Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE Nº 2.771

SENTENCIA: DEFINITVA

MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “MENSAJEROS BRAVOS DE APURE”

APODERADO JUDICIAL: O.I.R.R.

DEMANDADO: ROJAS P.C. y SEIJAS R.F.

DEFENSOR DE OFICIO: M.E. BUAIS LOPEZ

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Febrero de 2001, se admitió la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), instaurada por ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “MENSAJEROS BRAVOS DE APURE”, mediante su Apoderada Judicial Abogado O.I.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.448, contra los ciudadanos ROJAS P.C. y SEIJAS R.F.. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que mi representada solicita el cobro de los daños materiales de que ha sido victima, causados por un Accidente de tránsito ocurrido el 24/05/00, a un vehículo de su propiedad de Transporte Colectivo cuyas características son: MARCA: ENCAVA; CLASE: AUTOBUS; PLACA: AA087X; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; MODELO: ENCAVA; SERIAL DE MOTOR: 20227995; SERIAL DE CARROCERIA: ED12821241; USO: TRANSPORTE COLECTIVO, que para el momento del accidente iba conducido por el ciudadano G.A.G., quien se desempeña como chofer de la unidad. Dichos daños fueron causados por un vehículo tipo Buseta el cual es propiedad del ciudadano POLICARIPIO C.R. de las siguientes características TIPO: BUSETA; CLASE: MICROBUS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: ENCAVA; PLACAS: 473-501; SERVICIO: COLECTIVO; AÑO: 1994; COLOR: BLANCO, y que para el momento del accidente iba conducido por el ciudadano R.F.S. y el lucro cesante o ganancia de que se ha visto privado mi representada, por el incumplimiento de la obligación que incumbe a los deudores; siendo en consecuencia el objeto de esta demanda, el pago de tales daños causados a mi representada, calculados en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 8.239.000,00), sin menoscabo de futuros ajustes o finiquito legal, a instancia de parte o por parte del tribunal.

En fecha 24-05-00, el vehículo propiedad de mi representada, se desplazaba por la Carretera Nacional Vía San Fernando-Achaguas, cubriendo su ruta correspondiente, cuando a la altura de la entrada de Guasimal frente a la Finca “El Deleite”, aproximadamente a las 3:00 a.m., un vehículo tipo buseta, lo sorprendió, el cual venía por el canal izquierdo de Achaguas-San Fernando y lo impactó por la parte lateral izquierda, el cual después siguió rodando a la zona verde con una trayectoria de 150 mts aproximadamente de la vía, de acuerdo al croquis levantado por los funcionarios de tránsito; el móvil del accidente, según la apreciación de los funcionarios de tránsito fue el exceso de velocidad, tal como se evidencia de copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 206, que se acompaña al libelo marcado con la letra “B”.

En vista de los argumentos de hecho y de derecho expresados, acudo ante este competente tribunal, para demandar, como en efecto formalmente demando en nombre de mi representada, a los ciudadanos P.C.R., ya identificado, en su carácter de propietario y R.F.S., antes identificado, en su carácter de conductor, de la unidad de transporte causante del accidente de tránsito, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños materiales. Segundo: La suma de (Bs. 6.200.000,00) por concepto de lucro cesante. Tercero: La cantidad de (Bs. 539.000,00), por concepto de intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual. Cuarto: Costos y Costas del presente juicio y Quinto: La corrección monetaria respectiva. Que estima la presente demanda, a los efectos de la determinación de la cuantía, en la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 8.239.000,00).

En fecha 13-02-2001, el Alguacil del Tribunal consigna copia del Oficio librado al comando de vigilancia de t.t. del Estado Apure, el cual fue firmado por Tnte. Tonel Incapiez en esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., en la sede de este Instituto, siendo recibida la información solicitada en este oficio en fecha 19 de Febrero de 2001, mediante oficio Nº 005-2001, emitido por este cuerpo de vigilancia.

En fecha 29-03-2001, el Alguacil del Tribunal consigna copia de la Boleta de Citación, librada al demandado el cual no pudo citar por cuanto le fue imposible localizarlo.

En fecha 17-04-2001, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se libre cartel de citación a los fines de citar a la parte demandada, sendo librado y ordenado por auto de fecha 23-04-2001.

En fecha 07-05-2001, se consigno el Cartel de Citación, publicado en el periódico Últimas Noticias, siendo ordenado agregar a los autos en auto de esta misma fecha.

En fecha 27-07-2001, el Alguacil deja constancia que público el referido cartel en la cartelera del tribunal.

En fecha 27-09-2001, el tribunal le nombra a los demandados defensor de oficio, librándosele Boleta de Notificación, siendo notificado mediante boleta consignada por el Alguacil en fecha 02-10-2001.

En fecha 02-05-2002, la Dra. V.M., se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Provisorio de este Tribunal por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20-06-2002, el tribunal a solicitud de la parte demandante designa nuevo defensor de oficio, librándose Boleta de Notificación, siendo notificada por boleta consignada por el Alguacil en fecha 07-08-2002.

En fecha 09-12-2002, el tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal, fija la causa para sentencia.

En fecha 13-01-2003, el tribunal dicto auto donde difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, para el Décimo Quinto día (15) día calendario siguiente al de hoy.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la parte demandante “ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MENSAJEROS BRAVOS DE APURE”, bien identificado en los autos, demanda a los ciudadanos: P.C.R. y R.F.S., también identificado en los autos, visto el iter procesal en la presente causa, se evidencia que en todo momento se cumplió con el debido proceso, y a solicitud de la parte demandante se constato en autos que los co-demandados de autos ciudadanos: P.C.R. y R.F.S., a pesar de estar validamente citados y habiéndosele designado defensor judicial tal como lo prevé la norma procesal a tal respeto, los mismos no dieron contestación al fondo de la demanda, así como tampoco promovieron prueba alguna a su favor, que pudieran desvirtuar la pretensión de la parte actora; y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal entra en estado de sentencia y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y uniforme de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, y pasa a analizar si se encuentra dados los extremos necesarios para declarar la existencia de la Confesión Ficta tipificada en la referida norma.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma clara, precisa y reiterada los supuesto de hecho para que se declare la Confesión Ficta, siendo estos los siguientes: “Dos son la exigencia de la ley, para que pueda operar la figura de la Confesión Ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que la favorezca. En cuanto a la primera existencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esta prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la segunda, “Si nada probase que favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda...” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el juicio de Administradora Cediaz C.A. contra M.M.G.G. y otros, en el expediente N° 98-009, sentencia N° 276.

En cuanto al Primer Supuesto a analizar seria si la demanda interpuesta por la accionante “ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MENSAJEROS BRAVOS DE APURE”, es una petición ajustada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico vigente, donde pretende obtener por parte de los demandados P.C.R. y R.F.S., el cobro de los daños materiales de que ha sufrido el vehículo de su propiedad, bien identificado los autos, el lucro cesante, los intereses de mora, costos y costas del proceso y por ultimo la corrección monetaria. En cuanto al Segundo Supuesto, que la demandada nada probare que le favoreciera, se evidencia en los autos del presente expediente que los co-demandados, no promovieron ningún tipo de pruebas que pudieran desvirtuar la pretensión de la parte accionante. Es por lo anteriormente expuesto que esta juzgadora, una vez analizadas y habiendo hecho las consideraciones legales pertinentes, es por lo que es declara la Confesión Ficta en el presente proceso. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de Daños Materiales interpuesta por la “ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS MENSAJEROS BRAVOS DE APURE”, debidamente autenticada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15/12/71, bajo el N° 18, folio 14/16 del Libro de Autenticaciones, inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° Acta 79, de fecha 29/02/72, resolución 661, de fecha 25/02/72, a través de su Apoderada Judicial Abogada O.I.R.R., según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 14 de Noviembre del año 2.000. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONDENA a los ciudadanos P.C.R. y R.F.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.993.765 y 13.875.633 respectivamente, a pagar los siguientes conceptos: a) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) por concepto de Daños Materiales, según Informe Pericial que corre inserto al Expediente Nº 206, instruido por la Dirección de Vigilancia-Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 44-Apure. b) La suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.200.000,00) por concepto de Lucro Cesante. c) La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.539.000,00) por concepto de intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde 23/06/2000 hasta la cancelación definitiva de las obligaciones insolutas. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena a practicar la Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar: A) La indexación o corrección monetaria en el presente juicio, la cual tomara como base legal la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha que quede firme el presente fallo y B) Los Intereses de Mora desde el 23-06-2000 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber totalmente vencida en juicio. Y así se decide.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San F.d.A. a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. J.M.A.P.

LA SECRETARIA,

R.Á.P.

En esta misma siendo la 2:20 p.m., se publico publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA,

R.Á.P.

JMAP/RAP/PRSM

EXP Nº 2.771

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