Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000438

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L., Institución fundada el 24 de abril de 1981, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital- anotado bajo el Nº 68, Tomo 10, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el Nº ACT-129, según Gaceta Oficial Nº 32.263 de fecha 06 de julio de 1981 y registrada, posteriormente, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 28, Protocolo 1º.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.U., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.594.

PARTE DEMANDADA: J.I.D., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 6.278.483 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.502.

-II-

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de julio de 2009, por J.A.U. actuando en su carácter de apoderado de parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L. contra el ciudadano J.I.D..

Oído el recurso de apelación, en ambos efectos, por el A quo según auto de fecha diez (10) de agosto de 2009, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.

-III-

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio en virtud a la demanda y su posterior reforma, propuestas por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L, a través de las cuales demanda, por desalojo, al ciudadano J.I.D., de acuerdo a los siguientes argumentos: Que en fecha 15 de febrero de 2006, la Asociación Civil de Comerciantes Integrales “Don Simón Rodríguez” le cedió todos los derechos y obligaciones sobre las bienhechurías que se encuentran asentadas sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de Mil Quinientos metros (1.500 mts), ubicados en las cercanías de la Redoma de R.P., paralelo al Rio Guaire, Nº 38, en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según documento autenticado ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de febrero de 2006, anotada bajo el Nº 76, Tomo 10; Que el ciudadano J.I.D. es arrendatario del precitado inmueble según contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 44, Tomo 33, de un (1) taller, ubicado en la Calle Río, Avenida Principal, detrás de la P.T.J. Redoma de R.P. a un costado del referido inmueble, con una superficie aproximada de 8,10 mts de frente por 130 mts de fondo por 25 mts, lateral izquierdo por 25 lateral derecho, todo dentro de los 1.500 metros de la superficie de mayor extensión supra citada; Que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de junio hasta el mes de noviembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, adeudándole la suma total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), en virtud de lo cual demanda al prenombrado ciudadano con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 (literal a)) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el Tribunal:

PRIMERO

El desalojo del precitado ciudadano J.I.D., titular de la cédula de identidad Nro V- 6 278.483 del taller, ubicado en la Calle el Río, Avenida Principal, detrás de la P.T.J. Redoma del R.P., Parroquia Caricuao, a un costado del referido inmueble, el cual consta con una superficie aproximada de 8,10 mts de frente por 5,30 mts de fondo por 25 mts, lateral izquierdo por 25 lateral derecho, todo dentro de los 1500 metros de la superficie del inmueble de mayor extensión, y que en virtud de esta acción, el identificado inmueble sea devuelto desocupado de bienes y personas, solvente en todos los pagos de los servicios que le corresponden y en el mismo buen estado que le fue entregado a El Arrendatario, ciudadano J.I.D., titular de la cédula de identidad Nro V-6.278.483.

SEGUNDO

El pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) correspondientes a los meses es de Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, lo cual, ha dejadote pagar, así como por concepto de indemnización compensatoria, una cantidad equivalente a una mensualidad por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble antes señalado.

TERCERO

En pago de los costos y costas procesales, por el ejercicio de esta acción. (Resaltado y negritas del Tribunal).

En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado A quo admitió la reforma de la demanda y acordó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Cumplidos los trámites de citación personal del demandado, ciudadano J.I.D., éste, asistido por el Abogado O.G.F., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas, respectivamente, a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 del citado Código, en virtud de que –según alegó- el actor no señaló la sumatoria real de la pretensión de la presente acción. Asimismo, en dicha oportunidad, el demandado dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y providenciadas por el Tribunal de la Causa.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal de Instancia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por considerar:

“ Observa el Tribunal, que en el libelo de demanda y su reforma, el actor en su petitorio solicita en Primer lugar, el Desalojo del inmueble de autos, que ocupa en calidad de inquilino y en segundo lugar, el pago de los cánones de arrendamientos, de los meses correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año dos mil siete, por un monto total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 1800,00), lo cual ha dejado de pagar, así como por concepto de indemnización compensatoria, una cantidad equivalente a una mensualidad por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble de autos.

Al respecto establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

Considera, ésta Juzgadora, que en el presente proceso, existen una inepta acumulación de las acciones porque se excluyen mutuamente, y son contrarias entre sí, por cuanto las pretensiones del actor en su libelo y reforma son incompatibles por excluirse una pretensión de la otra, ya que pretende el de (sic) Desalojo para el que la Ley, prevé el procedimiento contenido en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que esta prevista únicamente a los f.d.D. de un inmueble arrendado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, encuadrado dentro de las causales taxativas contenidas en el citado artículo 34 de la ley Especial en materia Arrendaticia, y la otra, esta referida al cobro de bolívares, no por vía subsidiaria como indemnización compensatoria, sino por vía autónoma, una cantidad equivalente a una mensualidad por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble de autos, tal como lo señala la actora en el capítulo referido al petitorio en su libelo de reforma de demanda, y ASI SE DECIDE.-“

Planteados, de este modo, los términos de la controversia, este Tribunal, para decidir, observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la demanda de desalojo por considerar que la demandante acumuló dos pretensiones que se excluyen mutuamente, cuales son, por una parte, el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano J.I.D. y, por la otra, el cobro de los cánones de arrendamiento por él adeudados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, lo cual suma la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), reclamando, asimismo, por concepto de indemnización compensatoria, el pago de una cantidad equivalente a una mensualidad por cada mes que transcurra hasta la definitiva desocupación del inmueble de autos.

Al respecto, esta Juzgadora observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área que, en el campo proceso civil, interesan al orden público.

En tal sentido, en sentencia Nº 422, de fecha 08 de julio de 1999 (expediente Nº 98-505), dicha Sala estableció:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento… la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 3.584, de fecha 06 de diciembre de 2005 (expediente Nº 052305), expresó:

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

En este orden de ideas y examinado el petitorio del escrito de reforma de la demanda, observa esta Juzgadora que la parte actora reclama, en primer lugar, el desalojo del inmueble de autos con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 (literal a)) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en segundo lugar, demanda el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado, comprendidos desde el mes de junio hasta el mes de noviembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, las cuales –a consideración de esta Sentenciadora- constituyen pretensiones que se excluyen mutuamente.

En efecto, sobre esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 669, de fecha 04 de abril de 2003 (expediente Nº 01-2891), estableció:

Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En el mismo sentido, mediante sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, dejó sentado:

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, … por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

Igualmente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, expresó:

… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse a la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: `…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos´ (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide.

De manera que, aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos, considera esta Juzgadora que la actora, al demandar, por una parte, el desalojo del inmueble de autos con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 (literal a)) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, asimismo, demandar el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por el demandado, comprendidos desde el mes de junio hasta el mes de noviembre de 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, sin expresar que tal reclamo se pidió como indemnización de daños y perjuicios, forzoso es concluir que, efectivamente, la demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva (pues ella persigue poner fin a la relación arrendaticia), en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas, sin indicar que corresponde a una indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble, lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, y así se declara.

En consecuencia, constatada la inepta acumulación de pretensiones excluyentes, la cual es de eminente orden público, considera esta Alzada que obró correctamente la Juez de Instancia al así declararla, debiendo confirmarse la sentencia apelada, por lo que resulta inoficioso analizar las otras cuestiones previas y demás alegatos de fondo esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y así se decide.

-IV-

En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de agosto de 2009, por J.A.U., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L. contra la sentencia definitiva dictada en fecha dictada en fecha 26 de febrero de 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L. contra el ciudadano J.I.D., ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado y SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo y la reforma de la misma, propuestas por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L. contra el ciudadano J.I.D..

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso y en el recurso.

A tenor de lo previsto en el artículo 37 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, remítanse los autos al Tribunal de origen.

Notifíquese la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del citado Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.C.Z.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

MCZ/JGF/mcz

ASUNTO: AP11-R-2009-000438.-

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