Decisión nº 1007 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de julio de 2007

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1007

El 20 de abril de 1999, el ciudadano P.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.606.351, en su carácter de representante legal de la contribuyente PASAN C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-30149108-4, domiciliada en la Avenida Salón, Nº 01, al lado del cementerio municipal, Puerto Cabello Estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano L.E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.705, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3241 y Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3242 ambas del 28 de agosto de 1.998, emanadas de ese órgano administrativo.

El 16 de noviembre de 2005, se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 0615 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:

El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:

“Son causales de inadmisibilidad:

  1. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.

Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano P.S.A., por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.

De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.

En efecto, habiéndose efectuado la notificación del recurrente a los efectos de la admisión del recurso el 03 de julio de 2007 que riela en el folio treinta y tres (33), no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal el ciudadano P.S.A., a los efectos de presentar el registro mercantil de la contribuyente donde se evidencie su nombramiento como representante legal, con lo que el ciudadano antes mencionado queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano P.S.A. ya identificado, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3241 y Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3242 ambas del 28 de agosto de 1.998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. N° 0615

JAYG/ms/yg

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