Decisión nº PJ262006000012 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciocho de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : FP02-V-2006-000456

Jurisdicción Civil

Vistos sin conclusiones

-I-

De la demanda

En el juicio de desalojo interpuesto por los ciudadanos C.T. Viuda de PASCARELLA, V.P.T., I.C.P.T., J.J.P.T. y D.P.T., titulares de las Cédulas de Identidad números 2.509.298, 4.977.138, 6.436.272, 6.442.293 y 10.041.074, respectivamente, patrocinados por los abogados N.D.J.B. y J.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.968 y 68.565, respectivamente, en contra de la ciudadana C.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad número 8.879.923, representada por el abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 93.267, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

“En el mes de Diciembre de 1.990, el ciudadano D.P.T. (...), hoy difunto, padre y por tanto causante de mis poderdantes, convino en celebrar con la ciudadana C.R.R.R. (...), un Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) mediante documento privado, que tenía por objeto una casa de su exclusiva propiedad que se encuentra ubicada en la Avenida Angarita, Casa (sic) S/N, del Barrio “Las Moreas”, de esta Ciudad Bolívar. El canon de arrendamiento lo constituía la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) mensuales y la duración del mismo era de seis (06) meses, contados a partir del Primero (sic) de Enero (sic) de 1.991.

Continúa alegando la parte actora lo siguiente:

“...cuando se cumple el primer mes del contrato y el ciudadano D.P.T., se dispone a pasar cobrando el alquiler de su casa, le dio un infarto fulminante al corazón que le ocasionó la muerte, quedando su viuda la ciudadana C.T. encargada del cobro del alquiler, cobro éste que se hizo efectivo en los primeros meses del contrato, es decir, hasta el mes de Agosto (sic) de 1.991, pero posteriormente ha sido imposible lograr que la ciudadana C.R.R.R., pague el canon de arrendamiento de la casa que le fue alquilada y la cual ha venido gozando y disfrutando, hasta el punto que ya tiene 14 años y 7 meses gozando del inmueble arrendado sin pagar el precio del alquiler convenido a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que han hecho mis porderdantes.

Por último la parte actora solicita lo siguiente:

“Es por ello y con fundamento en la causal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Artículo 1167 del Código de Civil y teniendo como tengo instrucciones precisas de mis conferentes, comparezco por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana C.R.R.R., supra identificada, en Acción de Desalojo Arrendaticio para que en su carácter de arrendataria convenga en entregar sin plazo alguno y completamente desocupado el inmueble que le fue dado en arrendamiento, igualmente para que paguen las pensiones de arrendamientos vencidas del identificado inmueble que suman en su totalidad la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,00), y los demás canon (sic) de arrendamiento hasta la sentencia definitivamente firme. De no convenir, la demandada ya identificada, en mis pedimentos, solicito que sea condenada conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley.

-II-

De la contestación a la demanda

En la contestación de la demanda, la parte demandada niega todos los hechos alegados por el actor, negando la existencia de la relación arrendaticia y el canon alegado por aquel en el escrito de demanda, por ser falso lo esgrimido en el libelo por el actor

Por otra parte, la demanda se excepciona alegando lo opone siguiente:

(...) lo cierto del caso que nos ocupa es que en ningún momento ha EXISTIDO contrato alguno de Arrendamiento (sic), entre el causante de los Actores (sic) y mi persona. Lo que efectivamente si existió entre este ciudadano conmigo fue un CONTRATO DE COMPRA – VENTA que si tuvo como objeto de negociación el bien inmueble que la parte actora afirma en la Demanda (sic). En ese contrato emanado del ciudadano D.P.T. me otorgó en Venta (sic) Pura (sic) y Simple (sic), Perfecta (sic) e Irrevocable (sic) el bien inmueble que según los Accionantes (sic) alegan fue otorgado en Arrendamiento (sic) cuando ellos mismos tenían conocimiento de la Existencia (sic) de este Documento (sic) de Compra – Venta, de modo que no procede el pago de las pensiones de Arrendamiento (sic) vencidas

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Alega, además, la parte demandada que:

(...) en el Documento (sic) de Compra – Venta del Bien (sic) Inmueble (sic) suscrito el 3 de Enero (sic) de 1.991, el monto de la operación de (sic) lo constituyó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) de tal cantidad solo le cancelé DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) dinero que el causante recibió en efectivo al momento de suscribir el contrato, quedando un saldo restante de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) que no se pudo hacer efectivo en virtud que el ciudadano D.P.T. fallece a los pocos días del otorgamiento

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Por otra parte sostiene la accionada que:

(...) procedí a ubicar a los herederos del fallido a los efectos de terminar de cancelar la deuda pendiente, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.) pero no pude ubicarlos, y no fue sino hasta los últimos de Enero (sic) del año 1.994 en que llegue (sic) a tener contacto con la ciudadana C.T., en aquella oportunidad a los fines de solventar lo adeudado procedía (sic) firmarle diez letras de cambio por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) cada una

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Por último sostiene la demandada lo siguiente:

En este sentido los Causahabientes (sic) Accionantes (sic) en este juicio han querido sorprender mi buena fe que siempre debe existir en los contratos celebrados, dado que ellos mismos tenían conocimiento de la Venta (sic) realizada como ya l o he mencionado, por el ciudadano D.P.T., como una (sic) acto entre vivos, con toda la vigencia y validez que emana de los mismos, y por ser un contrato tiene fuerza de ley entre las partes y se los opongo a los Actores en este acto, en consecuencia desde el otorgamiento del contrato de Compra – Venta se materializó la Tradición (sic) de Ley, y (sic) igualmente como en el mismo no se estipuló expresamente lo contrario se presume que ha contratado p ara si y para sus herederos, tal como lo prevé los artículos 1.59, 1.160, 1.161 y 1.163 del Código Civil venezolano

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-III-

Del mérito de la controversia

El presente juicio trata de una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentándose la parte actora en que en el mes de diciembre de 1.990 el ciudadano D.P.T. –causante de los actores- celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.R.R.R., sobre el inmueble ya identificado, por un canon de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) mensuales y por un lapso de seis (6) meses, contado a partir del primero de enero de 1.991, falleciendo el arrendador al primer mes del contrato por sobrevenirle un infarto. Que la ciudadana C.T., viuda del arrendador, continuó cobrando los cánones de arrendamiento hasta el mes de agosto de 1.991 y que posteriormente ha sido imposible lograr que la arrendataria cancele los cánones de arrendamiento, por lo que ha estado gozando del inmueble catorce años y siete meses sin pagar el precio del alquiler convenido.

Por otro lado, la parte demandada niega la existencia de la relación arrendaticia alegada por los actores, aduciendo que entre ella y el ciudadano D.P.T. nunca se convino un contrato de arrendamiento sino una negociación de compraventa del inmueble objeto de este juicio.

-IV-

De las pruebas, análisis y valoración.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a este Juzgador, analizar las pruebas producidas por ambas partes, a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Pruebas de la parte actora

  1. - Adjunto al escrito de demanda, la parte actora acompañó Planilla Sucesoral N° 192, de fecha 10 de julio de 1.992, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Guayana, la cual, por tratarse de un documento público administrativo, emanado de funcionario público autorizado para ello, este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que la ley les otorga a los documentos públicos negociales, es decir hace plena fe, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que este Tribunal tiene por cierto que los actores son sucesores del ciudadano D.P.T., y por lo tanto, copropietarios del inmueble en litigio. Así se establece.

  2. - En el lapso probatorio, los actores produjeron documento privado de fecha 21 de diciembre de 1.990, suscritos entre los ciudadanos C.R. y D.P., contentivo de una negociación de arrendamiento sobre el inmueble en litigio. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido, y en tal virtud, conforme a los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil este Juzgador le otorga la misma fuerza probatoria que los documentos públicos, por lo que hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece.

  3. - Igualmente, los actores produjeron sendos documentos públicos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fechas 18 de junio de 1.985 y 29 de julio de 1.985, bajo los números 81 y 10, Protocolo Primero, Tomo 3, del Segundo y Tercer Trimestre de 1.985, respectivamente. Estos documentos, al tratarse de instrumentos públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y por no haber sido impugnados en forma alguna, se les otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 ejusdem, por lo que se tiene por cierto que el ciudadano D.P.T. era el propietario del inmueble objeto de este litigio. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

Unico: La única prueba producida por la parte demandada en este proceso, es un documento privado de compraventa del inmueble en litigio, que a decir de la accionada, fue suscrito entre su persona y el ciudadano D.P.T..

Sin embargo, consta en autos, que los actores, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2006, en forma tempestiva desconocieron el mencionado documento, por no ser auténtica la firma de su causante.

Ahora bien, en virtud de que los actores desconocieron la firma que se atribuye a la autoría de su causante, este Tribunal observa, que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte a quien se le opone un instrumento como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo niega, en cuyo segundo supuesto, la parte que produjo el instrumento, debe probar su autenticidad, a través del procedimiento del cotejo, previsto en el artículo 445 ejusdem.

En el caso sub iudice el Tribunal observa que la demandada no demostró la autenticidad del instrumento desconocido por los actores, ya que no promovió el respectivo cotejo, conforme al artículo mencionado, y por tal virtud, es forzoso para este Juzgador desechar del proceso, como en efecto se desecha, el documento privado acompañado por la parte demandada y, por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

-V-

DECISION

A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde, en un principio, a la parte actora demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido el Tribunal observa que con el documento privado acompañado por los actores en el lapso probatorio -al cual previamente se le otorgó pleno valor probatorio-, demostraron la relación arrendaticia que originalmente pactaron los ciudadanos C.R.R. y D.P.T. y que se transmitió a sus causahabientes –hoy actores-, ya que de conformidad con el artículo 1.603 del Código Civil “el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”, cuestión por la cual la parte actora cumplió con su carga de demostrar la obligación que tiene la accionada como arrendataria de cumplir con el pago de un canon mensual de arrendamiento.

Por su parte, la arrendataria invoca elementos nuevos que tienden a extinguir o modificar la relación jurídica debatida, por lo que la carga de la prueba se traslada hacia ella. En efecto, al alegar la arrendataria que la negociación que realizó con el ciudadano D.P.T. fue de compra venta del inmueble y no de arrendamiento, debió demostrar tal extremo, como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, la demandada no demostró, en este proceso, la negociación de compra venta que sostiene haber realizado con el causante de los actores, pues el documento privado acompañado por ella en el lapso probatorio, para demostrar tal alegato, fue desechado previamente.

Es por ello que al no haber demostrado la demandada la existencia de la negociación de compra venta que dice haber contraído con el ciudadano D.P.T., es claro que la relación que une a las partes del presente juicio es arrendaticia, por lo que aquella estaba en la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento convenidos. Así se declara.

Ahora bien, en vista de que la arrendataria no demostró haber cancelado los cánones reclamados por los arrendadores, este Tribunal considera que la arrendataria efectivamente se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento desde el mes de |septiembre de 1.991 hasta la fecha de interposición de la demanda (abril de 2006), es decir, catorce años y siete meses (para un total de 175 meses) como lo alega la parte actora en su escrito de demanda.

En vista de lo antes expuesto, es evidente que la arrendataria no cumplió con la obligación principal derivada de la relación arrendaticia, cual es la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que los arrendadores no están obligados a mantenerla en la posesión del inmueble, sino que por el contrario están en el derecho de exigir el desalojo. En vista de ello y por cuanto la arrendataria dejó de cancelar mas de dos (2) mensualidades consecutivas, y tratándose de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en aplicación del ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos C.T. Viuda de PASCARELLA, V.P.T., I.C.P.T., J.J.P.T. y D.P.T., en contra de la ciudadana C.R.R.R.. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto se condena a la demandada a lo siguiente:

Primero

Al desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Angarita, casa sin número, del Barrio “Las Moreas”, de esta Ciudad Bolívar y, por tanto, a entregárselo materialmente a la parte actora, sin plazo alguno, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Segundo

Al pago de la suma de ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000) por concepto de ciento setenta y cinco meses de cánones de arrendamiento dejados de cancelar por la arrendataria, contados desde el mes de septiembre de 1.991 hasta el mes de abril de 2006, fecha de interposición de la demanda, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) cada mes.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R..

La Secretaria.

ENELIDE ARREDONDO.

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria

ENELIDE ARREDONDO

Sentencia Nº: PJ0262006000012

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