Decisión nº 14879 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 14879

DEMANDANTE: P.G.A.

PARRA

APODERADO: E.R.

DEMANDADA: CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL

EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C.A.I.E.M.Z)

APODERADO: N.A.C.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada, por el ciudadano P.G.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.075.062, representado por la abogada en ejercicio F.A.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 54.825, contra la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C. A. I. E. M. Z) representada judicialmente por el abogado A.J.C., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 65.124. Demanda que se presento en fecha 27 de Septiembre de 1.999, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, y le correspondió conocer al Extinto Juzgado Segundo del Trabajo. En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2005, de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el actor en su escrito libelar;

 Prestaba sus servicios personales para la empresa PRESARAGUA C.A, con el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, desde el 19-marzo de 1.997, hasta el 12 de Octubre de 1997, fecha esta en que sufrí un accidente de trabajo.

 Que el señor S.A., trabajador de la empresa C.A.I.E.M.Z, en ejercicio de sus funciones. Encomendadas por su patrono, procedió a tratar de desmontar o desamar el arma, pero no se percato de la existencia de un cartucho en la recamara de la escopeta, cuando de repente se fue un disparo, y sentí cuando me impacto en la cara.

 Que la empresa PRESARAGUA C.A, procedió a cancelarle las indemnizaciones contempladas en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así mismo cancelo los gastos médicos, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales, mediante acuerdo transaccional firmado ante el Tribunal Tercero del Trabajo del estado Carabobo, siendo el monto total del acuerdo la cantidad de Bs. 17.739.472.

 Que la empresa PRESARAGUA C.A, procedió a pagar con fundamento al articulo 31 ejusdem,

 Que la empresa demandada C.A.I.E.M.Z, no me presto asistencia medica, ni el auxilio que necesitaba cuando sufrí el accidente de trabajo.

 Responsabilidad penal y civil de la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L. (C.A.I.E.M.Z), incurrió en la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de la agraviante prevista y sancionada en el articulo 1.185 y 1191, 1193 y 1196 del código Civil, igualmente debe responder por ser guardián del objeto inanimado que me ocasiono la lesión prevista y sancionada en el articulo 1.193 del código Civil.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicita el actor en el libelo de demanda, una indemnización por la cantidad de Bs.183.018.170. Por los siguientes conceptos:

  1. De conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil, reclamo la cantidad de Bs. 140.000.000

  2. Lucro cesante por la suma de Bs.43.018.170

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

 Niega que su representada tenga que cancelar la cantidad de Bs. 183.018.170, al ciudadano P.G.A.P.. Por ninguna reparación de algún daño.

 Niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 140.000.000, por el artículo 1.185 del Código Civil, por daño moral y por daño causado.

 Niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 43.018.170 por concepto de Lucro Cesante.

 Niega que su representada deba cancelar los gastos de cancelación de Honorarios Profesionales.

 Niega y contradice que el supuesto accidente fue producido por violación alguna o inobservancia de la sociedad mercantil, y de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que los supuestos hechos alegados por el actor hayan sido responsabilidad alguna de mi representada ya que los mismos son de aplicabilidad y atribución de personas naturales y nunca de personas jurídicas.

 De conformidad a lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva decretar la prescripción.

 Que el tribunal es incompetente porque la presente causa versa sobre hechos de la materia civil.

ANALISIS DE PRUEBAS-

DE LA ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

 Marcada A: C.d.T., emitida por la empresa PRESARAGUA C.A., Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.

 Marcada B: Copia fotostática de la Ficha para Declaración de Accidente, presentada por la empresa PRESARAGUA., Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la declaración de dicho accidente lo realiza una empresa que no es la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.

 Marcada C y D folio 11 y 12, cursa reposo y constancia emanada del Dr. C.R.M.. Quien decide no le da valor probatorio a los mismos. Por cuanto los mismos tenían que ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

 Marcada E; copia fotostática de reposo emanado del Seguro Social Obligatorio. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA

 Desde el folio 15 hasta 147 copias del expediente que se llego a cabo por ante el extinto Tribunal tercero del Trabajo del estado Carabobo Quien decide le da valor probatorio al expediente que fue llevado por ante el suprimido Juzgado tercero del Trabajo de esta Circunscripción, porque del mismo se desprende que el trabajador demando a la empresa PRESARAGUA C.A la cual le cancelo Bs. 17.000.000, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

 Marcado G, copia de fax del contrato de servicio.; Marcada H Informe Medico Psiquiátrico del Dr. C.R.M..; quien decide no les da valor probatorio por cuanto los mismos tenían que ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

 Marcada I copia de la Partida de Matrimonio del Ciudadano P.A. con la ciudadana M.A.., quien decide le da valor probatorio por que de la misma se desprende que el actor tiene esposa y por ende una carga familiar. ASI SE ESTABLE

 Marcada J AL J3, fotografías del ciudadano P.A. señalando la herida sufrida. Quien juzga no le da valor probatorio a la misma por cuanto no portan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

 Marcado K recibo de pago otorgado por PRESARAGUA., quien juzga no le da valor probatorio a la misma por cuanto no portan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

 EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES : Marcado L fotostática de la Ficha para Declaración de Accidente, presentada por la empresa PRESARAGUA Al folio 68 al 69 copia de Informe presentado por CAIEMZ a la empresa Presaragua.; Marcada ll al ll1, Evaluación de incapacidad residual, para solicitud de asignación de pensiones.;Marcada M Informe Radiodiagnóstico.; Macado N Informe Medico.;Marcado Ñ informe Oftalmológico; Marcado Ñ1, Informe oftalmológico; Marcado O, constancia de reposo emanado del medico C.R.M..;Marcado P y P1 Informe oftalmológico ; Marcada Q y Q1 Informe oftalmológico.;Marcado 1-8, cursan diversas facturas de medicamentos y de consultas a médicos, que van desde los folios 92 al 101.; Al folio 102 al 103, Informe medico y c.d.D.. J.H.P..;A l folio 104 y 105 Informe y c.M.d.D.. J.C.J.L..: Al folio 106 Informe Radiológico; Al folio 107 C.I.M.: A l folio 108 recipe Medico, Quien decide no les da valor probatorio por cuanto las mismas emanan de un tercero ajeno al proceso y tenia que ser ratificado a través de la prueba testimonial tal como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

CON EL ESCRITO DFE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

 Invoco el merito favorable de los autos: Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA

 Opone en 9 folios copia certificad del libelo debidamente registrada en el Registro Subalterno del Municipio C.A.. Quien decide le da valoro probatorio por cuanto se demuestra que la acción fue interrumpida en tiempo oportuno. ASI SE DECLARA.

 Copia certificada de telegrama y acuse de recibo enviado al representante legal de CAIEMZ. Quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto no aporta nada a la solución de a controversia. ASI SE DECLARA.

 En cuanto a las documentales: Copia simple emanada de la coordinación de la Zona Central Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, Ministerio del Trabajo, a los fines de que se oficie para la autenticación del documento consignado. Igualmente se solicita la prueba de Exhibición. ; Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la Certificación de incapacidad de Psiquiatría Marcada “E” y “F”;Se reproducen 10 folios útiles marcados de la G1 a G10; Reproduce y opone original copia de Informe Radiológico Emanado del Centro Policlínico Valencia C.A marcados H al H1; Se producen y oponen en tres récipes marcados I1, I2, I3, a los fines de que los médicos se sirvan Informar sobre los mismos.; Se reproducen marcados J1 al J5, 5 recipes Médicos del Dr. C.R., a los fines que de informe sobre la Autenticidad de los mismos; Se reproducen y oponen 51 documentos emanados del centro policlínico La viña, para que informe sobre la Historia medica 71586 de P.A..; Solicita se oficie a la Fiscalia del Ministerio Publico que conoce del expediente Número 3752, para que informe sobre el estado de la Investigación y si se establecieron las responsabilidades del caso.

Se reproduce marcado K constancia emanada del Dr. J.F., sobre la autenticidad del documento.; Se reproduce marcada L Informe medico del Dr. Gadban Atala, para que informe sobre la autenticidad del documento.; Se produce en 1 folio Marcado M copia del Informe Oftalmológico. , Quien decide no les da valor probatorio por cuanto las mismas emanan de un tercero ajeno al proceso y tenia que ser ratificado a través de la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

 TESTIMONIALES:

 S.A.; H.J.M.; J.O.D., J.R., J.L.D.. A los folios 343, 344, 345, 346,347, cursa actas respectivamente donde se declaro desierto dichos actos, en consecuencia no se le da valor probatorio. ASI SE DECLARA.

 Facturas de gastos médicos, en 19 folios; opone en 1 folio ficha de Declaración de accidente de Trabajo de P.A.. Que se ordene realizar una evaluación Medica Integral al ciudadano P.A.. Quien decide no le da valor probatorio a las facturas por cuanto las mismas tenían que ser ratificadas por emana de terceros ajenos al proceso., en cuanto a la declaración del accidente se demuestra que su patrono sociedad Mercantil PRESARAGUA C.A, lo hizo en tiempo oportuno, en cuanto a ala experticia medica ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

 Alejo la Prescripción de la acción se analizara en el punto previo.

 Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente la confesión hecha por el ciudadano P.G.A.P., que no presto servicios a favor de mi representada. ; Reproduce el merito favorable que se desprende de la confesión de la parte actora al señalar que su verdadero patrono ya le cancelo las prestaciones sociales y demás indemnizaciones debidas a la parte actora.; Reproduzco el merito favorable de los autos y muy especialmente el que se desprende de la confesión de la actora en su escrito libelar al solicitar el pago de daños civiles, Morales y lucro cesante y otros con lo cual queda comprobado que esta autoridad judicial es incompetente por la materia, Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN

La accionada señala que por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, desde que ocurrió el accidente es decir 12 de octubre de 1.997, siendo admitido por el Suprimido Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 4 de octubre de 1.999, tal como cursa al folio 112, es decir, admitió al año y 11 meses y 22 días es decir faltando 8 días para el cumplimiento de los 2 años, que establece como tiempo útil para reclamar indemnizaciones por accidente el articulo 62 de la Ley orgánica del Trabajo, y el acto de la Citación Personal de la demandada, es decir, a los 11 meses y 22 días después de admitida la demanda, a este respecto considera quien decide que no hay lugar a la prescripción, por cuanto la misma fue intentada dentro del lapso establecido en la Ley orgánica del trabajo y se puede observar copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión de la misma con la orden de comparecencia, quedo debidamente registrada en fecha 08 de octubre de 1999, por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., tal como consta a los folios 193 al 201 ASI SE DECLARA.

La materia de fondo planteada por el ciudadano P.G.A.P., es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según tiene la accionada para con él, dada el accidente de trabajo que dice haber sufrido que con ocasión del trabajo que desempeño en la Empresa Presaragua C.A, por un Trabajador de la demandada, la cual atribuye a la inobservancia por parte de la demandada en no elegir bien a sus trabajadores por no haber dado las instrucciones necesarias para el desempeño de la actividad de Vigilancia y la inobservancia de las normas sobre higiene y seguridad industrial.

Por la forma como quedó trabada la litis, y tomando en cuenta que el debate probatorio se desarrollo estando en vigencia lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y cumplido los tramites procesales, quien decide analiza la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionada, es el resarcimiento o reparación pecuniaria, por el daño moral y material (lucro cesante), que de acuerdo a los alegatos tiene la empresa demandada con el actor, en virtud del accidente de trabajo que le ocasionó el ciudadano S.A., trabajador de la empresa demandada que lo es CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L. (C.A.I.E.M.Z),

Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, transcribo:

“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Concierne al actor la prueba de lo siguiente:

• Debe demostrar los extremos del hecho ilícito invocado, vale decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto causante del hecho –relación causa-efecto-.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien juzga se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito.

……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL GUARDIAN DE LA COSA

La parte actora señaló que por causa del trabajo le ocurrió un accidente de trabajo en la empresa Presaragua C.A, ocasionado por el ciudadano S.A., trabajador de la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L. (C. A. I. E .M .Z), “… procedió a tratar de desmontar o desamar el arma, pero no se percato de la existencia de un cartucho en la recamara de la escopeta, cuando de repente se fue un disparo y sentí cuando me impacto en la cara……….”

Del material probatorio se evidencia que ciertamente el actor padece de problemas psiquiátricos producto del accidente de trabajo , ahora bien, es menester no sólo la demostración de la existencia del accidente , sino que además es indispensable probar que la lesión fue causada por un hecho ilícito en virtud de las labores ejercidas dentro de la empresa accionada, en este caso el actor no demostró el hecho ilícito causante de la lesión realizada por ese Trabajador de la accionada, al respecto esta Juzgadora es conteste con el concepto de HECHO ILICITO, establecido por la Sala de Casación Social “… La Doctrina y la Jurisprudencia Venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento Jurídico Vigente, es generado por la intención la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho…. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal….” De lo anteriormente expuesto se puede concluir que no quedo demostrado el hecho ilícito, aunado que la empresa PRESARAGUA C.A, verdadero patrono del Trabajador cancelo la cantidad de bolívares DIECISIETE MILLONES Bs. 17.000.000, por concepto de accidente de trabajo, no se puede buscar una doble indemnización , por un mismo hecho por que estaría en presencia de un ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión en el juicio que por accidente de trabajo , incoara el ciudadano P.G.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.075.062, representado por la abogada en ejercicio F.A.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 54.825, en su carácter de apoderada judicial, contra la Sociedad Mercantil contra la empresa CENTRO DE ASESORIA INTEGRAL EMPRESARIAL ZAMORA S.R.L (C. A. I. E. M. Z)., representada judicialmente por el abogado A.J.C., inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 65.124

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2005. Anos 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Y.S.D.F.

JUEZ

Y.B.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:25 p.m.

Y.B.

La Secretaria

Exp. 14879

YSDEF/yb/YSDEF

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