Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti Schwarzenberg
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001631

ASUNTO : EP01-P-2006-001631

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. C.S.

SECRETARIA: Abg. M.K.G.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: R.A.O.E.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.685.169, Soltero, nacido en fecha 17/01/75, de 31 años de edad, natural de San C.E.T., grado de instrucción 8vo Grado; de profesión obrero, dice ser hijo de R.A.O. (v) y F. deJ.E. (v), y con residencia en la Urbanización J.A.P., casa 08-31, calle 08 avenida 09; Pedraza Estado Barinas.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.A.P. y el orden público.

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.B..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. P.H..

VICTIMA: J.A.P..

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. E.B., en contra del imputado: R.A.O.E.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.685.169, Soltero, nacido en fecha 17/01/75, de 31 años de edad, natural de San C.E.T., grado de instrucción 8vo Grado; de profesión obrero, dice ser hijo de R.A.O. (v) y F. deJ.E. (v), y con residencia en la Urbanización J.A.P., casa 08-31, calle 08 avenida 09; Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.A.P. y el orden público. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hizo presente la víctima ciudadano J.A.P. quien es el otro imputado.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal décima del Ministerio Publico explanó su acusación en los siguientes términos: “en fecha 02/07/2006, siendo las 03:30 PM en la licorería Las Peñitas ubicada en la Av. 03 con calle 11, Ciudad Bolivia Pedraza Del Estado Bolívar, protagonizaron una riña, presentando el ciudadano J.A.P. heridas en la espalda y en los brazos, las cuales fueron producidas por un arma blanca siendo calificadas de mediana gravedad y al ciudadano R.O. se le retuvo un arma blanca, presentando dolores en el cuero cabelludo, las cuales fueron calificadas de carácter levísimo, por lo que presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos contra el orden público, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y ofrece en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a Juicio”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. P.H. quien manifestó: “Solicito para mi defendido R.A.O. se aplique el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena correspondiente de inmediato. Es todo”.

Así mismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer, manifestando acogerse al precepto constitucional.

En este estado la ciudadana Juez procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, se admite totalmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez informa al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso entre las cuales, es para este caso procedente el procedimiento por admisión de los hechos consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa solicita se le conceda la palabra nuevamente al Imputado, quien ya impuestos del precepto Constitucional y de las medida alternativas a la prosecución del proceso manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, declarando en forma libre y espontánea, sin juramento alguno: “Admito los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: “en fecha 02/07/2006, siendo las 03:30 PM en la licorería Las Peñitas ubicada en la Av. 03 con calle 11, Ciudad Bolivia Pedraza Del Estado Bolívar, protagonizaron una riña, presentando el ciudadano J.A.P. heridas en la espalda y en los brazos, las cuales fueron producidas por un arma blanca siendo calificadas de mediana gravedad y al ciudadano R.O. se le retuvo un arma blanca, presentando dolores en el cuero cabelludo, las cuales fueron calificadas de carácter levísimo, por lo que presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos contra el orden público, como lo es OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Zona Policial N° 3, entre las que se encuentran:

TESTIMONIALES:

• De los funcionarios Distinguidos R.M., F.R. y W.M., adscritos a la Zona Policial N° 3 del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación, como la aprehensión de los imputados, realizaron la inspección ocular al lugar donde sucedieron los hechos.

• Del ciudadano G.J.R.M., quien fue testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba en el lugar.

• Del ciudadano O.J.G. quien fue testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba en el lugar.

• De la ciudadana B.O. quien es testigo presencial de los hechos.

• Del Dr. Á.C.M.M., en su condición de medico forense al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el experto que realizó las experticias médicos legales a los ciudadanos involucrados en el hecho imputado.

DOCUMENTALES:

• Inspección Ocular, suscrita por el experto W.M. quien dejó constancia de la Inspección realizada al lugar de los hechos.

• Reconocimiento medico legal N° 0321 de fecha 02/07/2006 suscrito por el Dr. Á.C.M. quien dejó constancia del informe realizado al ciudadano J.A.P..

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual preceptúa lo siguiente:

El artículo 277 CP establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El artículo 413 del C P establece: “El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4 eiusdem, es decir, tres (03) y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, un (01) año y seis (06) meses. El delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, prevé una pena de Tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Quince (15) meses, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4 eiusdem, es decir, tres (03) meses y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, un (01) mes y quince (15) días, pero por aplicación del artículo 88 del Código Penal aumentado la mitad del tiempo correspondiente a la pena de este delito, la misma queda en veintidós (22) días y doce (12) horas, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, en UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Pena Esta que se corrige de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal de oficio por cuanto en la audiencia preliminar cuando se condenó no se aplicó el artículo 88 del Código Penal; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que viene cumpliendo el acusado por cuanto de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente por la pena impuesta.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación así como los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser necesarios, lícitos y pertinentes, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 con el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado R.A.O.E.; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.685.169, Soltero, nacido en fecha 17/01/75, de 31 años de edad, natural de San C.E.T., grado de instrucción 8vo Grado; de profesión obrero, dice ser hijo de R.A.O. (v) y F. deJ.E. (v), y con residencia en la Urbanización J.A.P., casa 08-31, calle 08 avenida 09; Pedraza Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.A.P. y el orden público. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue otorgada al acusado. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada en cuaderno separado de la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente y la causa original se quedará en el Tribunal. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la corrección de la pena a imponer, la cual se realizó de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 277, 413, 88, 37,16, 74 Ordinal 4° y del Código Penal, artículos 192 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido publicada, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase las copias certificadas de la presente causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2.007. Años, 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. C.S..

LA SECRETARIA

ABG. M.K.G..

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