Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, nueve de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000951

ASUNTO: BP12-V-2008-000951

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

DEMANDANTE: P.A.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, cedulado bajo el Nº 2.442.753, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.214, Colegio de Abogados Nº 24.455.

APODERADO JUDICIAL: T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.523, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, y de este mismo domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: ESCRITORIO JURÍDICO DR. P.A., Avenida 5 al lado de Blindados Oriente, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: E.J.M., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.382, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: K.H. y F.T., venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 113.970 y 19.202 respectivamente.

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, este Juzgado admitió la Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el Abogado : P.A. R9OMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, cedulado bajo el Nº 2.442.753, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.214, Colegio de Abogados Nº 24.455, debidamente asistido por el abogado R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.739, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana E.J.M., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.382, y de este domicilio, reclamando la cancelación de sus honorarios profesionales extrajudiciales.

En fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho se ordeno admitir la Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta por el Abogado P.A.R., contra la ciudadana E.J.M., viuda de VASQUEZ.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado P.A.R., asistida por la abogada M.C., consigna declaración sucesoral Nº 70473 de fecha 17 de diciembre de 2004.

En fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el abogado P.A.R., asistido por la abogada M.C., solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

Por auto de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, se acuerda aperturar cuaderno separado de medidas.

Mediante diligencia de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa librada en el presente asunto, sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de dos mil ocho el abogado P.A.R., solicita la citación por carteles.

Por auto de fecha catorce de enero de dos mil nueve, se acuerda librar el correspondiente cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha tres de marzo de dos mil nueve, confiere poder apud acta a los abogados K.H. y F.T., e igualmente se da por notificada (sic) en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, la ciudadana, E.J.M., debidamente asistida por la abogada K.H., da contestación a la demanda.

En fecha once de marzo de dos mil nueve la abogada K.H., en su carácter de autos consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha doce de marzo de dos mil nueve se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha trece de marzo de dos mil nueve, el abogado P.A.R. presenta escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de la misma fecha trece de marzo de dos mil nueve, impugna los testigos promovidos por la parte demandada.

Por auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el abogado P.A.R., confiere Poder apud acta al abogado T.G..

CUADERNO SEPARADO:

Por auto de fecha tres de diciembre de dos mil ocho se decreta Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada de autos.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Observa este Tribunal, que el Abogado P.A.R. reclama HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contra la ciudadana E.J.M., viuda de VASQUEZ, haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como lo indica el accionante en su escrito libelar de Intimación de Honorarios Extrajudiciales.

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tienen carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tienen o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados …”.; por lo que la función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios, y la del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo, por lo que esta Juzgadora concluye, que solo debe hacer pronunciamiento sobre si es procedente la acción que tiene el Abogado P.A.R., a cobrar sus honorarios profesionales.

Es claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio breve.

Ahora bien, alega el intimante en su escrito de Intimación de Honorarios Extrajudiciales que: En fecha 13 de marzo de 2007, fue contratado en forma verbal por la ciudadana E.J.M. para que como profesional del derecho le realizara y concluyera una partición amistosa de acuerdo al poder general que le confirieron los herederos de su difunto esposo J.A.V. falleció el 15-01-1997; que este poder general del cual anexa copia marcada “A” le fue conferido en fecha seis de julio de 2005 por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que empieza su trabajo con la información aportada por la señora Manzano, todo en forma extrajudicial, la información referida a la partición amistosa suministrada por la demandada Sra. E.M. (viuda) de Vásquez fue la siguiente: Los bienes dejados por el causante ascienden a la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta mil Bolivares fuertes (Bs. F. 2.450.000,oo) conforme a inventario elaborado por los herederos, los cuales según le manifestó la Sra. Manzano, el acuerdo de partición amistosa entre ella y la comunidad hereditaria era de la siguiente manera: A la esposa, hoy viuda Sra. E.J.M., correspondía la cantidad de un millón doscientos treinta y cinco mil bolivares (Bs. F. 1.225.000,oo), y, el resto a los nueve (9) hijos del causante por la cantidad de un millón doscientos quince mil bolivares fuertes (Bs. F.1.225.000,oo), más la cuota parte a la viuda del causante equivalente a la de un (1) hijo. Que todos los bienes quedarían adjudicado en la forma siguiente:

Que el trabajo realizado fue en base de informaciones suministradas por la cliente directamente, mediante documentos mostrados dado que la señora Manzano le manifestó que los documentos necesarios los consignaría en original ante la Oficina del registro Público correspondiente. Que con toda la información suministrada procedió a redactar la escritura de partición de bienes tal y como lo había exigido la cliente, y después de recopilar todo lo necesario y de ordenar el material respectivo, al terminar dicha escritura, la cual anexa marcado “B” le comunicó a la señora E.M. los montos que había que cancelar en la oficina de Registro y los honorarios al Colegio de Abogados quién le manifestó que eso era muy caro, que iba a tratar de vender el inmueble denominado “RESIDENCIAS PATI” en Caracas, pero eso nunca sucedió; que estuvo una espera prudente y no sucedió nada; que en el mes de febrero de el año 2008 coincidieron en el Palacio de Justicia, y, previo el intercambio de saludos, según sus palabras textuales, le manifestó: “Yo le entregue el caso a unos abogados de Barcelona”; que es por estos motivos que demanda cobro de honorarios extrajudiciales a la ciudadana E.J.M., basándose en los siguientes fundamentos de derecho: artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que la reclamación que plantea lo hace por su trabajo, realizado con la más pura ética profesional, y con la más alta consideración hacia su cliente, siempre respetando su dignidad como ser humano. Que igualmente le informa que la señora E.M. le proveyó de quinientos mil bolivares (Bs. 500.000,oo) viejos o sea actualmente quinientos bolivares fuertes (Bs. F. 500,oo= para transporte y reuniones varias que sostuvo con ella.

Que ante la evidencia de los hechos y aplicando lo establecido en el artículo 14 del reglamento de Honorarios Mínimos solicita que la demandada sea condenada al pago del monto equivalente del 5% del valor total de la partición extrajudicial la cual alcanzó la cantidad de Bs. F. 2.450.000,oo) motivo por el cual la suma reclamada asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 122.500,oo) que deberá cancelar la demandada por vía de convenimiento o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en su oportunidad.

Fundamenta la presente acción en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada de autos expone: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, tanto en los hechos por no ser ciertos, como el derecho que se pretende aplicar. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que le adeude al abogado P.A.R. alguna contraprestación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, judiciales y de ninguna índole.

Que a fin de ilustrar el presente juicio que recae en su contra, y en procura de la efectiva aplicación de la justicia, se permite hacer los siguientes planteamientos: CON RELACIÓN A LAS REUNIONES EXTRAJUDICIALES. Que si bien es cierto se reunió con el abogado P.A.R., a fin de tratar un asunto de su interés, lo hizo en dos (2) oportunidades, la primera vez planteo su caso, que no es más que una partición de herencia, la segunda y última vez que se reunió con ese abogado fue para entregarle las copias de la sucesión y otros documentos, a fin de que estudiara el caso; que el ciudadano P.A.R. la llamó posteriormente para notificarle que no seguiría el caso, ya que tenía que resolver unos asuntos en la Alcaldía y que se encontraba muy ocupado, y que además, él mismo le dijo que esa partición era muy complicada y que nunca llegarían a un acuerdo, cosa que es totalmente cierta.

Que con relación a esas dos (2) únicas reuniones extrajudiciales que celebró con el abogado P.A.R. ESTE RECIBIO SU CONTRAPRESTACIÓN MONETARIA Y HONORARIOS PROFESIONALES, ya que en la primera reunión celebrada en fecha 13 de marzo de 2007 le entregue al abogado antes mencionado QUINIENTOS MIL BOLIVARES actualmente QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para que contactara a los demás co-herederos a fin de celebrar una reunión, cosa que nunca hiso (sic) dicha cantidad pecuniaria no necesita demostrarla ya que ha sido reconocida por el actor en su escrito libelar:

Que con relación a la segunda y última reunión que sostuvo con el abogado P.A.R., celebrada en fecha 04 de abril del año 2007, fecha en la cual le entregue copia de algunos documentos en dicha reunión, a pesar que su trabajo no había avanzado para nada solicito nuevamente más dinero y le entregue en esa oportunidad la cantidad de CIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES actualmente CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,oo) del cual firmó un recibo y que incorporaré al proceso en su oportunidad legal. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la demandada).

Que ¿Será que SEISICIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690,oo) en dos reuniones extrajudiciales que no alcanzaron ningún efecto positivo para su causa y para el problema planteado son insuficientes para este abogado? Que tome en cuenta que dichos montos fueron pagados en el año 2007.

Que con relación a la redacción de una supuesta demanda, no tiene conocimiento de eso, ya que el abogado P.A.R., alega en su escrito libelar que preparo una demanda de Partición Amigable, cosa que no es cierta ya que la Sucesión Vásquez Manzano, tiene doce (12) años tratando de llegar a un acuerdo y hasta la presente fecha no se ha logrado. Que es más, ni siquiera este abogado se molesto en llamar a los demás coherederos a fin de sostener una reunión.

Que en su escrito libelar el abogado P.A.R. acompaña a su escritura de demanda que realizo, la cual desconoce en su totalidad, ya que posteriormente a la última reunión, y de su llamada, este abogado ya no le prestaba ningún servicio de abogado.

Que además el abogado P.A.R., según lo expresa en su escrito libelar, venía al tribunal a introducir una supuesta Partición Amigable, con un poder donde aparecen ocho (8) de los once (11) coherederos.

Que es evidente que dicha escritura es irracional e inconcebible, producto de unos supuestos que ni siquiera se acercan a la realidad de su situación, donde sin sostener ninguna reunión con los demás miembros de la comunidad hereditaria, solo dos reuniones con su persona que solo tiene una porción dentro de la comunidad, señaló en una supuesta escritura de “Partición Amigable” unas adjudicaciones de los bienes, que le correspondería a cada comunero. Que esa adjudicación que se tomo la molestia en realizar el abogado P.A.R., en su presunto escrito, contaba con la aprobación y el acuerdo de todos los miembros de la comunidad hereditaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I. Invoca y reproduce el merito favorable de autos.- Al respecto el Tribunal observa que no indica cuales actuaciones reproduce, es la razón por la cual no hay prueba que a.y.a.s.d. CAPITULO II. DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve recibo de pago por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,oo) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.- Al respecto el Tribunal observa, que dicha instrumental no fue atacado por la parte intimante, bajo ninguna forma de derecho, razón por la cual se le atribuye valor probatorio, ya que logra demostrar que cancelo al abogado P.A.R., la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) en fecha 4-04-2007, conforme fuera indicado por la demandada de autos, y así se decide. CAPITULO III. TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.V.F., J.J.V., M.R.G. y P.A.B..- Al respecto el tribunal observa que de la deposición de los ciudadanos J.A.V.F. y J.J.V., son contestes en afirmar que forman parte de la Sucesión Vásquez; que hasta la presente fecha no se ha logrado una partición de la Sucesión Vásquez; que no se ha realizado por diferencia entre los coherederos; no conocen al ciudadano P.A.R.; que no han sostenido reunión con el abogado P.A.R.; testimoniales que no obstante haber sido impugnadas por la parte intimante, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, ya que en efecto si bien forman parte de la Sucesión Vásquez no son herederos de la demandada de autos, ciudadana E.M., viuda de Vásquez, y al referirse el presente asunto a un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales contra la demandada, no existe impedimento alguno para su declaración, más aún cuando en el escrito libelar la parte intimante manifiesta que se iba a reunir con los restantes co- herederos, es la razón por la cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: I: Promueve las documentales contenidas en el presente Expediente.- Al respecto el tribunal observa que los folios invocados se refiere a documentos relacionados con poderes; un escrito de partición solo firmado por el abogado P.R., y el cual fue desconocido por la demandada, por lo que no se atribuye valor probatorio, al no constar firma de ningún co-heredero; declaración sucesoral en fotocopia simple relacionada con la Sucesión Vásquez, y esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente se refiere a la contestación de la demanda presentada por la demandada de autos, al respecto se observa que la contestación de la demanda como tal solo presenta los hechos que son controvertidos a la demanda, y que deben ser demostrados por la demandada de autos, por lo que pueden ser considerados como pruebas, con las actas que invoca la parte intimante solo le permiten a esta juzgadora precisar que existe una Sucesión según la declaración sucesoral, que existe un escrito de partición amigable que no fue firmado por las partes en consecuencia es inexistente, y así se decide. TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.R. y R.R..- Al respecto se observa que rindió su testimonial solamente el testigo R.J.R., y de cuya deposición se evidencia que se refiere a situaciones de hecho que no guardan relación con la presente acción, ya que manifiesta que presenciaba al abogado P.R. con la ciudadana E.M., viuda de Vásquez, aún cuando manifiesta que no la conocía, los veía en diferentes lugares, tales como panaderías, declaración referida a situaciones que no al guardar relación con la presente acción, esta juzgadora desecha, y así se decide. POSICIONES JURADAS: Promueve la prueba de posiciones juradas a la demanda de autos, ciudadana E.J.M., viuda de VASQUEZ.- Al respecto se observa que no consta de autos la citación de la demandada en la etapa probatoria a los fines de rendir su declaración, es por lo que no hay prueba que a.y.a.s.d.

Ahora bien, establece el artículo el artículo 22 de la Ley de Abogados, que: “El ejercicio de la Profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por lo trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Establece el Artículo 1354 del Código Civil Venezolano, contempla: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Se observa igualmente que el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, la actora debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, le corresponde a parte intimante o demandante la carga de la prueba, por lo que, es de su interés aportar a la causa de Intimación de Honorarios o trasladar al mismo la prueba de la realización de las actuaciones que realizo los cuales son objeto de la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Esta sentenciadora observa que no se desprende de los autos que la parte actora haya traído al presente p.d.E. e Intimación de Honorarios Extrajudiciales, actuaciones extrajudiciales que le permitan apreciar que se han generado tales honorarios profesionales, es decir que el escrito de partición amigable haya sido presentado ante los Tribunales competentes a los fines de partir la herencia en cuestión, en consecuencia por cuanto a los autos de la presente acción no cursa ninguna actuación de la señaladas por la parte actora, al no haberlas demostrado en el lapso de la articulación probatoria; en consecuencia, al no existir pruebas, es por lo que es le es forzoso a quien aquí decide que ante la ausencia de pruebas debe declarar como Improcedente la reclamación de honorarios; y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpusiera el abogado P.A.R. contra la ciudadana E.J.M., viuda de VÁSQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide. En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha tres de diciembre de dos mil ocho, y así se decide.

Notifíquese a las partes.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los nueve días del mes de julio de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E..

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-X-2008-000951.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR