Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000002

ASUNTO : RP01-P-2010-000002

Celebrado como ha sido en el día de 01 de Enero de 2010, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. A.L.d.E., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacile Elyanders Mejías, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2010-000002, seguida a los imputados P.A.M.R., venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 14-12-83, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.272, casado, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de V.M.M. y Euidis R.A., de efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en la calle Sarmiento, sector Puerto España, casa 173, cerca de la casilal de la policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre; y C.A.R.U., venezolano, de 22 años de edad, nacido el 06-02-87, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.556, hijo de C.L.R. y J.d.V.U., de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, residenciado en la Urb. Cumanagoto Primero, vereda D, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3 y la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifiestan no tener defensor privado, por lo que se les designa en este acto a la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos P.A.M.R. y C.A.R.U., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acaecidos el día 30/12/2009, a las 11:20 de la noche aproximadamente cuando funcionarios policiales del IAPES encontrándose en labores de patrullaje, en la Urbanización la Llanada de esta ciudad, avistan a los imputados de marras, quienes al observar la comisión emprenden veloz carrera, les dan la voz de alto, hacen caso omiso y se introducen en una vivienda, por lo que amparados en el contenido del articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen detrás de ellos y al ser emplazados a manifestar si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, éstos indicaron tener un arma de fuego y ser funcionarios activos de la Guardia nacional, logrando incautar a P.A.M.R., un arma de fuego tipo pistola, de color plateada, y negro marca SARSILMAZ BERNARDELLI, serial T1102-05E00779, 9 mm parabellum, made in Turkiye, la cual contenía 1 cargador de metal marca SARSILMAZ, contentivo de 8 cartuchos sin percutir del mismo calibre 7 marca cavim y 1 marca luger y a C.A.R.U., un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca S.W., modelo 59, serial A470530, la cual contenía 1 cargador de metal 9 mm, contentivo de 7 cartuchos sin percutir del mismo calibre, 3 marca cavim, 2 marca cavim-luger y 2 marca jaguar Igualmente retienen una moto maca jaguar modelo unico, color anaranjado, placas DAZ-618 y decomisan dos teléfonos celulares 1 marca nokia color negro y plateado con su respectiva batería, sin seriales visibles y 1 negro y anaranjado sin seriales visibles marca Alcatel, con su respectiva batería, quedando de esta forma cubierto lo establecido en el artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia del acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando cada uno por separado y a viva voz, haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal, manifestando ambos, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

La defensa Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, considera procedente esta defensa solicitar a favor de mis defendidos, una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, observando esta defensa que los hechos narrados ante esta sala por la representación fiscal la cual lo que hace es recoger la información del acta policial, es evidente que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal imputado como lo es delito de porte ilícito de arma de fuego, no existen suficientes elementos de convicción, que acrediten responsabilidad alguna de mis representados, aunado a que no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, ya que en reiterada jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, de la sala de Casación Penal, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para establecer indicio de culpabilidad, por lo que esta defensa ante la inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representados, es por lo que solicito su libertad sin restricciones, desde esta misma sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Igualmente surgen elementos de convicción que no acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos; al folio 02 de la causa cursa acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la identificación de los imputados, de las circunstancias de tiempo modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión. Al folio 8 cursa registro de evidencias físicas, cursan actas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo pistola, de color plateada, y negro marca SARSILMAZ BERNARDELLI, serial T1102-05E00779, 9 mm parabellum, made in Turkiye, la cual contenía 1 cargador de metal marca SARSILMAZ, contentivo de 8 cartuchos sin percutir del mismo calibre 7 marca cavim y 1 marca luger y un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca S.W., modelo 59, serial A470530, la cual contenía 1 cargador de metal 9 mm, contentivo de 7 cartuchos sin percutir del mismo calibre, 3 marca cavim, 2 marca cavim-luger y 2 marca jaguar Igualmente retienen una moto maca jaguar modelo unico, color anaranjado, placas DAZ-618 y decomisan dos teléfonos celulares 1 marca nokia color negro y plateado con su respectiva batería, sin seriales visibles y 1 negro y anaranjado sin seriales visibles marca Alcatel, con su respectiva batería. Al folio 15 al 6 cursa experticia de reconocimiento legal número 929 realizada a las armas de fuego, a los carnets de identificación y a los teléfonos celulares. Al folio 11 cursa memorando SIIPOL ONIDEX Nº 9700-174-SDC-3243 donde se deja constancia que los imputados de autos no presenta entradas policiales. Elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta la Libertad del imputado de autos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente N° 04314, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos P.A.M.R., venezolano, de 26 años de edad, natural de Cumaná, nacido el 14-12-83, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.272, casado, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de V.M.M. y Euidis R.A., de efectivo de la Guardia Nacional, residenciado en la calle Sarmiento, sector Puerto España, casa 173, cerca de la casilal de la policía Municipal, Cumaná, Estado Sucre; y C.A.R.U., venezolano, de 22 años de edad, nacido el 06-02-87, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.556, hijo de C.L.R. y J.d.V.U., de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, residenciado en la Urb. Cumanagoto Primero, vereda D, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que los imputados de autos se retira en buenas condiciones física

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