Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002619

ASUNTO : EP01-P-2005-002619

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

FISCAL: Abg. L.G.G.

IMPUTADO: D.D.L.

DEFENSOR: P.H.

DELITO (S): Amenaza y Violencia Física (Intrafamiliar)

VICTIMA: D.d.C.D.

SECRETARIA: Abg. H.R.

Vista la solicitud presentada por el Abg. L.G.G., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano D.D.L., venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 27-07-1964, hijo de B.L. (f) y Y.L. (f) , de oficio herrero, titular de la cédula de identidad N° 8186877, residenciado en la calle Mérida, barrio San Jose, casa s/n al lado de la quesera S.D., de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Intrafamiliar previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana D.d.C.D.; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR al imputado de autos, de las señaladas en el numeral 1° del articulo 39 de la LSVCMYF (orden de salida de la parte agresora de la residencia común) y numeral 5° ( prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo de la victima) ; solicito sea objeto también de cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, de las alternativas procesales consagradas en los artículos 37,40,42 y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 eiusdem. El imputado expresó su decisión de no declarar, por lo que manifestó:”Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor, Abg. P.H., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Penal, quien expuso que se adhiere a la petición de la medida cautelar sustitutiva que hizo la Fiscalía, ya que su defendido está dispuesto a cumplir con lo que le imponga el Tribunal y solicita que se imponga la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 29 de Febrero del año en curso, en horas de la noche la ciudadana D.d.C.D., observo a su esposo pasar por el parque Los Mangos de esta ciudad, en compañía de una mujer, por lo que decidió tomar un taxi y seguirlo hasta un hotel , dicho ciudadano al verla la golpea en varias partes del cuerpo así como la ciudadana que lo acompañaba en ese momento, inmediatamente después pasa una comisión policial la cual fue llamada por personas del sector cuando observan lo sucedido, los funcionarios policiales proceden y aprehenden en el sitio al agresor de la victima quedando identificado como D.D.L..

Resulta pertinente señalar que, los delitos de Amenazas y Violencia Física Intrafamiliares previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, cuyo bien jurídico tutelado es la integridad personal, entendida esta como el conjunto de atributos de vida, honor, dignidad y salud física y síquica que lo le son propios, en este caso a los miembros de la familia, constituyendo el delito de amenaza como la violencia moral ejercida contra miembros de la familia y la violencia física como toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar daños o sufrimientos físicos sobre algún miembro de la familia o contra los bienes que integran su patrimonio, así el Legislador Constitucional le ha dado a esa integridad la protección necesaria para elevarla en un bien jurídico que debe ser tutelado mediante leyes que castiguen los atentados y amenazas que contra el, en cualquiera de sus diferentes caras, se hagan. Tal como lo establece el articulo 46 Constitucional, que incluye como derecho básico del ser humano, su integridad física general.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal invocado por la Fiscalia, surgen de las actuaciones que acompaño el Ministerio Publico a su solicitud, entre estas tenemos: *Acta policial N° 584 suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Comando Policial Metropolitano Norte, donde hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la aprehensión del imputado; *Denuncia de la ciudadana D.d.C.D., contra su concubino D.D.L. . Elementos de convicción procesal estos, para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho como es el de Amenazas y Violencia física intrafamiliar, que comprende todo daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, etc., que afecte la integridad física de algún miembro de la familia, y para el caso bajo estudio, producido por el concubino de la denunciante, resultando esto corroborado con los elementos aportados a la consideración de esta Juzgadora.

Ahora bien, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando es señalado por la victima a los funcionarios y es aprehendido a poco después de cometer el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO D.D.L. quien es de las características personales descritas al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Intrafamiliar previstos y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias practicadas por el órgano policial que fueron analizadas y que forman parte de la presente investigación.

En cuanto a la petición que hace la Fiscalia del Ministerio Público de someter al imputado al cumplimiento de una medida menos gravosa que la privación , este Tribunal lo acuerda procedente, toda vez que el delito tiene asignada una pena inferior a los tres años, el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, por lo que por imperativo legal ,debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la previstas en el numeral 3° del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal,

Como complemento a esta obligación la Ley Especial de la materia señala que cuando exista una parte agresora dentro del núcleo familiar es facultativo para quien decide, emitir una orden de salida de quien resulta agresor de la residencia común independientemente de que tenga alguna propiedad o no del inmueble, en tal virtud, se ORDENA el desalojo inmediato por parte del ciudadano D.D.L. de la residencia de la denunciante, asi mismo se le prohibe el acercamiento del agresor al lugar de trabajo de la victima. ASÍ SE DECIDE.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado D.D.L. , por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física Intrafamiliar previstos y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales ampliamente señaladas al inicio del presente auto, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos los extremos del articulo 250 numerales 1° y 2°| eiusdem, , por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Librese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 39 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

El Secretario

Abg. D.R.C. Abg. H.R.

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