Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DOCE DE M.D.D.M.D.

200° y 151°

EXPEDIENTE: 31.973

DEMANDANTE: P.D. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.055.522, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE-PARTE DEMANDANTE: M.S., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.286.844, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.508, de este domicilio.

DEMANDADO: Y.C.B.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.134.191, domiciliada en la Carrera 2, No. 36, Barrio Bolívar, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, Causal 2da., previsto en el Articulo 185 del Código Civil.

Vista la diligencia de fecha veintiseis de abril del año dos mil diez, suscrita por el ciudadano P.D., parte accionante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.S., ambos plenamente identificados en autos, este Tribunal observa que en fecha trece de agosto del año dos mil nueve fue admitida en este Juzgado la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, Causal 2da., previsto en el Articulo 185 del Código Civil, propuesta por el ciudadano P.D. contra la ciudadana Y.C.B.R., siendo librada en esa misma fecha la respectiva citación personal a la demandada y en fecha dieciseis de julio del mismo año, fue librada boleta de notificación a la Fiscal 8va. del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual se encuentra con acuse de recibo agregada a los autos al folio once del presente expediente. La parte demandante (f.12) estampó diligencia donde manifestó poner a la disposición del Tribunal los medios y recursos necesarios, a fin de que sea practicada la citación correspondiente por medio de una empresa de envío rápido, y para que la misma sea practicada por el Alguacil de este Tribunal, cursando al folio trece de este expediente diligencia consignada en fecha diecisiete de febrero del año dos mi diez suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual informa no haber recibido ningún tipo de medios o recursos necesarios para enviar la comisión de citación personal por medio de una empresa de envío rápido. Seguidamente para la fecha veintiseis de abril del año dos mil diez (f.14) la parte accionante ratifica su solicitud de citación personal a la demandada mediante empresa de envío rápido.

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador que el accionante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación, siendo que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio del 2.004, se advierte a la parte demandante que admitida la demanda, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medio y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir de haberse dictado dicho auto.

Por las razones antes descritas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte literalmente establece que” Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado”, y el Artículo 269 Eiusdem establece que. “ la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes”…...razón por la cual resulta aplicable la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de los motivos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para la practica de la citación personal, sin que conste que la parte accionante haya consignado en este Tribunal los emolumentos requeridos para ello. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los doce (12) días del mes de m.d.d.m.d.. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha siendo las 10:30 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Exp: Nº 31.973

AJLT/rp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR