Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004371

ASUNTO : LP01-P-2007-004371

Por cuanto en fecha 03-10-2.008, éste Tribunal, celebró la audiencia preliminar en la causa que se le sigue al imputado J.P.D.S., donde al concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado M.E.P., quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: J.P.D.S., con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, procediendo a acusar formalmente al mismo, por el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana C.E.R.D.D., solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano y se dicte la apertura a juicio Oral y Público y posteriormente remita las actuaciones al Tribunal competente, conforme a las previsiones de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 68 al 73, ambos inclusive de las presentes actuaciones y presento pruebas señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de pruebas presentados por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, así como las medidas de protección ya acordada. Es todo.

En la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la parte Querellante representada por el ABG. O.A., quine expuso: mi representada otorgo un poder apud- acta, el cual consta en las actuaciones, así mismo dentro del lapso de ley, mi representada asistida por mi persona, interpuse acusación, referente a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por el acto de imputación formal, me opongo a tal solicitud, en cuanto a la acusación, efectivamente en el matrimonio entre mi representada y el acusado, se vio afectado por las numerables veces en que el acusado humillo y maltrato a mi representada, el acusado ataca de manera psicológica a mi representada un vez que sale a la luz, la relación extra conyugal que el acusado mantenía, y producto de ese maltrato psicológico, iba incurso amenazas, por lo que estamos ante el delito también de AMENAZA, conforme al articulo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., en estos hechos también, se están ventilando los bienes adquiridos en común, entre ellos la casa, esperando el mandato judicial, en este caso, por todo lo señalado se acusa al ciudadano J.P.D., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., procediendo a emitir como medios de prueba, fundamentando los elementos de convicción, los cuales explanó oralmente, entre ellas las declaraciones de sus hijas, declaración de la Dra. V.R., en cuanto a la experticia psiquiatrita realizada a la ciudadana C.E.R. deD., finalmente solicito que se admita la presente acusación, los medios de pruebas promovidos, y se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., así mismo solicito se declare sin lugar las excepciones presentadas, por el defensor privado, es todo.

De lo manifestado por la defensa del ciudadano J.P.D.S.

ABG. P.S.M.: expuso: quiero ratificar los escritos de fecha 06-05-2008 y 05-06-2008, ante todo, en cuanto a la experticia psiquiátrica, solicitada a mi defendido, no se pudo llevar afecto en el CICPC por cuanto la experta no se encontraba en su despacho, la cual fue realizada en el HULA, en cuanto a lo alegado por el abogado de la victima, este quiere que sea admitida su acusación por un nuevo delito, nuestro ordenamiento jurídico contempla, específicamente en este caso la ley especial, en su articulado 79, establece un lapso para que la fiscalía presente acusación formal, en las actuaciones, consta auto, mediante el cual el Juez, de control, ordenó que la fiscalía presentará nueva acusación, por la omisión en la que había incurrido, luego fue presentada nueva acusación, esta defensa opone como excepción que a mi criterio al momento de el presentar la acusación, este desacató la orden emanada por el tribunal de Control N° 05, a cargo del juez, José Gerardo Pérez, por cuanto si la Ley , establece un lapso y el fiscal no lo hizo, entonces la actuación que hizo debe considerarse como no hecho, y por ende la nulidad de esta, seria entonces procedente retrotraer el proceso?, a mi juicio no, a mi juicio esto violaría los derechos del imputado, lo correcto es no admitir la acusación y sobreseer la causa, el monopolio de acción lo tiene el Misterio Publico, no puede admitirse la acusación , por cuanto cuando se realiza el acto de imputación al imputado debe hacerse lo mas preciso posible, cursa al folio 41 acto de imputación, donde se evidencia, que el único delito fue el del articulo 39, la victima el día 17-06-2008, no manifestó que ella fue victima de amenazas, si no fue imputado ese delito, en su momento, por lo cual esta defensa opone dos excepciones, la primera referida a la caducidad, conforme al articulo 79, por lo cual solicito sea declarada sin lugar la acusación, por ser esta extemporánea y la segunda prevista en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la falta de cumplimientos formales, por lo cual esta acusación tiene muchas incongruencias, en este expediente no hay ninguna prueba contundente o de convicción, solicito que no se admita la acusación, por carecer de fundamentos validos, por ser falso los hechos, a juicio de esta defensa, en cuanto a los testigos, promovidos por el querellante, estas son hijas de mi representado, el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser familiares, estas tiene el privilegio de no declarar en esta causa, a lo cual, a estas no se les hizo esta advertencia, lo cual no consta en autos, lo que evidencia que ellas no sabían que gozaban de este privilegio, por todo lo antes expuesto, es manifiesta la ilegalidad de la acuñación presentada por la representación fiscal, así como lleva ese mismo hilo, la acusación privada, por lo que solicito, sea declarada la nulidad absoluta de las acusaciones y que se pondere, si fueron vulneradas o no los artículos 190 y 191. Quiero aclarar, que mi representado se retiro de la vivienda, por sugerencia de esta defensa. Con la firmeza de las normas, revise la legalidad de esa acusación, las excepciones expuestas, por cuanto mi representado es inocente de los hechos que se le acusa. Es todo.

La fiscal, expuso: asombra lo expresado por la defensa, en cuanto a la ilegalidad, de la acusación fiscal, por cuanto si bien es cierto que el articulo 79, establece el lapso para presentar la acusación, la ley del Genero, también establece, que la acción reposa en la representación fiscal, el expediente siempre se ha encontrado en manos del tribunal, en cuanto a los hechos que se le impone al acusado, el 26-10-2007, se materializa la denuncia, en la que se plasma las humillaciones, vejaciones, por lo cual solicito que se admita en cada una de sus partes la acusación presentada por esta representación y la parte privada y al folio 41 consta, el acto de imputación, donde se evidencia que se dio cumplimiento con todos los elementos. La ciudadana juez, en este acto le pregunta a la fiscal, que conocimiento tiene de la experticia psiquiatrica supuestamente realizada al imputado en el IHULA, a lo cual la representación fiscal manifiesta que no tiene conocimiento de esto, solo que se requirió al CICIPC, el cual nunca practicó.

Se le concedió el derecho de palabra, a la victima, ciudadana C.E.R.D.D., quien expuso, que quiere que no se cercenen sus derechos, en cuanto a la caducidad, a lo alegado por la defensa, la acusación fue presentada dentro del lapso establecido, es todo.

Motivación para Decidir.

Esta Juzgadora, procede a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones tomadas en la audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a la nulidad absoluta planteada, por la defensa, por existir violación del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, al promover como testigos a las ciudadanas K.E.D.R. y Karlyn A.D.R., por ser hijas legítimas de la victima y del imputado, y se encuentran comprendidas dentro de la misma excepción constitucional que exime al imputado de declarar en causa propia. Alega la defensa que por el hecho de no haber sido las antes nombradas testigos impuestas del precepto constitucional que las exime de declarar en causa que se le sigue a su padre, y no haber sido impuestas del precepto constitucional, por tal motivo solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 191 del COPP, declare la nulidad absoluta de estas dos pruebas testimoniales.

Al analizar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, observa esta juzgadora que por ser las dos testigos promovidas por la Fiscalia ciudadanas K.E.D.R. y Karlyn A.D.R., hijas del imputado, ciertamente están comprendidas en la excepción constitucional prevista en el numeral 5° del artículo 49 de no ser obligadas a declarar en causa propia contra su conyugue, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, pero no es menos cierto que el solo hecho de que la Fiscalia en su escrito acusatorio promoviera sus testimoniales para el juicio oral y publico, no representa una violación del numeral 5° del artículo 49 constitucional, para que proceda la declaratoria de nulidad, se hace necesario que las testigos hubieran rendido declaración en el juicio oral y público, sin haber sido impuestas por parte del juez de juicio del precepto constitucional que las exime de declarar en causa que se le sigue a su señor padre, de tal manera que la obligación de imponer del precepto constitucional a las antes nombradas testigos es materia de juicio, al momento de tomarles declaración, en cuya oportunidad procesal ellas, están en todo su derecho de acogerse al precepto constitucional, en caso de no desear declarar, en la presente causa seguida a su padre ciudadano J.P.D.S., y nadie puede obligarlas a declarar, y en caso de desear rendir declaración después de ser impuestas del precepto constitucional pueden hacerlo sin coacción ni juramento.. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción planteada, por la defensa prevista en el literal h, numeral 4 del articulo 28, en cuanto a que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción penal por no haber la Fiscalia presentado la acusación en el lapso de los cuatro meses a que se refiere el articulo 79 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., el tribunal las declara SIN LUGAR, por considerar que en este caso no opera la caducidad de la acción penal, por las siguientes razones: el artículo 103 de la ley de género establece que si vencidos todos los plazos refiriéndose a los plazos previstos en el artículo 79 ejusdem, y la Fiscalia no presenta el acto conclusivo, el Juez de control notificará al Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación; que fue lo que efectivamente ocurrió en la audiencia de fecha 14-04-2008,(folios 81 al 84), en el punto TERCERO del pronunciamiento del Tribunal, igualmente se deja constancia en la referida acta de audiencia de que “ la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, no consignó la causa, razón por la cual no se pudo remitir la misma a la Fiscalia Superior”

De tal manera que no se puede hablar de caducidad de la acción penal por cuanto el Fiscal Cuarto no consigna la causa, y presenta la acusación al tercer día siguiente a la audiencia, es decir el 17-04-2008, según sello húmedo del Alguacilazgo, así las cosas al no haber remitido la causa a la Fiscalia Superior, no transcurrió la prorroga extraordinaria a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Género, indispensable por mandato de la ley para que el juez de control decrete el archivo judicial conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO

Con relación a la excepción, plateada por la defensa, prevista en el literal I, numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal” SE DECLARA CON LUGAR, por cuanto la acusación NO cumple con los requisitos exigidos, por el numeral 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que no consta la los resultados de la experticia psiquiatrica practicada, al acusado, lo es violatorio del debido proceso, tratándose de una prueba fundamental que pudiera influir en las resultas del juicio, existe violación, de los derechos irrenunciables que asisten al imputado en todo estado y grado de la investigación y del procesal penal instaurado en su contra, lo cuales deben ser garantizados ampliamente por el Ministerio Público, siendo que el imputado queda en una evidente indefensión cuando se realiza una investigación a sus espaldas o sin que éste tenga conocimiento de los resultados, pues de ésta forma se ve imposibilitado de proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar cualquier imputación en su contra, por lo que de admitir la acusación, se estaría violando el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y la ley adgetiva penal en sus artículos 190, 191. Y así se declara.

Igualmente asiste la razón a la defensa en cuanto al desacato en que incurrió la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a la orden del Tribunal, de Control N° 5, de que se remitiera la causa la Fiscalía Superior, tal como se ordeno en audiencia de fecha 14.- 04-2008, en los siguientes términos: “siendo que en fecha 15 de marzo del presente año, venció el lapso para presentar el acto conclusivo, se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, la omisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que comisione a otra Fiscalía para que presente la conclusión de la investigación, la cual no deberá exceder de diez (10) días a partir de la notificación. Se deja constancia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no consignó la causa, razón por la cual, no se puede remitir la misma.- “

Una vez analizado el pedimento formulado en la audiencia por la defensa Abogado P.S.M.M., se puede concluir que se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a la falta de imputación por el delito de Amenazas, previsto en el artículo 41 de la Ley de Genero se refiere, por el cual se acusa en la acusación propia de la victima, solicitando el enjuiciamiento del imputado sin que se haya realizado por parte de la Fiscalía el acto formal de imputación, en cuanto a este delito, pues éste tiene derecho a declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, acceder a las actuaciones y proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, resulta pertinente citar extractos de la sentencia N° 468 de fecha 06-08-2007, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE “….lo que si no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que mas que un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…..”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal no admite la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que riela a los folios 68 al 73 de la presente causa, en contra el ciudadano J.P.D.S., así como tampoco se admite la Acusación Privada, que riela a los folios 107 al 114, de las actuaciones, conforme al articulo 190 y 191 del COPP, advirtiéndole al acusador privado que si va acusar por un delito distinto, alos imputados por la Fiscalia, debe realizar la solicitud a la fiscalía, para que sea debidamente imputado por ese delito, a los fines de no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa. Se ordena la reposición de la causa, a la etapa de la investigación a los fines de la incorporación de las resultas de la experticia psiquiatrica del acusado.

En consecuencia, a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la violación de derechos fundamentales, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los escritos de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 68 al 73, y el escrito acusatorio presentado por la parte querellante presentado en fecha 07-05-2008, cursante a los folios 107 al 114 de las actuaciones. Siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, al acta de la audiencia oral para decidir medidas celebrada en fecha 14-04-2.008 y al auto de fecha 22-04-2.008 donde se fundamenta la decisión allí tomada, acta de juramentación de defensor de fecha 06-11-2007, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos, los actos subsiguientes a la presentación de la acusación fiscal, se declaran anulados En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS F.D.Q. conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen, y los resultados experticia o exámenes que se encuentren pendientes, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que designe nuevo Fiscal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV...

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

A los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta del citado acto procesal (audiencia preliminar) ante la omisión de una formalidad esencial, a solicitud del defensor privado Abogado P.S.M., lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal presentado como acto conclusivo (folios 68 al 73) como del escrito acusatorio de la parte querellante folios 107 al 114 de las actuaciones, ello conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los actos aquí anulados constituyen actos que no pueden ser saneados, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio,. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, procede a ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS F.D.Q. SEAN REMITIDAS LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 103 DE LA LEY DE GENERO, garantizando el derecho a la defensa y un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional y en los artículos 12, 13 y 282 del citado Código, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia con la firma del acta.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que designe nuevo Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vidaL. deV., una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZA TITULAR DE CONTROL NRO. 01

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN

LA SECRETARIA,

ABG, YURIMAR RODRIGUEZ.

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