Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Febrero de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000968

PARTE ACTORA P.D.J.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.675.514, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL. ARACELIS BARRIOS, ANA YOLET NIEVES, y A.J.V., Abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 36.977, 74.027 y 56.018, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: SANITARIOS MARACAY, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Enero de 1960, bajo el N° 06, Tomo 2.-

APODERADOS JUDICIALES. A.D. URDANETA RODRIGUEZ y N.E.N.G., Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 78.682 y 85.815, y de este domicilio.-

MOTIVO. ENFERMEDAD PROFESIONAL

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 13 de Octubre de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.D.J.E. contra la Empresa SANITARIOS MARACAY, S.A. por Enfermedad Profesional que estiman en la cantidad de Bs.474.285.000,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Con fecha 18 de Octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la demanda para su revisión, ordenando la corrección del libelo, lo cual llevan a cabo el 08 de Noviembre de 2005.-

El 10 de Noviembre de 2005, se admite la demanda y se ordena la notificación de Ley, y el 09 de Febrero de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, consignando las partes sus pruebas y prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 04 de Julio de 2006, al no llegar a mediación alguna, se da por concluida, se agregan las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se consignó el 12 de Julio de 2006 y el 13 de Julio de 2006 se remite el expediente al Juzgado de Juicio.-

Con fecha 27 de Julio de 2006 se recibe en Tribunal de Juicio la presente causa y el 3 de Agosto de 2006 se admiten las pruebas y se fija el martes 10 de Octubre de 2006 a las 2 p. m. la cual se realizó en esa fecha y fue prolongada en virtud de faltar pruebas y el 31 de Enero de 2007 se recibe la prueba faltante y se fija el 2 de Febrero de 2007 la nueva oportunidad para la conclusión de la audiencia de juicio para el 9 de los corrientes a las 2 de la tarde, la cual se realizó y se dejó constancia de la inasistencia de la Parte Demandada por lo que de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró CONFESA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA reservándose 5 días para la publicación de la sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expone en su libelo que comenzó a prestar sus servicios el día 12 de Marzo de 2001, para la demandada, como Operario de Esmaltado en el Departamento de Esmalte, en turnos rotativos, devengando un salario de Bs.23.000,00, siendo una de sus actividades empujar carros de tubos de hierro de 1,68 mts, de altura donde se encuentran las pocetas, las cuales debía bajar para esmaltarlas con un aproximado de 210 piezas diarias, que lo hace en forma asidua y repetitiva, por lo que se le ha ido deteriorando la salud.-

Que en Abril de 2003 comenzó a presentar dolores de columna, y las piernas se le duermen, por lo que no puede permanecer mucho tiempo sentado, parado, por lo que acude al médico y lo remiten al Seguro Social, donde le ordenaron una Resonancia Magnética, que arrojó los resultados que aparecen en el escrito libelar y como consecuencia de ello le diagnostican hernia discal, y que debe ser operado y ante la necesidad del trabajo se mantiene con calmantes.-

Que a acudido en varias oportunidades a Recursos Humanos para que lo cambien de puesto y no lo han hecho, y el Seguro Social le diagnosticó LUMBOCIATICA HIPERTROFICA DEGENERATIVA LUMBAR, HERNIA DISCAL L3-L4 y L4-L5 que le produce una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.-

Que cuando entró a trabajar se le realizó Examen Médico donde se evidencia el estado salud para su ingreso, así también el examen radiológico que reposa en los archivos de la empresa.-

Demanda las siguientes responsabilidades laborales y civiles: Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.17.250.000,00; Artículo 33, Numeral Primero, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.41.975.000,00; Agravante del Parágrafo Tercero, Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs.41.975.000,00; Lucro Cesante Artículo 1273 del Código Civil Bs.193.085.000,00; Daño Moral Artículos 1193 y 1196 del Código Civil Bs.180.000.000,00; Que a los conceptos demandados menos el daño moral, le aplique el salario mínimo vigente y la corrección monetaria o indexación judicial.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la accionada expuso lo que seguidamente se resume:

  1. - Que la enfermedad haya sido causada por su trabajo, porque es un trabajador apto.-

  2. - Que se le cambio de puesto en Mayo de 2003 y se le ofreció operarlo y no aceptó.-

  3. - Que la empresa no le negó ayuda alguna y le ofreció ayuda médica.-

  4. - Que haya vulnerado las leyes que enuncia en su escrito.-

  5. - Que siempre ha tenido la intención de mediar.-

  6. - Que los montos demandados no se ajustan a la realidad.-

  7. - Niega el daño moral, lucro cesante, sanción pecuniaria, y perjuicio material.-

  8. - Niega y contradice la totalidad del monto demandado por exorbitante.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA.

    Con el libelo de la demanda.

    Promovió Documentales.

    Con el escrito de pruebas.

    Promovió Documentales

    Promovió Testimoniales

    Solicitó la Prueba de Exhibición.-

    PARTE DEMANDADA

    Solicitó el Interrogatorio parte contraria

    Invocó el Mérito de autos.

    Invocó la Confesión de Parte

    Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.

    ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

    Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, iniciando dicho análisis con las pruebas de la parte accionada por ser a quien le correspondía la carga de la prueba, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Tal como ha quedado trabada la litis en el presente asunto debemos analizar en primer término las pruebas presentadas por la parte accionada y así tenemos:

  9. - Sobre el interrogatorio para la parte contraria debe señalar quien juzga, que es esta una prerrogativa o función asistencial que le ha sido otorgada al juez de manera tal que puede el mismo interrogar a cada una de las partes intervinientes, sobre la prestación de servicios a los fines de aclarar aquellos puntos oscuros o dudosos.- Es por ello que debe ser utilizado en forma mesurada y solo cuando sea necesario, de manera de no suplir las fallas cometidas por las partes.- No hay nada que valorar en este sentido. Y ASI SE DECIDE

  10. -Invoca el merito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

  11. -Sobre la confesión de parte expresada por la parte accionante en su escrito libelar, según decir de la accionada, al exponer que se le había ofrecido la respectiva atención médica para su operación, pero es que de autos no se evidencia que esta ayuda se le haya ofrecido al actor, por lo que no se puede acordar una confesión sobre aspectos inexistentes.- Por lo que no hay nada que valorar en este aspecto.- Y ASI SE DECIDE.-

  12. - Principio de la Comunidad de la Prueba. Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

    El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.

    DE LA PARTE ACTORA.

    Consignado con la demanda: tenemos.

  13. - Marcado con la letra B original de Resonancia Magnética realizada por Resonancia Magnética Nuclear del Centro, C.A., del 11 de Mayo de 2004, donde se puede leer como conclusión que el actor padece de Espondilolistesis grado I L5-S1, Discopatía Degenerativa L5-S1 con hernación discal contenida Central y Paracentral A predominio Derecho en dicho segmento sin afectación radicular . Protrusiones anulares posterolaterales derechas L3-L4-y L4-L5, leve artrosis L-4, L5 .Rectificación de la columna lumbar con discreta espondilosis posterior a predominio derecho en los 3 últimos segmentos lumbares que reducen parte de los forámenes derechos de L4 y L5 sin afectación radicular.- Se le da valor probatorio lo aquí contenido.- Y ASI SE DECIDE.-

  14. -Informe del Médico Fisiatra Doctora R.P.S., el cual no fue accionado por ninguno de los medios procesales y se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

  15. -Original de Informe Médico emanado del Doctor G.A.P. en donde explica la enfermedad que padece el actor y sus limitaciones. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

  16. -Marcado con la letra “C” original planilla 14-08 correspondiente a Evaluación de Incapacidad Residual emanada del INPSASEL Aragua- Guárico- Apure con la finalidad de probar el hecho ilícito laboral que hace procedente la responsabilidad subjetiva del patrono donde se evidencia la labor desempeñada por el actor y la responsabilidad de la empresa en la enfermedad profesional adquirida por el trabajador en el cumplimiento de su labor.- Este informe no fue accionado por la demandada por lo que hace plena prueba en su contra.- Y ASI SE DECIDE.-

  17. - Testimoniales. No comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos A.M., R.P.S. y G.A.P., por lo que nada tiene que valorar este tribunal.- Y ASI SE DECIDE.

    En referencia a los ciudadanos H.R., C.S. y R.H. quienes rindieron sus declaraciones y de ellas se evidencia que conocen al actor por ser compañeros de trabajo, que desempeñaba el cargo de esmaltador, describen la actividad del cargo en cuanto al peso, a las piezas trabajadas y al esfuerzo físico necesario para llevar a cabo las tareas asignadas. Asimismo señalan que no les hacían notificaciones de riesgo, sino hasta el año pasado, cuando fue una inspección de un organismo autorizado para tal fin. Que le suministraban herramientas de trabajo pero no todo el tiempo y que pasaba mucho tiempo entre una entrega y otra, alegando que no había dinero. El testimonio rendido se concatena con los hechos y circunstancias alegadas en autos. Se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  18. - EXHIBICION. Fue solicitado a la demandada la exhibición en primer lugar los resultados del Examen Pre-empleo practicado al actor a los fines de evidenciar que para la fecha de ingreso se encontraba en perfectas condiciones físicas y de salud.- Y en segundo lugar las Notificaciones de riesgos a los Trabajadores para demostrar que las mismas no cumplen a cabalidad con ellas.- En la etapa de la evacuación de pruebas la demandada no exhibió nada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le aplican los efectos de la no exhibición, por cuanto no es requisito de carácter legal que sea llevado por la empresa, en cambio si produce los efectos de tenerlo como exacto por ser de carácter obligatorio que la accionada lo tenga consigo por lo que no era necesario acompañar copia alguna, ya que existe la presunción de que reposa en poder del adversario.- Y ASI SE DECIDE.-.

    CONSIDERACIONES PREVIAS.

    ENFERMEDAD PROFESIONAL/OCUPACIONAL.

    Se considera enfermedad ocupacional aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento / complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador.

    Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor de riesgo, en consecuencia se tiene que investigar antes que esperar a que aparezcan los síntomas y se presente la enfermedad para actuar ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    II

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, De los infortunios del trabajo, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:

    1. el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima,

    2. se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;

    3. cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono,

    4. en caso de los trabajadores a domicilio, y

    5. cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social Obligatorio.

      En el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Titulo III, de las prestaciones en dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

      Por su parte, la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone: en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

      En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

      En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

      Finalmente, se debe acotar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

      Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serles exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

      La subsidiaridad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el instituto provisional sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las inspectorias del trabajo.

      II

      LA REPARACION DEL DAÑO MORAL

      Para los extremistas de la ética o fundamentalistas del derecho, resulta asqueroso e inmoral, entregar a la victima de un daño moral o a sus legitimados, una suma de dinero; o lo que es lo mismo, que el agraviado debe quedarse con el agravio sin que nada le compense. Con ese prisma resulta más absurdo e inmoral, permitir que se vulneren derechos subjetivos sin que exista una pena privada o patrimonial, sin que, en alguna forma, se castigue al transgresor, porque la lesión a derechos subjetivos muy pocas veces conllevan sanciones en el orden corporal o penal, porque los supuestos punitivos no siempre se encuentran presentes en hechos productores del daño moral. Por otra parte no se trata de una inquisición unilateral, ni una imposición de oficio, pues se requiere siempre y en todo caso, el ejercicio de una acción por parte del agraviado, una contradicción, una dialéctica, una bilateralidad. Si la victima pretende esa reparación económica es porque no existe sustrato de inmoralidad y la forma de castigo que solicita es de orden absolutamente privado. Para el agraviado, convertido en actor, poco le importa el criterio extremo del significado que pueda tener el resarcimiento económico, le importa el nivel de compensación que la sanción produzca y que el resultado de la misma le favorezca, como se dijo, para atenuar, el hecho dañoso que le afecto en la personalidad.

      La reparación del daño moral por el mecanismo económico va a depender de la extensión que se acuerde en concepto de reparación. Si se entiende que reparar significa borrar por completo lo sucedido, hacer desaparecer el agravio sufrido, no cabe otra opción que concluir que el pago de una suma de dinero será impotente para obtener es finalidad, en los supuestos de daños extrapatrimoniales y algunos de daño patrimonial.

      Hay quienes sostienen que la reparación en dinero o por equivalente tiene un valor sustitutivo porque sustituye el agravio por el equivalente económico. El monto patrimonial entra en el lugar del afecto lesionado y lo sustituye. Tal tesis no puede aceptarse, porque es una forma distinta de reiterar que el dolor y la personalidad toda si tiene precio. Para otros la reparación será siempre parcial en función del principio establecido que el dolor no tiene precio; todo locuaz nos lleva a reiterar la importancia de la cuantificación justa a determinar en cada caso en que ocurra un daño moral, porque no existe ni existirá nunca una mediación exacta de la reparación.

      Buscando parámetros que permitan aproximarnos a la indemnización o reparación justa, evitando, en lo posible el enriquecimiento sin causa, reparaciones onerosas por lo excesivo, o difamantes por lo escaso, hemos de señalar que, no obstante, ser de principio que es la acción humana la productora del daño, sin la cual no puede haber reparación, pues el acontecimiento natural, sin la intervención del hombre, no tienen reparación, para buscar una cuantificación justa, debe analizarse el daño por si solo, de acuerdo a los parámetros establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante: e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      Cada uno de los elementos que integran el daño en forma objetiva son de fácil comprensión y no requieren de mayores análisis, correspondiéndole a esta Juzgadora o en su defecto, a los expertos designados por este, y a su ponderación, la fijación definitiva. La determinación de la relación causal de un daño reparable es simple, se necesita que exista un daño, que se determine que persona lo produjo y quien fue el perjudicado con el evento dañoso.

      Si no hay daño moral no hay reparación; pero si hay daño moral y existe pretensión de reparación ella es procedente, teniendo la facultad el Juez de hacer uso de su discreción en la cuantificación, por los mecanismos señalados, sin que quede obligado a dar exactamente lo que se pide en la demanda, ni mas de lo que se pretende. Puede ser menos, y de normal lo es, pero esa disminución que realiza el juzgador debe ser tomado en cuenta los factores o presupuestos establecidos.

      La suma de dinero entregada ala victima constituye estrictamente una compensación al lesionado por los disgustos sufridos y la perdida ala satisfacción de vivir, devolviendo en la forma posible, según las circunstancias, el optimismo a su existencia.

      El llamado precio del dolor (Premium doloris) tienen una doble función; por una parte compensa económicamente a la victima por el menoscabo sufrido en su derecho subjetivo de la personalidad o de la intimidad (como la vida, el honor, etc) cuando no sea posible una compensación, e incluso preferentemente; a la vez que le amortigua el saber que el agente del daño ha sido sancionado.

      Ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa por negligencia del patrono.

      El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste. Demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violencia de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

      Pare ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 114 del 07 de marzo de 2002, ya reflejada.

      Entonces para la estimación y cuantificación del daño moral se debe considerar lo siguientes:

    6. Daño físico y psíquico: Lumbociatica Hipertrofica Degenerativa Lumbar, Hernia Discal L3-L4 y L4-L5.

    7. Grado de culpabilidad del accionado. Se desprende del cúmulo probatorio que la demandada notificó de los riesgos al hoy actor y un análisis de riesgo de puesto de trabajo, pero la misma no es la adecuada, ya que solo especifica las enfermedades que se pueden presentar pero no la causa de las mismas; la empresa no posee análisis de puesto de trabajo; que se impartió charla de inducción pero no aparece en la asistencia el hoy actor; el trabajador no es dotado de protectores auditivos.

    8. Conducta de la Victima. El actor se sometió a los exámenes pertinentes, los cuales determinaron el diagnóstico el cual es objeto la presente causa.

    9. Grado de educación y cultura de la victima. Por el cargo desempeñado, posee conocimientos en el área de esmalte.

    10. Capacidad económica y condición social del reclamante. No se evidencia de autos.

    11. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia insolvencia en la demandada.

      Dicho todo lo antes expuesto esta sentenciadora, analizadas todas y cada una de las actas del proceso, pasa a indicar las pretensiones que proceden y cuales no. Se indica de acuerdo al orden solicitado en el escrito libelar.

      Pretensiones Reclamadas.

      Salario diario: Bs. 23.000,00

      - Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora no acuerda el pago de este concepto, en virtud de que el actor esta asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el organismo pertinente para el otorgamiento de las cantidades de dinero que se cancelan a consecuencia de este infortunio de trabajo, toda vez que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo son de Carácter supletorio. Y ASI SE DECIDE.

      - Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral 1° de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esta indemnización solo corresponde a aquellos trabajadores que se le han decretado una incapacidad total y permanente. En consecuencia procede el presente concepto, al cual le corresponden cinco (5) años de salarios contados por días continuos, que se calculan con el salario diario y queda de la siguiente manera:

      5 años x 365 días= 1825 días x Bs. 23.000,00= Bs. 41.975.000,00. Y ASI SE DECIDE.

      - Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 33 parágrafo tercero de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Esta sentenciadora observa que, si bien es cierto existe una enfermedad profesional de la misma se desprenden secuelas, las cuales se encuentran descritas en la documental aportada al proceso, que riela al folio 23. En consecuencia, esta sentenciadora acuerda el presente concepto, de conformidad al artículo en comento el cual reza que cuando la secuela o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades profesionales …, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias…, el empleado , queda obligado a pagar al trabajador … la cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos y se calcula de la siguiente manera:

      5 años x 365 días= 1825 días x Bs. 23.000,00= Bs. 41.975.000,00. Y ASI SE DECIDE.

      - Lucro Cesante. En relación a este concepto ha establecido la Sala de Casación Social que resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho. Corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de la enfermedad o del accidente sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto o efecto consecuencial de la otra. En este sentido esta Juzgadora, por ser una incapacidad Total y Permanente donde se establecen limitaciones para su día a día esta sentenciadora acuerda el otorgamiento de este concepto y lo estima en la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Y ASI SE DECIDE.

      - Daño Moral. Cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, como fue la importancia del daño físico como psíquico, condición socio económica del trabajador, capacidad de pago de la empresa, grado de culpabilidad del accionado, grado de educación y cultura del reclamante, tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la actora para ocupar una situación similar a la anterior a la desmejora y todo lo expuesto en la parte de consideraciones previas de esta sentencia, se otorga la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por el Daño Moral. Y ASI SE DECIDE.

      - Costas y Costos procesales y honorarios profesionales. Las costas y costos del proceso no proceden en virtud de que no resulto vencida totalmente ninguna de las partes. En cuanto a los Honorarios Profesionales los mismos deberán ventilarse por procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

      - Corrección Monetaria. Este concepto no procede ya que el motivo de la presente causa no está referido a las prestaciones sociales como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

      Quedo también demostrado en autos el hecho de que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social, tal como lo confirman la documental que rielan a el folio 83 del expediente, por lo que está amparado por los beneficios que de el emanan para el trabajador por consecuencia de su incapacidad total y permanente.

      DECISIÓN

      Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.D.J.E. contra la SOCIEDAD MERCANTIL SANITARIOS MARACAY S.A., ambas partes plenamente identificados en los autos, por ENFERMEDAD PROFESIONAL. SEGUNDO: La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECINETOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 93.950.000,00) por los conceptos detallados.

      No se imponen las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

      Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil siete.

      LA JUEZ,

      Dra. N.H.

      EL SECRETARIO,

      Abg. A.C.

      En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:45 a.m.

      EL SECRETARIO,

      Abg. A.C.

      NH/AC/bn.

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