Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:

Nº. 03 5127.

PARTE ACTORA:

P.A.F.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.302.352.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

U.A. y C.V.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.830 y 2.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

C.D.L.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.717.519.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

C.J.A. y Yhajaira C. Añezco, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.530 y 52.994, respectivamente.

TERCERO

L.T.G.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.692.109.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: O.J.P.H., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.64.790.

ACCIÓN: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 2002.

ANTECEDENTES

1) DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, recibiéndose los autos en fecha 21 de agosto de 2003.

Consta de autos que el juicio principal se inició por demanda admitida en fecha 19 de septiembre de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez realizados los trámites para la citación, la parte demandada consignó en fecha 22 de enero de 1997, escrito de contestación a la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual entre otras cosas solicitó fuese llamada a la causa, en cualidad de tercero, la ciudadana L.T.G.. Conjuntamente presentó original de poder otorgado a las ciudadanas C.J.A. y Y.C.A.B., así como copia simple de Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana L.T.G.L..

En fecha 28 de enero de 1997, la parte actora mediante diligencia, impugnó el Titulo Supletorio supra señalado, y en fecha 06 de febrero de 1997, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la parte demandada.

El Tribunal A quo, dio respuesta a dichas solicitudes, en auto de fecha 19 de febrero de 1997, declarando inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada.

En fecha 20 de marzo de 1997, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L.R. y M.V., solicitando se comisionara al Tribunal del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial, para que evacuara las declaraciones.

En fecha 07 de abril de 1997, el tribunal de origen, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.

Consta en autos que en fecha 22 de mayo de 1997, siendo el día correspondiente para la realización de la declaración de los testigos, el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción del Estado Miranda, con Sede en Caucagua, declaró desierto el acto, en vista de la inasistencia del ciudadano A.L.R.. Asimismo, dejó constancia de que en la misma fecha, rindieron declaración los ciudadanos M.A.V.C. y C.J.S.G..

En fecha 31 de julio de 2002, el Dr. V.G.J. se avocó al conocimiento de la causa.

Se dictó sentencia, en fecha 30 de septiembre de 2002, declarándose con lugar la demanda de partición y sin lugar la demanda por tercería, ordenándose la partición de los bienes allí especificados.

En fecha 22 de julio de 2003, la parte demanda, mediante diligencia, apeló de la decisión proferida por el A quo, siendo recibido por este Juzgado, a cargo de la Dra. M.G.M., en fecha 21 de agosto del 2003.

La parte actora, en fecha 26 de septiembre de 2003, consignó escrito de informes contentivo de dos (02) folios útiles.

En fecha 25 de noviembre de 2003, fue diferido el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la mencionada fecha.

Consta en autos que, en fecha 09 de agosto de 2004, el Dr. V.G.J., en razón de haber sido designado como Juez temporal de esta Alzada, se inhibió, en virtud de haber conocido de la causa en el primer grado de jurisdicción.

Por auto del 04 de marzo de 2005, la Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada, en fecha 13 de diciembre de 2004, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Juez de este despacho.

2) DE LA TERCERÍA:

El 10 de marzo de 1997, la ciudadana L.T.G.L. presentó tercería en contra de ambas partes en el juicio principal, la cual fue admitida el 10 de marzo del mismo año, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos P.A.F.G. y C.D.L., a objeto de que diesen contestación a la demanda contra ellos incoada, y cumplidos los trámites de la citación, el ciudadano P.A.F. consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha 28 de abril de 1998, según se aprecia en el sello de recibo del Tribunal, impugnando el título supletorio presentado por la tercerista.

En fecha 13 de mayo 1998, la tercerista insistió en hacer valer el título supletorio.

En fecha 02 de junio de 1998, el demandado consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos M.V., C.J.S. y p.R.S.B.

Consta en autos que la tercerista, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las testimoniales de las ciudadanas R.E.M. y G.B.R., conjuntamente con contrato de arrendamiento, el cual fue impugnado por el demandado en fecha 15 de junio de 1998.

En auto de fecha 17 de junio de 1998, el Tribunal A quo admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

Consta en autos que, en fecha 25 de junio de 1998, la tercerista consignó en original contrato de arrendamiento, que le había sido impugnado por su contraparte, insistiendo en hacer valer en todo su contenido el referido documento.

En fecha 29 de septiembre de 1998, el abogado U.S.A., parte co-demandada, solicitó se le emitiese una nueva comisión para evacuar al testigo p.G., en virtud de que se había cometido un error, al colocarle a éste el apellido Santo.

En auto de fecha 03 de agosto de 1998, el juzgado del Municipio Acevedo, por cuanto había sido comisionado para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas R.E.M. y G.B.R., fijó el décimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que tuviese lugar la declaración.

En fecha 22 de septiembre de 1998, siendo la fecha correspondiente para los actos de evacuación de las testimoniales supra mencionadas, se declararon desiertos ambos actos y se dejo constancia de la comparecencia del abogado U.S.A., parte co-demandada.

En fecha 23 de septiembre de 1998, la parte actora solicitó se fijase una nueva oportunidad para la verificación de las testimoniales, de conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 23 de septiembre de 1998, el Juzgado del Municipio Acevedo, acordó lo solicitado, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la declaración.

En fecha 30 de septiembre de 1998, tuvo lugar el acto de evacuación de las testigos R.E.M. y G.B.R.. Declarando la primera que efectivamente conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana L.T.G., y que es propietaria del Galpón Comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en la calle Bolívar, de ese Municipio; y que le constaba tal hecho, en virtud de que ella la había visto comprándole materiales y pagándole a los obreros. Asimismo la ciudadana G.B.R., declaró ratificando en todas sus partes las declaraciones por ella rendidas, las cuales constaban en el título supletorio de propiedad declarado a favor de la ciudadana L.T.G., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En auto de fecha 04 de agosto de 1998, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que compareciesen los ciudadanos M.V., C.J.S. y P.R.S.B.

En fecha 23 de septiembre de 1998, siendo el día correspondiente para que se llevase a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos señalados up supra, se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano M.V.. Con respecto al ciudadano C.J.S.G. se le tomó sus declaraciones, en las cuales entre otras cosas señaló que, conocía a las partes del juicio principal, que son propietarios de un solar de terreno y galpón comercial situado en la calle Bolívar, Barrio el Recreo de la Población de Caucagua, que trabajó en la construcción del referido galpón como albañil, bajo las ordenes de ambos ciudadanos; que tiene tiempo conociéndolos pues viven en el mismo Barrio, viviendo primero con la Sra. León y para ese momento era vecino de Alberto; agregando que no se considera amigo íntimo de la pareja. Señaló además que los referidos ciudadanos tienen que ser los propietarios de dicho inmueble, pues fueron ellos quienes lo contrataron para que hiciese los trabajos. En cuanto al ciudadano P.R.G.B., compareció ante el Tribunal, pero en dicho acto la parte actora se opuso a que se le tomase la declaración al testigo, en virtud de que no era el testigo anunciado por cuanto sus apellidos no coincidían, lo cual fue acordado por el Tribunal.

En fecha 10 de noviembre de 1998, el Tribunal A quo fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen sus respectivos informes. Consignando únicamente el abogado U.S.A., el referido escrito, en su carácter de parte co-demandada.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda en las materias que le fueron atribuidas, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

* EN EL JUICIO PRINCIPAL:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señaló la parte actora, en su escrito libelar, que estuvo casado con la parte demandada, desde el 08 de agosto de 1973, siendo este vínculo disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1992, según se evidenciaba de copia certificada que consignó.

Alegó que en razón de haber finalizado dicho vínculo, de igual forma había finalizado la sociedad de gananciales, por lo cual se inició la fase de partición y liquidación de la sociedad conyugal, en virtud de lo cual solicitaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la partición de los bienes que se señalan a continuación:

- Un inmueble constituido por un solar de terreno y un galpón construido en el, situado en la Calle Bolívar, Barrio “El Recreo” de la Población de Caucagua, Municipio A.d.E.M., y que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Poniente que es su frente, en nueve metros con tres centímetros (9.03 mtrs), Calle Bolívar naciente: Con fondo de la casa de A.M.L. y solar que es o fue de P.A., en veintinueve metros con veintiséis centímetros (29,26 mtrs) con solar de de R.L.Y.; SUR: En dieciocho metros con treinta y nueve centímetros (18,39 mtrs) en casa y solar de M.A.E., el cual tenía, para el momento de la presentación de la demanda, un valor de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000).

- Una Parcela “A” de la Sección “K 8” del Módulo setenta y cinco (75)de la Subsección Primera del Cementerio del este, situado en la Guairita, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, según constaba en la denominación 311-13-8-75-1-1, de CATASTRO de la Municipalidad del Distrito Sucre del estado Miranda, siendo sus linderos: NORTE: Parcela “E”, Módulo sesenta y dos (62), Subsección IV; SUR: Parcela “E”; ESTE: Parcela “B”; OESTE: Parcela “D”, Módulo setenta y cuatro (74), Subsección II, el cual tenía un precio, para la fecha de la presentación de la demanda, de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000).

- Un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Tipo Pick-Up, Modelo F 150, Placa 385 MAJ, Serial de Carrocería AJFI5812126, Motor 6 Cilindros, Año 81, Amarilla, de Carga, la cual tenía, para la fecha de la presentación de la demanda, un valor de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000).

Señaló que, el total demandado era por la cantidad de seis millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 6.800.000). Del mismo modo destacó que, la propiedad de los bienes constaba en los documentos que adjuntó, reservándose producir copias certificadas de los mismos.

Agregó que, fundamentaba su demanda en la ruptura del vínculo matrimonial, y en lo dispuesto en los artículos 173 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, contradijo y rechazó todo lo alegado por el demandante, señalando que nunca se opuso a la liquidación de la comunidad de gananciales, pero decretado el divorcio la parte actora se ausentó de forma definitiva, sin que ella recibiera noticias de su paradero, razón por la cual el accionante no podía decir que la demanda se intentaba en virtud de que no hubo avenimiento entre ambos.

Convino en la partición de una parcela del Cementerio del Este, antes identificada, agregando que no es cierto el precio que de este bien había establecido el actor, alegando que dicho precio es superior. De igual forma señaló que convenían en la partición de un vehículo Pick-Up, placa 385 MAJ, antes identificado.

Negó, rechazó y contradijo, que perteneciera a la comunidad conyugal el inmueble consistente en un terreno y un galpón construido sobre el mismo, antes identificado, ubicado en el Barrio el Recreo, especificando que lo que pertenecía a la comunidad conyugal era la extensión de terreno, pues el galpón le pertenecía a la ciudadana L.T.G., en vista de que había sido ella quien lo había construido sola y a expensas de su propio peculio, razón por la cual no podía el actor traer a la partición un bien que no pertenecía a ninguno de los comuneros.

Solicitó en el mismo escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil, se llamase a la causa en calidad de tercero a la ciudadana L.T.G., por ser ella la única propietaria de uno de los bienes involucrados en el juicio, anexando marcado con la letra “B”, copia de título supletorio de propiedad referido al galpón ubicado en el Barrio el Recreo, supra mencionado, y proporcionando a la dirección en la cual debía ser citada la prenombrada ciudadana.

* ALEGATOS DE LA INTERVINIENTE EN LA TERCERÍA:

En fecha 04 de marzo de 1997, presentó la ciudadana L.T.G.L. escrito de demanda de tercería, en el cual señaló que construyó con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 17, sobre terrenos propiedad de la ciudadana C.D.L., ubicado en la Calle Bolívar, Barrio el Recreo, de la ciudad de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo, Estado Miranda.

Agregando que esto se evidenciaba en original de Titulo de Propiedad Nº 8.578, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo en fecha 02 de noviembre de 1995, el cual fue declarado titulo suficiente de propiedad a su favor por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1995, el cual anexó a los autos marcado “A”.

Asimismo alegó que, en el juicio que sigue el ciudadano P.A.F.G. contra la ciudadana C.D.L., por partición de comunidad conyugal, se está demandando la partición de un bien que no pertenece a dicha comunidad de bienes, pues dicho inmueble es de su exclusiva propiedad.

Razones éstas por las cuales los demandaba a ambos, para que reconociesen el derecho de propiedad preferencial que, según ella, posee sobre las bienhechurías ya señaladas, y que las mismas se excluyesen del patrimonio conyugal, o que los mencionados comuneros le retribuyeran el costo actual de las mismas, que para el momento se estimaban en la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000 Bs.), solicitando que dicho monto fuese indexado al momento de dictar sentencia.

Fundamentó la referida ciudadana su intervención en los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para promover pruebas, consignó copia simple de contrato de arrendamiento, con el fin de demostrar que ella es la propietaria del inmueble, pues así es reconocida por el arrendatario.

Asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas R.E.M. y G.B.R..

* ALEGATOS DEL DEMANDADO EN TERCERÍA:

Por su parte el co-demandado, ciudadano P.A.F., en su escrito de contestación de la demanda en tercería señaló que, negaba y rechazaba, por no ser cierto, el hecho de que la ciudadana L.T.G.L., haya construido con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas un inmueble constituído por un galpón local comercial.

Asimismo negó que, el referido galpón haya sido construido por la mencionada ciudadana, sobre un terreno propiedad de la ciudadana C.D.L., ubicado en la Calle Bolívar, Barrio el Recreo, de la ciudad de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo.

De igual forma negó que dicho inmueble no forme parte de la comunidad conyugal, y que fuese de la exclusiva propiedad de la ciudadana L.T.G.L.; a lo que agregó que él no tiene que reconocer ningún derecho preferencial sobre alguna bienhechuria, ni que fuesen sacadas del acervo patrimonial conyugal, negando además que tenga que resarcir costo alguno por las mencionadas bienhechurias del inmueble antes descrito.

Señaló en dicho escrito, que impugnaba el Titulo Supletorio de Propiedad consignado por la demandante en tercería, por carecer de toda validez jurídica para demostrar la propiedad del referido galpón.

Consta en autos que, en la oportunidad debida promovió las testimoniales de los ciudadanos M.V., C.J.S. y P.R.S.B., y solicitó se dejase sin efecto el titulo Supletorio consignado por la parte demandante en tercería.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de partición intentada por el ciudadano P.A.F.G. en contra de su excónyuge la ciudadana C.D.L.M., y sin lugar la demanda por Tercería propuesta por la ciudadana L.T.G.L..

Basando sus conclusiones, en que ni la demandada en el juicio principal, ni la actora en la tercería, lograron demostrar fehacientemente los hechos por ellas alegados en sus respectivas defensas tal y como había quedado demostrado en el juicio. Agregando que, al respecto del juicio de tercería, la actora no logró demostrar la cualidad de propietaria que había alegado tener.

ACTUACIONES ANTE EL A QUO

DEL CUADERNO PRINCIPAL:

Consta en autos que en fecha 28 de enero de 1997, la parte actora, mediante diligencia, impugnó el titulo supletorio presentado por la parte demandada, junto a su escrito de contestación, marcado con la letra “B”, que corre inserto del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41).

Asimismo, en diligencia de fecha 06 de febrero de 1997, la parte actora expuso que, vencido el lapso para que la parte demandada hiciera valer el referido titulo supletorio impugnado, solicitó se declarase la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la demandada, y se fijase el lapso para la presentación y evacuación de pruebas.

En auto de fecha 19 febrero 1997, el A quo negó la admisión de la tercería propuesta por la demandada, en virtud de que promovió como prueba documental una copia simple del titulo supletorio, la cual había sido impugnada por el demandante, sin que ella hiciera valer el documento en el lapso establecido.

En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó los instrumentos que fueron presentados acompañados al libelo, promoviendo a los testigos, A.L.R. y C.J.S.. Dichas pruebas se admitieron según consta en auto de fecha 07 de abril de 1997.

En fecha 22 de mayo de 1997, se dejó constancia de que siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de declaración del testigo A.L.R., éste no compareció ante el Tribunal comisionado. Así mismo se dejó constancia de la testimonial rendida en la misma fecha por el ciudadano M.A.V., ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien al interrogatorio contestó:

1. Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.A.F.? Contestó.

Si lo conozco”. 2.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a C.D.L.? Contestó. “Si la conozco”. 3.- Diga el testigo si trabaja para los ciudadanos P.A.F. y la ciudadana C.D.L., en un galpón local comercial, Calle Bolívar, Barrio El Recreo de este Municipio, distinguido con el Nº 17? Contestó. “Yo fui contratado por C.D.L.”. 4.- Diga el testigo si alguna vez fue contratado para trabajar en el mencionado galpón por la ciudadana L.T.G.L.? Contestó. “No mi relación de trabajo fue solo por C.D.L.”. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que los propios dueños del referido galpón son P.A.F. y C.D.L.? Contestó. “No, no lo sé”….”

En cuanto a las preguntas realizadas por la parte demandada el testigo contestó:

“1.- Diga el testigo en que año dice haber prestado servicio para la ciudadana C.D.L. en el galpón local comercial, Barrio Bolívar, Calle El Recreo de este Municipio? Contestó. “No guardo fecha son muchísimos los trabajos que yo hago”. 2.- Diga el testigo que trabajos realizó específicamente en el galpón tantas veces mencionado ubicado en esta población? Contestó. “Levante unas paredes, las frisamos y le echamos el piso.”…”

Consta también la declaración rendida en la misma fecha, por el ciudadano C.J.S., quien contestó:

1. Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.A.F. y C.D.L.? Contestó.

Si los conozco”. 2.- Diga el testigo si trabajó bajo las ordenes de los ciudadanos P.A.F. y C.D.L., en un galpón local comercial distinguido con el Nº 17, en la Calle Bolívar, Barrio El Recreo de este Municipio? Contestó. “Si”. 3.- Diga el testigo quien le cancelaba los trabajos que realizaba en el referido galpón bajo las ordenes de P.A.F. y C.D.L.? Contestó. “Carmen”. 4.- Diga el testigo si la ciudadana C.D.L. era quien daba las ordenes para realizar los trabajos de albañilería en el referido galpón? Contestó. “Si porque ellos trabajaban los dos me daban órdenes los dos”. 5.- Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos P.A.F. y C.D.L. son los únicos dueños del referido galpón, donde usted trabaja para ellos? Contestó. “Si”….”

Respondiendo el testigo a las preguntas realizadas por la parte demandada lo siguiente:

“1.- Diga el testigo por que hechos o circunstancias conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.D.L. y P.A.F.? Contestó. “Porque a C.L. la conozco desde pequeña y vivíamos en le mismo barrio, y a Alberto lo conozco desde hace quince (15) años que trabajé junto con él”. 2.- Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior, si el ciudadano P.A.F., lo considera su amigo intimo? Contestó. “Si me considera”…”

DEL CUADERNO DE TERCERÍA:

Consta en autos que, en fecha 10 de marzo de 1997, el Tribunal A quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos P.A.F.G. y C.D.L., con el fin de que diesen contestación a la demanda de tercería incoada en su contra por la ciudadana L.T.G.L..

Una vez realizadas las respectivas citaciones, el ciudadano P.A.F.G. en su escrito de contestación, impugno el Título Supletorio presentado por la actora en la tercería.

En fecha 13 de mayo de 1998, la parte actora insistió en hacer valer el Título Supletorio por ella consignado.

En fecha 15 de junio de 1998, el co-demandado, impugnó el contrato de arrendamiento consignado por la actora junto a su escrito de promoción de pruebas, por haber sido presentado en copia simple.

En auto de fecha 17 de junio de 1998, el A quo admitió las pruebas promovidas por las partes, y en consecuencia comisionó al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, con el fin de que evacuase las declaraciones de los ciudadanos M.V., C.J.S. y P.R.S.B., testigos promovidos por el co-demandado, y las de las ciudadanas R.E.M. y G.B.R., testigos promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de junio de 1998, la parte actora consignó original del contrato de arrendamiento, el cual había sido impugnado por el co-demandado en fecha 15 de junio de 1998.

En fecha 30 de septiembre de 1998, se realizó el acto de evacuación de las testimoniales de las ciudadanas R.E.M. y G.B.R., dejándose constancia de la asistencia de las prenombradas ciudadanas, así como de la parte actora en tercería, quien le formuló las siguientes interrogantes:

“…Diga la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana; L.T.G.? CONTESTÓ: “Si la conozco”.- Diga la testigo, si le consta que la ciudadana L.T.G. es la propietaria del local comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en la calle Bolívar de éste Municipio? CONTESTÓ: “Si me consta.” 3.- Diga la testigo, por medio de una breve narración cómo le consta que la ciudadana: L.T.G., es la propietaria del referido inmueble? CONTESTÓ: “Yo la he visto comprando materiales y pagándole a los obreros.”

Consta en autos que, de igual forma, prosiguió la parte actora a interrogar a la ciudadana G.B.R., haciéndolo de la siguiente manera:

“…Diga la testigo si ratifica sus testimoniales rendidas por ante este Tribunal las cuales constan en el título supletorio de propiedad declarado a favor de la ciudadana: L.T.G., por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda./ CONTESTÓ: “Si la ratifico en todas sus partes.”

Consta en autos, que en fecha 23 de septiembre de 1998, siendo la oportunidad fijada para acto oral de evacuación de los testigos M.V., C.J.S. y P.R.S.B., promovidos éstos por la parte co-demandada, ciudadano P.A.F.. Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano M.V., y en vista de que la parte actora se opuso a que se tomase la declaración del ciudadano P.R.S.B. por no coincidir el apellido con el del testigo anunciado, sólo se tomó la declaración del ciudadano C.J.S., formulándole, la parte actora del juicio principal, las siguientes interrogantes:

“…Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación, a los ciudadanos, C.D.L. y P.A.F.? CONTESTÓ: “Si los conozco.” 2.- Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos C.D.L. y P.A.F. son propietarios en común de un solar de terreno y un local comercial situado en la calle Bolívar, Barrio el Recreo de ésta población de Caucagua? CONTESTÓ: “Si”.- 3.-Diga el testigo, si en su profesión como Albañil, trabajó en la construcción de el referido galpón a las ordenes de los ciudadanos: C.D.L. y P.A.F.? CONTESTÓ: “Si”.- 4.- Diga el testigo, en una breve narración por qué le constan los hechos? CONTESTÓ: “Porque trabajé con ellos, con ellos dos pues, en el galpón.”

Asimismo, en relación a las preguntas realizadas por la parte actora en el juicio de tercería contestó de la siguiente forma:

“…Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación, a los ciudadanos, C.D.L. y P.A.F.? CONTESTÓ: “Si” 2.- Diga el testigo, por qué hechos o circunstancias conoce a los ciudadano, C.D.L. y P.A.F.G., de trato, vista y comunicación? CONTESTÓ: “Porque tengo tiempo conociéndolos a ellos, porque vivimos en el mismo Barrio, primero viví con la señora León y ahora soy vecino con Alberto”. 3.- Diga el testigo, de acuerdo con la pregunta anterior si se considera amigo íntimo de los ciudadanos: C.D.L. y P.A.F.G.? CONTESTÓ: “Amigo intimo no”. 4.- Diga el testigo, como le consta que los ciudadanos C.D.L. y P.A.F.G., son propietarios de ese inmueble, del referido inmueble? CONTESTÓ: “Ellos tienen que ser propietarios de ese inmueble porque ellos fueron los que me contrataron a mí para que les fuera a hacer el trabajo.”

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 1992, demostrativo de la disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la parte demandada. Demostrativo de la disolución del vínculo que unía a ambas partes del proceso. Ha dicha prueba se le otorga valor probatorio, en virtud de ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de impugnación alguna durante el proceso.

- Copia certificada de documento de compra venta de un terreno situado en la calle Bolívar, del Barrio El Recreo, identificado en autos, llevado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.d.E.M., Bajo el Nº 25, folio 78 Vto. al 81, Protocolo 1º, Tomo 3º, 1er. Trimestre de 1983. Demostrativo de que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio y, por ende, forma parte de la comunidad conyugal. Por cuanto dicho instrumento es un documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, se entiende con toda su fuerza probatoria.

- Original de documento de compra venta de la parcela “A”, de la Sección K 8, del Módulo setenta y cinco (75) de la Subsección Primera (1ª),del Cementerio del Este, llevado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha 07 de julio de 1978, bajo el Nº 2, folio 3, Tomo 17, Protocolo Primero. Demostrativo de que fue adquirida durante la vigencia del vínculo matrimonial. Se le otorga valor probatorio, en virtud de ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de impugnación alguna durante el proceso.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L.R., M.V. y C.J.S.. Constando en autos las declaraciones de los dos últimos, sin que se evacuara al ciudadano A.L.R.. En relación a la dichas testimoniales, este Tribunal observa que, fueron realizadas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarán las mismas a los efectos de la decisión.

- Original del título de propiedad del vehículo marca Ford, modelo F 150, tipo Pick-Up, año 81, color amarillo y blanco, serial del motor 6 Cil, serial de carrocería AJF15B12126, de fecha 27 de octubre de 1986, emitido por la Dirección General sectorial de Transporte y T.T.. Cuya copia certificada corre inserta al folio setenta y ocho (78) de la pieza del juicio principal. Demostrativo de que fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial. Ha dicha prueba se le otorga valor probatorio, en virtud de ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes, el cual no fue objeto de impugnación alguna durante el proceso.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

- Conjuntamente con su escrito de contestación, consignó copia simple de titulo supletorio a favor de la ciudadana L.G.L., emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1995, sin registro. En virtud de que dicho documento se presentó en copia simple y fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio.

PRUEBAS EN LA TERCERÍA:

* DEL TERCERO ACTOR:

- Original de titulo supletorio a favor de la ciudadana L.G.L., emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1995, sin registro. El cual fue impugnado por el co-demandado ciudadano P.A.F., en fecha 28 de abril de 1998, insistiendo, la actora en la tercería, en hacer valer su valor probatorio en fecha 13 de mayo de 1998. En cuanto que dicho instrumento, fue expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y sin que se haya seguido un procedimiento de tacha. Este Juzgado le otorga valor probatorio.

- Copia simple de contrato de arrendamiento, entre el ciudadano J.L.P., el cual es referido como el arrendatario, y la ciudadana L.G.L., apareciendo como arrendadora de un inmueble tipo galpón, de su exclusiva propiedad, ubicado en la Calle Bolívar, distinguido con el Nº 17, Caucagua, Municipio Autónomo A.d.E.M.. Con el fin de demostrar que el galpón en cuestión es de su propiedad. El cual fue objeto de impugnación, por el actor del juicio principal, presentando, en consecuencia, la actora de la tercería, el original de dicho documento. Por consiguiente en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido, pues el silencio de la parte a este respecto, da por reconocido el instrumento. Por consiguiente este Tribunal otorga valor probatorio.

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas R.E.M. y G.B.R., constando en autos las declaraciones de ambas testigos. Igualmente, este Tribunal observa que, fueron realizadas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarán las mismas a los efectos de la decisión.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO (Actor en el juicio Principal):

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.V., C.J.S. y P.R.S.. Constando en autos únicamente la declaración del ciudadano C.J.S.. Del mismo modo, este Tribunal observa que, fueron realizadas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarán las mismas a los efectos de la decisión.

OTROS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante consignó escrito de informes, en el que hizo mención de los artículos 173 y 186 del Código de Procedimiento Civil, así como el 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demandada, no logró demostrar sus alegatos.

En el mismo escrito solicitó, se considerase procedente la partición y liquidación de la comunidad conyugal referida, se declare sin lugar la apelación, y se le adjudique a cada ciudadano el cincuenta por ciento (50%) de los bienes comunes, adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio, siendo previamente evaluados los bienes por un perito, fundamentando su petición en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando con lugar la acción de partición y sin lugar la demanda de tercería propuesta por la ciudadana L.T.G.L., ordenando en consecuencia la partición de los bienes descritos en el expediente en partes iguales.

Para fundamentar su decisión, consideró el A quo, que ni la demandada en juicio principal, ni la actora en la tercería lograron demostrar fehacientemente los hechos alegados en sus respectivas defensas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. ) DEL RECURSO DE APELACIÓN:

    Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    En el caso bajo examen apeló la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2002, la cual declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal y sin lugar la demanda de tercería, con lo cual, procede la revisión de la señalada decisión, teniendo en cuenta que no se puede desmejorar la condición del único apelante y, además considerando que, la demandante en tercería se conformó con la decisión, al no haber recurrido contra ella.

  2. ) FONDO DEL ASUNTO:

    Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte demandada se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la decisión dictada por el A quo es ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

    La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente.

    Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez de Primera Instancia, formula las siguientes consideraciones:

    1. - La presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no del de la partición de decretada en fecha 30 de septiembre de 2002, teniendo en consideración que la demandada, única apelante, convino en la partición de todos los bienes que fueron señalados por el actor en su escrito libelar, salvo en lo que concierne al bien conformado por un galpón local comercial distinguido con el Nº 17, ubicado en la Calle Bolívar, Barrio El Recreo del Municipio A.d.E.M., por cuanto, según alegó, si el bien pertenece a la comunidad, no es así con respecto al galpón allí construido por la ciudadana L.T.G. a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio, por lo que, a su criterio el galpón en referencia debe ser excluido de la partición.

    2. - En tal sentido esta juzgadora considera pertinente, establecer ciertos puntos con respecto a la disolución de la comunidad de gananciales, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por el actor.

    La disolución de la comunidad de gananciales es la extinción del régimen patrimonial conocido bajo esa denominación. Cuando el vínculo matrimonial se disuelve también lo hace la comunidad de gananciales.

    La comunidad de gananciales surge por el hecho de que dos personas, hombre y mujer, contraigan matrimonio, por lo tanto es evidente, que al disolverse el matrimonio también se extingue la comunidad de gananciales. Las causas de disolución del matrimonio las contiene el artículo 184 del Código Civil:

    Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

    .

    Por su parte el artículo 173 del Código Civil, contiene el mandato de la disolución de la comunidad, independientemente de que la sentencia de divorcio lo diga o no, pues señala:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…

    Tan pronto como se produce la disolución de la comunidad de gananciales, aparece para el conjunto de bienes que poseía la comunidad conyugal, un nuevo régimen, ya que nunca puede surgir un vacío legal substituto de una condición ajustada al ordenamiento vigente. Ese régimen que surge no es otro que el que rige a la comunidad ordinaria, que aparece regulada desde el artículo 759 al 770 del Código Civil.

    De manera que ya no existe comunidad conyugal, y por tanto, dejaron de tener vigencia para el conjunto de bienes, las determinaciones de los artículos 148 al 172 del Código Civil. Esa comunidad ordinaria que surge con la disolución de la sociedad de gananciales tendrá su fin al producirse su liquidación, procedimiento por el cual cada cónyuge recibirá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales, más sus bienes propios. Hay que acotar que la disolución de la comunidad de gananciales no puede causar ningún tipo de perjuicios a terceros, sean acreedores o deudores.

    La disolución de la comunidad de gananciales pone fin a una situación comunitaria muy especial, única, la del matrimonio. La comunidad de gananciales es una sociedad a título universal, lo cual constituye una excepción en cuanto a la constitución de una sociedad.

    Tan pronto como se extingue la comunidad de gananciales, nace una situación de indivisión de los bienes, en la cual subsiste realmente una comunidad ordinaria, en la cual con alícuotas iguales y representativas del cincuenta por ciento (50%) del todo. Como toda comunidad ordinaria, la que recién se forma al disolverse la comunidad de gananciales, se rige en su vida jurídica por las normas establecidas en los artículos 759 al 770 del Código Civil.

    Sentado lo anterior, quien decide observa que:

    * EN EL JUICIO PRINCIPAL:

    Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte actora consignó pruebas documentales constantes en copia certificada de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 1992; copia certificada de documento de compra venta de un terreno situado en la calle Bolívar, del Barrio El Recreo, identificado en autos; y original de documento de compra venta de una parcela ubicada en el Cementerio del Este, antes identificado, como pruebas de la disolución del vínculo matrimonial, y de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Siendo estas analizadas por este Tribunal y toda vez que ninguna fue objeto de impugnación, se aprecian con todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Consignó además original del titulo de propiedad del vehículo marca Ford, modelo F 150, tipo Pick-Up, año 81, color amarillo y blanco, serial del motor 6 Cil, serial de carrocería AJF15B12126, cuya copia certificada cursa al folio 78. A este respecto, debe observarse nuevamente que la parte demandada convino en la partición de los bienes a que se refieren los documentos anteriormente reseñados, limitando su defensa a la exclusión del galpón construido sobre el terreno ubicado en la Calle Bolívar, Barrio El Recreo del Municipio A.d.E.M. y, por lo tanto, se impone el examen de las pruebas aportadas a los autos, con la finalidad de determinar si puede prosperar la defensa de la demandada.

    Con respecto a las testimoniales promovidas por el actor, las cuales fueron evacuadas en fecha 22 de mayo de 1997, supra señaladas, se dejó constancia de que el testigo A.L.R., no compareció ante el Tribunal comisionado. Así mismo se dejó constancia de la testimonial rendida en la misma fecha por el ciudadano M.A.V., y el ciudadano C.J.S.. De la declaración rendida por el ciudadano M.A.V., se infiere que efectivamente existió una relación laboral, entre las partes y el testigo, realizando este último unos trabajos de albañilería en el mencionado galpón Nº 17, siguiendo órdenes de ambas partes, siendole cancelados sus servicios por parte de la ciudadana C.D.L., sin hacerse mención alguna de la ciudadana L.T.G.L.. Este Tribunal aprecia dicha declaración y se le da valor probatorio, en cuanto a que el testigo realizó trabajos de construcción en el referido galpón, siguiendo órdenes de las partes en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a la testimonial del ciudadano M.A.V., esta Juzgadora considera, que a pesar de que el testigo respondió a la pregunta, realizada por la parte demandada, con respecto a si el actor lo consideraba su amigo íntimo y este contestó que si, es necesario aclarar ciertos puntos con respecto a las inhabilidades para declarar.

    Así el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece los casos en que los testigos están inhabilitados para declarar, ya que reza:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Los casos que comprende dicho artículo, se denominan de inhabilidad relativa, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez u otro funcionario judicial para conocer la causa, siendo el común denominador de estas inhabilidades para testificar el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito, estableciendo la jurisprudencia con respecto a ese interés lo siguiente:

    … Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de los testigos no debieron ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro…

    “… por ser las testigos referenciales…”

    Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el concepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial …”(CSJ, Sent. 14 de noviembre de 1974)

    Así mismo en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de mayo de 1993, que menciona:

    … El citado artículo 344, hoy 478, del Código de Procedimiento Civil, no define el concepto interés, no expresa en qué consiste; por consiguiente es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, no considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas…

    En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 1994 se estableció:

    … La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no solo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…

    De igual forma en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 1994 se señala:

    “… en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, esta Sala sentó: “El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia…”

    Una vez que es claro que es el Juez, quien debe bajo su prudente arbitrio apreciar o no las declaraciones rendidas por los testigos, observa quien decide que las afirmaciones hechas por el ciudadano M.A.V., no son suficientes para calificarlo como amigo íntimo de la parte actora.

    Así las cosas, hacemos referencia a lo indicado por Devis Echandia, en su obra Teoría General del Proceso en la cual expresa:

    … La enemistad y la amistad deben apreciarse por el juez libremente, porque del grado de intensidad que revistan depende que se considere simplemente sospechoso el testimonio o se le niegue toda su eficacia…

    “… De esos impedimentos, unos son absolutos y entonces las partes no pueden allanarlos y la ley procesal prohibe al juez recibirlos cuando está probada la tacha. El ord. 1º del art. 669 del C. de P. C. colombiano establecía estos impedimentos en parientes cercanos, pero el nuevo Código los eliminó, para dejarlos sólo como testigos sospechosos (art. 217); el art. 427 del nuevo C. de P. C. y Co. argentino, para la justicia nacional, consagra los casos de impedimentos absolutos. También 217 del C. de P. C. y Co. De la P.a.d.S.F.. Lo mismo ocurre en los arts. 343 y 345 del C. de P. C. venezolano…” “…Otros, en cambio, son relativos, porque la ley permite su recepción en caso de no haberse formulado la tacha antes y autoriza su allanamiento. Aún en esos Códigos existen otros testigos (parientes, amigos íntimos, etc.) que no están impedidos sino que se denominan “sospechosos”; la parte contraria a quien cita a estos testigos, no puede impedir que declaren, pero, si prueba la causal, el juez puede limitar o eliminar su eficacia probatoria, de acuerdo con las demás circunstancias del proceso, como el mismo texto lo autoriza…” “…El juez debe ser muy estricto en la calificación de la enemistad grave, lo mismo que en la de la amistad íntima, porque no toda animadversión, ni cualquier incidente o desacuerdo entre el testigo y la parte, ni el trato amistoso y la camaradería habitual, pueden ser suficientes para excluir su testimonio. Es mejor oír al testigo y apreciar en la sentencia o providencia que resuelva el incidente, según el caso, el merito que merezca su declaración ; así debe hacer siempre que se alegue la amistad íntima u otro hecho similar que haga sospechoso al testigo, siempre que se pruebe…”. (Subrayado nuestro).

    En vista de todo lo expuesto, esta Juzgadora considera pertinente apreciar los hechos expresados por el testigo, ya que de la interpretación de la referida testimonial, no se infiere necesariamente que sea amigo íntimo del actor, ya que el hecho de que el testigo exprese que el actor lo considera amigó íntimo, no evidencia de que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para ser considerado como tal, de hecho éste respondió como lo considera otra persona, sin emitir su opinión personal, es decir, que el testigo expresó cómo lo consideraba el actor a él, emitiendo la opinión de otro. Por otra parte, no se constata en los autos que la contraparte haya impugnado el testimonio, o se haya probado que dicha relación entre el testigo y la parte actora es íntima y, por tanto se aprecian estas declaraciones, y se le da valor probatorio, como evidencia de los alegatos esgrimidos por el actor, según se desprende de las preguntas realizadas al testigo, vale decir que, por los trabajos que realizó en el galpón, bajo las ordenes de las partes en el presente juicio, los consideraba a ambos como sus propietarios.

    Sentado lo anterior, quien decide observa:

    Para sustentar sus alegatos, presentó la parte demandada copia simple de un título supletorio no registrado, el cual fue impugnado por la parte actora, sin haberlo hecho valer posteriormente, el cual considera este Tribunal sin valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este se sentido considera quien decide debe destacar lo establecido, en relación a la propiedad, en nuestro Código Civil en su artículo 549:

    La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

    Asimismo el artículo 555 establece:

    Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

    Pues bien, una vez mencionado lo atinente a la propiedad y la presunción con la que cuenta el propietario sobre las bienhechurías, y en vista de las razones expuestas, esta juzgadora considera que la parte demandada no probó en forma alguna sus alegatos, y del mismo modo no desvirtuó los que fueron esgrimidos por la parte actora, por lo tanto es obligatorio para este despacho declarar con lugar la acción de partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano P.A.F.. ASÍ SE DECIDE.

    * EN LA TERCERÍA:

    A mayor abundamiento y, en virtud del principio de la comunidad de pruebas, por la relación que pudieran tener los medios probatorios aportados por la tercerista, en cuanto a que pudieran favorecer o desmejorar la posición de los contendientes en el juicio principal, pues como antes se acotó, la tercerista se conformó con la decisión dictada en primera instancia, procede esta alzada a emitir pronunciamiento al respecto y así se observa:

    La tercerista consignó título supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1995, describiendo un galpón local comercial, distinguido con el Nº 17, con un área de construcción de doscientos treinta metros cuadrados (230,00 Mts.²), construido sobre un terreno propiedad de la ciudadana C.D.L., ubicado en la Calle Bolívar, Barrio El Recreo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo, Estado Miranda, en el cual consta la declaración testimonial de las ciudadanas R.E.M. y G.B.R., quienes ratificaron sus declaraciones

    En cuanto a los títulos supletorios se considera pertinente señalar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia:

    La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, señaló lo siguiente:

    …Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…

    , solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

    La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, han señalado:

    “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, P.J.B. L, año 2004.

    …De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

    Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:

    …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

    (Subrayado nuestro).

    De conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio es una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

    Por consiguiente el título supletorio producido por la tercerista, no desmerece la posición de la parte actora, pues nada prueba sobre las defensas esgrimidas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Consignó además la tercerista, documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento que versa sobre el tantas veces referido galpón, el cual no fue ratificado en juicio mediante la correspondiente testimonial de la persona que lo suscribe como arrendatario y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por la abogada YHAJAIRA C. AÑEZCO, actuando en representación de la ciudadana C.D.L.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano P.A.F.G., en contra de la ciudadana C.D.L.M. y sin lugar la demanda por tercería incoada por la ciudadana L.T.G.L., en contra de los ciudadanos P.A.F.G., y C.D.L.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 30 de septiembre de 2002, la cual declaró con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano P.A.F.G., en contra de la ciudadana C.D.L.M. y sin lugar la demanda por tercería incoada por la ciudadana L.T.G.L., en contra de los ciudadanos P.A.F.G., y C.D.L.M.. y SE DECLARA CON LUGAR la demanda de partición en referencia.

TERCERO

En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes:

- Un inmueble constante de un solar de terreno y un galpón construido en el, situado en la Calle Bolívar, Barrio “El Recreo” de la Población de Caucagua, Municipio A.d.E.M., y que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Poniente que es su frete, en nueve metros con tres centímetros (9.03 mtrs), Calle Bolívar naciente: Con fondo de la casa de A.M.L. y solar que es o fue de P.A., en veintinueve metros con veintiséis centímetros (29,26 mtrs) con solar de de R.L.Y.; SUR: En dieciocho metros con treinta y nueve centímetros (18,39 mtrs) en casa y solar de M.A.E..

- Una Parcela “A” de la Sección “K 8” del Módulo setenta y cinco (75)de la Subsección Primera del Cementerio del este, situado en la Guairita, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, según constaba en la denominación 311-13-8-75-1-1, de CATASTRO de la Municipalidad del Distrito Sucre del estado Miranda, siendo sus linderos: NORTE: Parcela “E”, Módulo sesenta y dos (62), Subsección IV; SUR: Parcela “E”; ESTE: Parcela “B”; OESTE: Parcela “D”, Módulo setenta y cuatro (74), Subsección II,.

- Un vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Tipo Pick-Up, Modelo F 150, Placa 385 MAJ, Serial de Carrocería AJFI5812126, Motor 6 Cilindros, Año 81, Amarilla, de Carga.

CUARTO

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente frente al recurso ejercido.

QUINTO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal.

SEXTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente 03-5127.

LA SECRETARIA,

HAdS/YPG/fqf

Exp. N° 03-5127

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR