Decisión nº 52 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000050 (ANTIGUO: AH1C-V-1996-000009)

DEMANDANTE: P.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.548.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARO R.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.235.

DEMANDADO: E.R.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.813.911.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 16.603.

MOTIVO: PARTICIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio comenzó mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 1996, por el ciudadano P.H.G., quien asistido por el abogado en ejercicio E.R.L.M., quien procedió a demandar por PARTICIÓN a la ciudadana E.R.B.C..

En fecha 18 de julio de 1996, la parte actora consignó mediante diligencia los recaudos que menciona en la solicitud de partición.

En fecha 7 de agosto de 1996, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciese dentro de los veinte (20) días siguientes a partir de su citación, a dar contestación.

En fecha 28 de noviembre de 1996, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio R.G.G., consignó instrumento poder y escrito de contestación de demanda, además de título supletorio.

En fecha 23 de enero de 1997, se admitió la reconvención planteada por la parte demandada, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación, a fin de que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención.

En fecha 15 de octubre de 1997, la parte demandada reconviniente se dio por notificada y, solicitó la notificación de la parte actora reconvenida.

En fecha 13 de abril de 1998, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte actora reconvenida mediante boleta. En esta misma fecha fue librada la misma.

En fecha 10 de junio de 1998, compareció el Alguacil, quien dejó constancia que en fecha 07 de mayo y 1º de junio de 1998, se trasladó hasta el domicilio de la parte actora reconvenida, a fin de practicar la notificación de la misma, la cual fue infructuosa.

En fecha 10 de agosto de 1998, el Tribunal de la causa acordó la notificación por cartel de la parte actora reconvenida.

En fecha 05 de febrero de 1999, se libró cartel de notificación dirigido al ciudadano P.H.G..

En fecha 01 de marzo de 1999, compareció la parte demandada reconviniente, quien consignó ejemplar del Diario El Universal, de fecha 26 de febrero de 1999, de la publicación del cartel de notificación ordenado por el Tribunal de la causa.

En fecha 30 de marzo de 1999, compareció ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, quien expuso que la parte actora reconvenida, se tendría por confesa por cuanto venció el lapso para dar contestación a la reconvención.

En fecha 15 de abril de 1999, compareció la parte demandada reconvenida, quien consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2011, remitió mediante Oficio No. 223-2012 el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000050.

En fecha 29 de marzo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, librándose en esta misma fecha las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos P.H.G. y E.R.B..

En fecha 02 de mayo de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil, quien dejó constancia que en fecha 22 de mayo de 2012, se trasladó hasta la dirección de la parte demandada reconviniente, donde no pudo practicar la notificación, por cuanto le negaron el acceso a las instalaciones.

En fecha 02 de mayo de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil, quien dejó constancia que en fecha 22 de mayo de 2012, se trasladó hasta la dirección de la parte actora reconvenida, donde no pudo practicar la notificación, por cuanto no obtuvo respuesta alguna a sus llamados.

En fecha 25 de mayo de 2012, este Juzgado libró cartel de notificación dirigido a los ciudadanos P.H.G. y E.R.B..

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió Oficio 2012-0258-A, emitido por la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de la fijación del cartel de notificación en la cartelera de archivo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio del presente año.

En fecha 15 de junio de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de notificación en esta misma sede, y lo publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, decidir la presente causa, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora reconvenida aduce en su escrito libelar que desde el año 1.983, mantuvo una unión de hecho con la ciudadana E.R.B.C..

Asimismo, alegó que en fecha 04 de abril de 1.984, adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización R.P. U-V 9 de la Parroquia Caricuao, distinguido con las siglas B-11 del segundo piso, del edificio Bloque 19, según consta en documento de propiedad y liberación.

Que dicha relación se deterioró, por lo cual desde el año 1.992, no han mantenido vida juntos y que existe un bien, el cual pertenece a partes iguales como comuneros, y por cuanto nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los comuneros demandar la partición, y debido a que la demandada no deseó efectuar la partición amistosa, es por que solicita sea acordada la partición por el Tribunal.

Que por cuanto el demandante padece de una enfermedad identificada como LUMBOCIATICA S.D.P.I., requirió se acuerde la partición, siendo puesto a la venta el inmueble objeto de marras.

Que mediante una misiva, donde se explanaba las posibles formas de llegar a una solución al conflicto, la parte demandada reconviniente, se negó a firmar.

Que una vez sea acordada la partición, solicitó sea designado el ciudadano L.L.S., para que realice la venta del inmueble de marras.

Que dicha pretensión tiene asidero legal en los artículos 760, 768, 770, 1.069, 1.071 y 1.072 del Código Civil.

Que dado lo anterior, solicitó que se declaren: a) ciertos los hechos narrados en el libelo; b) que convenga o en su defecto sea condenada la ciudadana E.R.B.C., a la partición del referido inmueble objeto de la demanda y se proceda a realizar la venta, solicitando a su vez, que fuese realizada por el ciudadano L.L.S. y c) que sea condenada en costas la parte demandada reconviniente.

Por su parte, la representación de la demandada esbozó la siguiente defensa respecto de la demanda:

Que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Que rechaza y que es totalmente falso que la parte actora reconvenida, haya realizado esfuerzo alguno para que la ciudadana E.R.B.C., accediera a la venta del inmueble, ya que el demandante reconvenido en ningún momento le ha propuesto a la mencionada, tal operación y menos aun comunicarle por escrito tal intención.

Que si el demandante reconvenido, hubiese participado a la demandada reconviniente las formas posibles de llegar a una partición del inmueble referido, seria absolutamente accesible para ella, ya que no tenía la menor intención de rechazar cualquier tipo de planteamiento proveniente del ciudadano P.H.G., siendo que con tal narración la parte actora, quiere hacer creer que la partición no se ha efectuado por la negativa de la accionada.

Que se rechaza la idea de designar como partidor al ciudadano L.L.S., puesto que el texto del artículo 1.071 del Código Civil, no contempla que una de las partes, realice dicha designación de manera unilateral, siendo lo dispuesto en dicha norma totalmente distinto.

Que rechaza y desconoce el documento marcado “C”, por carecer de veracidad y autenticidad, por ser un documento prefabricado y a todas luces irregular, pues carece de consecuencia jurídica, lo impugna y tacha de falso, pues la demandada reconviniente, no le aceptó al ciudadano P.H.G. dicho documento personalmente por cuanto éste no se lo hizo llegar a través de los medios idóneos.

Que si bien, es cierto que entre las parte existió una unión estable de hecho en la cual procrearon dos (2) hijos (menores de edad para ese momento) y de igual forma, adquirieron el bien inmueble objeto de la partición, existe otro bien inmueble que fue construido durante la existencia de dicha unión, el cual está conformado por una (1) casa de la cual hoy día son propietarios, ubicada en la Calle Libertad, sin número, en la ciudad de Caucagua, Distrito Acevedo del estado Miranda, con número catastral 15-01-04-0103-27, alinderada al NORTE: con casa que es o fue de la señora C.O.H. SUR: con casa que es o fue de la señora G.D.; ESTE: con Calle Libertador; y OESTE: con Calle J.O..

Que aunque no figura en su documentación a nombre de los dos ex concubinos, es perfectamente divisible o repartible entre el ciudadano P.H.G. y la ciudadana E.R.B.C., en virtud de lo cual, la parte demandada reconviniente, procedió a reconvenir la presente demanda solicitando sea incluido dicho inmueble en la presente partición.

Que el nuevo bien a ser incluido en la partición, tiene como documento de propiedad Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1996.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Pruebas Documentales.

  1. Documento de compra venta consignado en copia simple, de fecha 04 de abril de 1984, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo en Nº 33, folio 212, Protocolo Primero, Tomo 3.

    Analizando el medio probatorio promovido por la parte actora, se observa que el mismo se trata de un documento, en el cual intervino un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública, cumpliendo con las formalidades y solemnidades, por lo cual es claro que estamos en presencia de un documento público.

    Asimismo, siendo que el descrito documento cumple con los requisitos establecidos tanto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como con el 1.360 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria, siendo que con él se demuestra la existencia del aducido negocio jurídico, en este caso la compra venta efectuada entre los ciudadanos P.H.G. y E.R.B.C., partes en la presente causa, y el ciudadano O.P.G., quedando evidenciado la titularidad del derecho de propiedad sobre el descrito de bien, que es objeto de la presente causa. Así se decide.

    Con la misma nomenclatura “A”, la parte actora reconvenida promovió documento de liberación de hipoteca, de fecha 16 de marzo de 1995, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 20, Tomo 32, Protocolo Primero, el cual configura un documento público, presentado en copia simple pero que al no ser impugnado y cumplir con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, Juzgadora le otorga plena eficacia probatoria evidenciándose así que el inmueble objeto de la presente partición esta libre de todo gravamen que pudiese impedir la misma.

  2. C.M. del ciudadano P.H.G..

    A criterio de quien decide, dicho medio probatorio no tiene ingerencia alguna sobre la actual controversia ni versa sobre hechos fundamentales aquí discutidos, siendo manifiestamente impertinente, por lo cual no será valorada y mucho menos le será otorgada valor probatorio alguno. Así se decide.

  3. Misivas por parte del ciudadano P.H.G., dirigida a la ciudadana E.R.B.C..

    Instrumentos probatorios que configuran cartas misivas, por cuanto mediante la misma el ciudadano P.H.G., le hace una oferta de venta a la ciudadana E.R.B.C. y, que con apego a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere plena eficacia probatoria y así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    Pruebas Documentales.

  4. Instrumento Poder conferido por la ciudadana E.R.B.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V.-3.813.911, al abogado en ejercicio R.G.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.603.

    Documento público el cual evidencia la representación Judicial de la demandada reconviniente por el abogado en ejercicio ahí mencionado, instrumento que llena los requisitos de ley y, así se decide.

  5. Titulo Supletorio evacuado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 1996.

    Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    De la revisión de la actas, quien decide constata que en el sub judice, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Así se decide.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La presente controversia versa sobre la partición de los bienes pertenecientes a la unión estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos P.H.G. y E.R.C..

    En primer lugar, el demandante reconvenido solicita la partición del bien inmueble descrito anteriormente, recurriendo a la vía jurisdiccional por cuanto la demandada reconviniente no aceptó las negociaciones por él expuestas a fin de alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

    En segundo lugar, la demandada reconviniente rechaza rotundamente que se negase a negociar la partición amistosa extrajudicialmente siendo que no solo acepta que se realice la partición del descrito bien sino que reconviene y solicita sea incluido en la misma otro bien inmueble igualmente descrito con anterioridad.

    De la reconvención, se evidencia en autos que la parte actora reconvenida no acudió en la oportunidad procesal establecida para que diese contestación a la misma por lo cual se verifica estaría verificando la Confesión Ficta de este, por no cumplir con su deber procesal.

    Tal consecuencia se desprende de lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Artículo 367: Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192 , sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

    Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, si bien los supuestos para que opera la confesión ficta han sido cumplidos, pudiendo ser declarada la misma, quien decide observa que existe una deficiencia evidente en la pretensión aducida por ambas partes.

    Estando ante una partición concubinario es necesario verificar que efectivamente haya existido la unión estable de hecho que una vez finalizada tenga como consecuencia la posterior partición de los bienes pertenecientes a dicha comunidad concubinario.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, manifestó lo siguiente respecto de las acciones de partición concubinaria:

    “Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la C.R., y el ciudadano E.C.N., quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.

    El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    .

    Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .

    …omissis…

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    …omissis…

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    …omissis…

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    …omissis…

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

    En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, es claro que para la procedencia de la partición concubinaria, es requisito sine quanon la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada.

    Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte actora reconvenida, no acompañó a su libelo de demanda la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada; y como consecuencia de ello, no existe prueba idónea de la misma, y de igual forma esto ocurre con la parte demandada reconviniente, quien tampoco consignó prueba necesaria y requerida que evidencie la comunidad concubinaria.

    Por todo lo anterior este Tribunal se ve forzado a anular el auto de admisión de la demanda y demás actuaciones posteriores a él, y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, estando en estado de sentencia, siendo esta la oportunidad prevista por la jurisprudencia para tales consecuencias, en virtud, la presente demanda no debió ser admitida, porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente. Así se decide.

    Vl

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULO el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 1996, así como todo lo actuado en este proceso con posterioridad al mismo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano P.H.G., en contra de la ciudadana E.R.B.C..

TERCERO

INADMISIBLE la reconvención intentada por la ciudadana E.R.B.C., en contra del ciudadano P.H.G..

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

LA SECRETARIA, ACC.

P.R.M.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, 19 de septiembre de dos mil doce (2012).

LA SECRETARIA, ACC.

P.R.M.

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