Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: P.J. RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.944.253, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.E.S.N., Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.068 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 7.989.410 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.D. y P.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.191 y 14.645 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 008809

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.P.D., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadano J.T. supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y que incoara en su contra el ciudadano P.J. RIVERA, parte demandante igualmente identificados, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 29 de Septiembre de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandada hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 14 de Agosto de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló, copio extracto:

Omisis… El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

En abundancia a ello, es criterio jurisprudencial, lo explanado por la Sala de Casación Civil en fechas 29 de Agosto de 2003 que establece lo siguiente: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 2) no pruebe nada que le favorezca.

En virtud que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso legal de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano P.J. RIVERA, en su carácter de demandante, más aún si el día 14 de Mayo de 2008, queda tácitamente citada tal como se desprende del acta de secuestro, que riela al folio once del cuaderno de medidas del presente expediente, garantizándole su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

A tenor de lo antes expuesto, este Juzgador una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente puede claramente determinar, que siendo la citación un acto de eminente Orden Público, puesto que es a través de la misma que se garantiza el derecho a la defensa, para que así la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra y en el caso que nos ocupa se vio realizada dicha citación el día 14 de Mayo del presente año cuando el ciudadano J.T. fue notificado de la practica de la medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la calle 02, N.5, local 01, del edificio Don Pascual, de las Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, quedando tácitamente citado, garantizándole su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor ya que no dio contestación a la presente demanda sino promovió como defensa perentoria la perención de la instancia, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano P.J. RIVERA.

EN el caso que nos ocupa y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la presente demanda, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 eiusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda debe prosperar y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ha intentado el ciudadano P.J. RIVERA contra el ciudadano J.T.. En consecuencia:

PRIMERO

Queda resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano P.J. RIVERA contra el ciudadano J.T..

SEGUNDO

El ciudadano J.T. deberá entregar al ciudadano P.J. RIVERA un inmueble constituido por un local comercial, identificado como local 01, de 67 mts2, ubicado en la planta baja del Edificio Don Pascual, Sector Brisas del Aeropuerto, calle 2 N.-05, local de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

TERCERO

El ciudadano J.T. deberá cancelar la suma de Bs. 8.090,oo, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio P.A.R.C., actuando en su carácter de coapoderado Judicial del ciudadano J.F.T. parte demandada, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando entre otras consideraciones lo siguiente:

Señala el apoderado judicial del demandante, que en el caso de marras no procede la perención solicitada por esta representación judicial del demandado, en virtud de la citación presunta con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios del estado Monagas, toda vez, que el ciudadano J.F.T., suscribió el acta levantada por el Juzgado con ocasión de la ejecución de la medida in comento.

Si bien es cierto que éste firmó dicha acta, no es menos cierto, que mi hoy representado, no estuvo asistido en tan importante acto procesal de ningún profesional del derecho, que pudiera garantizarle sus derechos constitucionales con ocasión del acto que se realizaba en el momento.

Establece nuestra Constitución Nacional que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga , de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa …

En tal sentido, no puede considerarse tal actuación, que a todas luces es contraria a derecho e inconstitucional, una verdadera citación, ni mucho menos puede suplir la obligación que tanto la Ley como la Jurisprudencia le impone al actor de realizar una actividad determinada con el fin de practicar la citación del demandado, y que en este caso, evidentemente no fue cumplida por el demandante y prueba de ello lo confirma la diligencia aportada por éste a los autos, en fecha 11 de Junio de 2008, donde le solicita al Tribunal que inste al Alguacil a los fines de practicar la citación del demandado (a confesión de parte, relevo de prueba), fecha en la cual, ya habían transcurrido más de los 30 días que se le indicó al actor, en el auto de admisión de la demanda, la cual es la obligación de aportar los medios o recursos necesarios en el plazo no mayor de 30 días, a los fines de practicar la citación del demandado.

Considero importante señalar, que la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de Julio de 2004, en el expediente signado AA20-C-2001-000436 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELES, en el caso de J.R.B.V. contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., estableció un nuevo criterio que deberá imperar en Venezuela, referente a la perención de la instancia consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (la llamada perención breve). Mantiene la sentencia, el criterio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; empero establece las obligaciones que tiene el actor conforme a la norma citada, que para lograr la citación del demandado estas obligaciones son: El pago conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de los gastos que ocasione la manutención, hospedaje y traslado del funcionario o auxiliar de justicia, en lugares que disten más de 500 metros de su recinto, subrayando la sentencia, que nunca sería mediante el pago de recibos o planillas, y que no se consideran ingreso público ni tributos, ni son percibidos por los Institutos Bancarios; y, la otra obligación es, la indicación expresa dentro de los treinta días de admitida la demanda, de la dirección donde ha de citarse al demandado.

En consecuencia, a fin de evitar la declaratoria de la perención breve, se debe dentro de los treinta días siguientes después de admitida la demanda, consignar una diligencia en la cual, pongamos a disposición del Tribunal, no solamente la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada por el alguacil, sino también, poner a disposición del Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, y solicitar al Alguacil conforme a la novísima Sentencia, que dentro de esos treinta días deje constancia, que la parte le proporcionó los recursos suficientes exigidos por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. El mencionado fallo, el cual tiene aplicación a partir del día 06 de Julio de 2004, no tiene carácter retroactivo.

En segundo lugar, es evidente, ya que no hay constancia en autos, que el actor no cumplió con las formalidades establecidas en el Título IV, Capítulo IV, artículos 215 y siguientes relativos a las formalidades y requisitos que se deben cumplir para llevar a cabo la citación del demandado.

Es evidente pues, que de las actuaciones procesales así como de la sentencia proferida y que conforman la presente causa signada con el No. 30.892, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y signada con el No. 008809 nomenclatura de este Juzgado Superior del Estado Monagas.

Se evidencia que la sentencia recurrida violenta derechos constitucionales, toda vez que declaró la Confesión Ficta del demandado ciudadano J.F.T.G. con fundamento a la presunta citación de éste sin tomar en cuenta un aspecto tan importante como lo es la asistencia jurídica y el debido proceso como derechos constitucionales inviolables, supliendo de esa manera la obligación del actor de cumplir con actos procesales tan importantes, como lo es la citación del demandado, la cual esta orientada a garantizar la tutela judicial eficaz y efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en concordancia con el artículo 49 numeral 1° y de esa manera lograr el fin primordial del proceso como lo es la consecución de la justicia.

En tal sentido y con fundamento a lo contenido en el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14 de Agosto de 2008, que declaro con lugar la demanda con fundamento a la confesión ficta del demandado.

Que en el asunto de marras mal podría operar la confesión ficta en un proceso que se extinguió por falta de impulso procesal, en tal sentido solicitó se proceda a sentenciar la perención con ocasión a lo probado de autos y al escrito de informes....

De igual manera el Abogado en ejercicio R.E.S.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.J. RIVERA, presentó escrito de conclusiones esgrimiendo entre otras consideraciones:

• En fecha 30 de Junio de 2008, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de defensa perentoria alegando la perención de la instancia, es de hacer notar que la demanda fue admitida por este despacho en fecha catorce (14) de abril del presente año, con la debida orden de comparecencia; resultando que para el día catorce (14) de mayo de 2008el Tribunal Ejecutor Primero de este Circunscripción Judicial practicó medida de secuestro en el bien inmueble en cuestión, en el acta que es levantada por el Tribunal Ejecutor la cual riela al folio 11, del cuaderno de medida señala lo siguiente: “en esta acto se hizo presente el ciudadano J.T. C.I: 7.989.410., a quien se le notificó de la misión del Tribunal, firmando al pie de la misma, lo que quiere decir que el demandado a partir de ese momento tenía conocimiento absoluto de que en su contra existe un procedimiento contencioso.

• Consta en el acta de fecha 14-05-2008, referente al secuestro del inmueble en cuestión que el demandado quedó notificado en el cuaderno de medida; remitido a este Tribunal en fecha 20-05-2008, recibida y agregado a los autos en fecha 21-05-2008, entonces, el lapso de comparecencia comenzó a correr en fecha 22-05-2008; el apoderado en tiempo oportuno solo se limitó a consignar diligencia alegando una defensa perentoria,

• La comparecencia es un lapso incluyente y no excluyente, debido a que se puede comparecer en cualquier día del mismo y dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho; y el demandado dejo transcurrir todo el lapso de comparecencia y no promovió ningún tipo de prueba, y es por ello que el Juez A Quo, declara la Confesión Ficta.

• Solicitó se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sirva informar a este Tribunal los días de Despacho transcurridos desde el 21 de Mayo de 2008 hasta el día 14 de Agosto de 2008, ambos inclusive. Solicitó también sea agregada al presente expediente copia certificada de la sentencia recaída en la causa entre F.M. y W.C., según expediente N.- 008583 relacionada con la citación presunta…

Vale señalar que en fecha 09 de Enero de 2009, el Abogado en ejercicio R.E. SOTILLO NATERA, antes identificado consignó diligencia ante esta Superioridad alegando:

“… al momento de decidir la apelación, solicito se subsane el error material existente en la sentencia en cuanto al monto condenado por el Juez A Quo, por cuanto en la parte motiva de la sentencia señala lo siguiente: “En cancelar por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamientos vencidos y los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 12.189,00), y en su particular tercero manifiesta: TERCERO: El ciudadano J.T. deberá cancelar la suma de Bs. 8.090,00 por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente la procedencia de la confesión ficta o si por el contrario debe declararse la perención de la instancia alegada por la parte demandada.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera oportuno señalar las siguientes actuaciones:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATRO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en tal sentido vale decir que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha Catorce (14) de Abril de 2008.

2. En fecha 14 de Mayo de 2008, (folio 11 y su vto del cuaderno de medidas del presente expediente) el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolivar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en compañía del ciudadano P.R., asistido del Abogado R.S.N., practicó medida de secuestro, en un inmueble ubicado en la Calle 2, No. 05, local No. 01, Edificio Don Pascual, Sector Brisas del Aeropuerto Maturín Estado Monagas, y en dicha acta se dejó constancia que se hizo presente el ciudadano J.T., parte demandada a quien se le notificó de la misión del Tribunal.

3. En fecha 11 de Junio de 2008, (folio 23 del cuaderno principal del presente expediente) la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa se sirviera girar instrucciones necesarias al Alguacil de ese despacho a los fines de practicar la citación del demandado.

4. En fecha 30 de Junio de 2008, la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa decrete la perención de la instancia, alegando que el actor incumplió su formal deber de gestionar la citación del demandado en tiempo hábil que le otorga la Ley, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 07 de Agosto de 2008 , tal y como consta del folio 36 del cuaderno principal

Así entonces, en orden metodológico este Sentenciador procede a pronunciarse así:

Vista la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada, este Operador de Justicia debe señalar que si bien es cierto que la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, debe dentro los 30 días siguientes a la admisión de la demanda poner a la disposición del ciudadano Alguacil del Tribunal los medios y o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal; también es cierto que en la presente causa se evidencia que a la parte demandada en fecha 14 de Mayo de 2008, (folio 11 y su vto del cuaderno de medidas del presente expediente) se le notificó de la misión del Tribunal en la practica de la medida de secuestro sobre el inmueble de marras, por lo que indudablemente quedó el demandado citado tácitamente tal y como lo preceptúa el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se puede decir que dicha parte demandada tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra.

Aunado a ello, vale decir que si la parte demandante tenía 30 días para interrumpir la perención es decir, si se admitió la demanda el 14 de Abril de 2008, el demandante tenía hasta el 14 de Mayo de 2008 para lograr la citación de la parte demandada y si en este particular se observa que el demandado quedó citado tácitamente el último día (14 de Mayo de 2008), este Sentenciador llega a la determinación que no opera en el presente caso la perención de la instancia solicitada, por lo tanto tal alegato queda desechado.

Ahora bien es necesario destacar los siguientes puntos:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

Sentado lo anterior, es de analizar los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que de manera acumulativa deben cumplirse en su totalidad, para que se produzca la confesión ficta.

Primero: Que el demandado no conteste la demanda.

Segundo: Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.

Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En cuanto al primer requisito, que fue a.c.a., vale decir que si la parte demandada quedó tácitamente citado y en la oportunidad de la contestación de la demanda, no aportó ninguna defensa a su favor, solo se limitó a solicitar en fecha 30 de Junio de 2008 la perención de la instancia, alegato este que quedó desechado del proceso, debe indicarse entonces que no dio contestación a la demanda.

El segundo requisito, que nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de confesión, y como ficción que es, no puede ir contra la realidad.

La jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos; en consecuencia, no puede el contumaz, aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, como sería el pago, la compensación o la prescripción, entre otras.

A criterio del tratadista, Dr. J.E.C.R., si puede el demandado contumaz probar otros hechos, al señalar que una cosa es la pretensión y otra es la acción, que la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla, así como la cosa juzgada, por que si existe, no existe interés, que, sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, por que una cosa es la pretensión y otra la acción, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad.

En tal sentido, observa también este Sentenciador que en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada, tampoco hizo uso de ese derecho.

El tercer requisito, que la petición no sea contraria a derecho, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428, del 29 de agosto de 2.003, con la ponencia del Magistrado J.E.C.R., que:

….., el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

La falta de acción se diferencia con lo contrario a derecho, ya que la primera elimina la demanda, y lo contrario a derecho gira en torno a la pretensión. La incongruencia entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforma lo contrario a derecho.

Establecido lo anterior, es de señalar que la pretensión del demandante tal y como resulta de autos (y como lo pauta el auto de admisión de la demanda), no es contraria a derecho, por lo que verificados los requisitos estatuidos en el artículo 362 eiusdem debe declararse que la Confesión Ficta en la presente causa debe prosperar. Y así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, observa este Sentenciador de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el Tribunal de la causa incurrió en error material pues señala en el particular TERCERO de la parte dispositiva de la decisión objeto de apelación: “El ciudadano J.T. deberá cancelar la suma de Bs. 8.090,00 por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos”, y quien aquí decide evidencia que la cantidad demandada es DOCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.189), cantidad ésta señalada tanto por el actor en su libelo de demanda como por la propia decisión recurrida en su parte narrativa, por lo que el monto que deberá cancelar el demandado por vía de indemnización de daños y perjuicios, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y de honorarios profesionales, es la última de las indicadas es decir DOCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.189), en este sentido queda modificada la decisión apelada.

En merito de lo que antecede el recurso de apelación interpuesto debe declararse SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en las normas supra citadas en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio G.P.D., en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada ciudadano J.T. supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y que incoara en su contra el ciudadano P.J. RIVERA, parte demandante igualmente identificados. En consecuencia, y en los términos que anteceden se QUEDA MODIFICADA la decisión de fecha 14 de Agosto de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sólo en cuanto al monto a cancelar la parte demandada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y de honorarios profesionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 15 de Enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008809

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