Decisión nº WL01-P-2005-000206 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 01 de julio de 2010

200º y 150º

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la pena impuesta al ciudadano P.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.780.885, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guiara, Estado Vargas, donde nació el 18-07-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Urbanización R.G.B. Nº 19, apto B-04 piso 04, Prolongación Soublette, C.L.M.E.V..

En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano P.J.G.C., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente para la fecha, sentencia que fue declarada definitivamente firme y ejecutada por este Órgano Jurisdiccional el 26-06-2006.

.Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 26-06-2006, fecha en la cual fue quedo definitivamente firme la pena impuesta al ciudadano P.J.G.C., hasta el día 30-06-2010, transcurrió excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de dos (02) años.

En virtud de ello y como consecuencia que la aprehensión del mencionado ciudadano se efectúo en fecha 30/06/2010, sin que haya existido en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado P.J.G.C., y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano P.J.G.C., arriba identificado, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente para la fecha; y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese Oficio dirigido a la Subdelegación de La Guaira Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación emitida a nombre del penado de autos, líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WL01-P-2005-000206

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