Decisión nº WP01-R-2011-000227 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 02 de Mayo de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos P.L.M., venezolana, nacido en fecha 31-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de P.L. (v) y de G.M. (v), titular de la cédula de identidad N° V-23.582.510, residenciado en Buenos Aire, Cumaná, calle Los Ángeles, casa S/N, de color verde, al frente de la Escuela, Estado Sucre, teléfono 0416-9206758 y el ciudadano A.J.G.L., venezolana, nacido en fecha 08-07-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de H.G. (v) y de R.L. (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.087.169, residenciado en la calle Libertad, Brisas de Propatria, casa Nº 79, casa de color marrón al lado de la plaza del Plan, Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por el Dr. Shinding Escobar Zapata, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en el que decretó la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…En este estado toma la palabra el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. SHINDI ZAPATA, quien expone “De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este tribunal en la cual se acuerda la l.s.r. a los imputados de autos, suficientemente identificado (sic), toda vez que para esta Representación Fiscal existen varios elementos que comprometen la Responsabilidad Penal en el delito que se le atribuye en esta audiencia y por tanto discrepa totalmente de la decisión tomada por este Tribunal y elevo a consideración de esta Corte de Apelaciones con la finalidad de que se pronuncie declarando Con Lugar dicha apelación por los siguientes razonamientos de hecho y de derecho: Una vez que se tiene conocimiento cuales eran los funcionarios de guardia estaban (sic) encargados de la seguridad la noche del hecho punible y se practican las primeras pesquisas técnicas científicas en búsqueda de rastros dactilares dejados por los presuntos autores del hecho y logran colectar en un envase de color dorado y marrón donde se logra leer BUCHANAN 18 años, el cual estaba ubicado en una de las oficinas violentadas y se observan múltiples rastros lofoscopicos, procediéndose de inmediato a dicha colección por el experto en criminalística y se solicita tomarles las respectivas muestras a los ciudadanos soldados que se encontraban de guardia para el día del suceso, trasladándolos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines del descarte comparativo lofoscopicos para ser comparadas de manera macroscópicas con los rastros colectados en el mencionado envase y escuchan a viva voz decir de parte del funcionario Sub Inspector F.P. quien indicó que dichos rastros poseían varios puntos característicos similares a la huella a (sic) uno de los soldados mencionado como LONGART M.P.A., en presencia de Oficiales Militares quienes rinden testimonio u entrevista en esta causa y que el ciudadano Juez de Control no le dio valor como elemento de convicción para esta Representación Fiscal tales son VILLAFAÑA J.J. y SANOJA COLL R.J., los referidos imputados ante la comparación lofoscopica decidieron de manera espontánea manifestaron haber sido quienes sustrajeron dichos objetos o bienes Nacionales y que los habían escondidos en el área de las bombonas de gas del mencionado fuerte militar y de allí se trasladaron en presencia de los efectivos militares hasta el sitio que habían señalado los imputados y efectivamente se recuperaron todos los objetos que habían sido hurtado, relación causal que también desechó el ciudadano Juez de Control y que es demostrativo de la Responsabilidad Penal de los imputados y considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del Articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende considera que el delito merece pena Privativa de Libertad y que en un fuerte militar en la (sic) cual esta aislado de la jurisdicción civil mal puede como patrón de conducta exigir quien decidió la L.s.r. que exista testigos presenciales en una circunstancia de excepción y omitiendo observar todos los demás elementos incriminatorias, por ende solicito a l (sic) magistrado de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda decidir el presente recurso que sea declarado con lugar y evitar una vez más la impunidad en los delitos y evitar se siga realizando (sic) como prueba tarifada los testigos presenciales, es todo…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…En este estado, la Abg. FRANZULY MARIN, expone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal paso a dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes: la Representación Fiscal manifestó que existen varios elementos que comprometen la Responsabilidad Penal en el delito que se le atribuye, más no señaló de manera expresa cuales son esos elementos, además que indica que se tomaron muestras lofoscopicas en una botella de whisky Buchanans 18 años, la cual no estaba siendo objeto de controversia en el hurto alegado y fueron enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar la comparación pertinente, no habiendo llegado las resultas y de manera irresponsable el ciudadano F.P. manifestó que APARENTEMENTE algunos rastros poseían varios puntos característicos similares a la huella a uno de los soldados mencionado como LONGART M.P.A., sin indicar que método utilizó o cuales fueron las conclusiones a la que llegó a los fines de afirmar tal cosa, y hasta este momento procesal no existe en autos la experticia lofoscopica y comparativa correspondiente que determine de manera cierta e inequívoca la participación de mis defendidos en los hechos. Es de haber notar que los militares que rindieron entrevista no observaron a ninguno de mis representados sustraer los objetos que éstos mismos pusieron a la orden del CICPC, así como tampoco existe ninguna otra persona que pueda dar fe de haberlos visto sustrayendo los objetos en cuestión, además no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo en que ocurrió el deceso (suc) por cuanto, por manifestaciones de ellos se puede saber que esa sala de conferencia no había sido inspeccionada desde el 15 de abril del año en curso, es por esa razón que esta defensa considera que no estamos en presencia de un delito flagrante, en tal sentido la aprehensión de la que fueron objeto mis defendidos violenta el debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna (sic), así como el articulo 44 del mismo texto legal que establece el estado de libertad, el articulo 243 del COPP (sic), si (sic) como el articulo 248 ejusdem que establece los requisitos para que se materialice el delito flagrante y por esa razón que de conformidad con los artículos 197 y 198 ibidem, solicito que se decrete la nulidad de la aprehensión de la que fueron objetos mis representados, siendo que los funcionarios actuantes están especulando en relación a que ellos manifestaron haber sido las personas que tomaron las cosas y las escondieron, toda vez que en entrevista previa sostenida con mis defendidos me manifestaron todo lo contrario, es por esa razón que esta defensa considera que en el presente caso no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la participación de mis defendidos en el hecho imputado, en consecuencia, solicito ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declaren Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmen la L.s.R. que decretó el Juez Cuarto en Funciones de Control, es todo…”

El Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 27/04/2011 publicó la motivación del fallo, la cual corre inserta a los folios 43 al 49 de la incidencia, en la cual se asentó entre otras cosas:

...considera que del acta policial en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 25/04/11, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la aprehensión de los ciudadanos P.L.M. y A.J.G.L., de las mismas no surgen elementos de convicción que con fundamento permitan vincular o comprometerla autoría y consecuente responsabilidad penal de las referidos ciudadanos en el delito que le es imputado por el Ministerio Público, toda vez que, el único fundamento con el representante (sic) del Ministerio Público, pretende establecer el vínculo de causalidad entre los objetos presuntamente hurtados con los hoy imputados, es el referido a una supuesta comparación microscópica de huellas, entre una huellas presuntamente colectadas de uno de los embases recogidos en el lugar –sin establecer a que se refiere este embase- con las huellas colectadas a los hoy imputados en dicha delegación, y que además el propio funcionario investigador señala en su actuación policial, que el experto quien presuntamente practicó la comparación SUB-INSPECTOR F.P., le indicó, aparentemente estos (sic) rastros poseían varios puntos característicos similares a la huella de uno de los imputados, observando quien aquí decide, que no consta ni el dictamen pericial aparentemente realizado por este funcionario, a fin de determinar la metodología aplicada en dicha comparación así como, el grado de certeza de la misma, ello aunado a que, no se desprende de la diligencia policial realizada, la firma de dicho funcionario que actuará como experto, como constancia de tal manifestación, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, dichas actuaciones no son suficientes para hacer presumir la responsabilidad de los referidos ciudadanos, como presuntos autores del hecho que hoy nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar su libertad inmediata y sin restricciones...

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos P.L.M. y A.J.G.L., fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, el cual establece pena de SEIS (6) A DIEZ 10) AÑOS DE PRISION; ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 25/04/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 y 4 de la causa, cursa acta de Investigación de fecha 25/04/2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

…siendo las siete y cuarenta horas de la noche me trasladé en compañía del funcionario Detective DIAZ RANGEL, a bordo de la unidad Silverado azul, hacia el Complejo Naval, Capitán de navío A.P. (OCAMAR), ubicado al final de la Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, específicamente a la oficina del Director General de la Coordinación de Apoyo Marítimo de la Armada Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas relativas a la determinación del presente hecho y del mismo modo verificar las circunstancias que rodean al caso, donde una vez en la precitada dirección y estando plenamente identificados como funcionarios activo (sic) de este cuerpo de investigaciones, fuimos recibidos por el funcionario Teniente de Fragata R.S.C....quien nos permitió el acceso al referido recinto militar y nos condujo hasta el sitio de los hechos, lugar donde se procedió a la realización de la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, siendo esta la oficina del director General del precitado lugar y una oficina adjunta utilizada como sala de conferencias, en donde se realizaron pesquisas técnicas científicas en búsqueda de rastros dactilares dejados por el presunto autor del hecho logrando colectar de un envase de color dorado y marrón, donde se logra leer BUCHANA 18 años, el cual estaba ubicado dentro de la oficina primeramente mencionada, múltiples rastros lofoscopicos, previa utilización de polvo magnético utilizado para este fin, procediéndose a la colección del mencionado objeto, a fin de realizar una buena colección de rastros dactilares, así mismo el precitado oficial militar apersonó al lugar a dos soldados tropas con la jerarquía de cabos segundos, quienes quedaron identificados como G.L.A.J., de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/07/1992, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad V-24.087.169, LONGART M.P.A., de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 31/12/1989, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad V-23.582.510, los cuales para el momento de ocurrir los hechos eran quienes se encontraban de guardia por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos y los cuales según lo manifestado de manera verbal por el precitado oficio militar, habían presentado problemas de conducta durante su servicio militar ya que con anterioridad presuntamente han tomado participación en distintos hurtos suscitados dentro del precitado recinto, por lo que al supramencionado oficial militar se le indicó debería trasladarse hasta la sede de esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación, a los hechos y de igual manera llevar a los ciudadanos antes descritos con la finalidad de que se les realice prueba de descarte comparativo lofoscópico, manifestando el mismo no tener impedimento en hacerlo, así mismo al lugar se apersonó el ciudadano VILLAFANA VALDIVIESO J.J....Militar Activo, con la Jerarquía de Capitán de Navío, laborando actualmente como Director General de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada…quien resultara víctima del mencionado hecho punible, y de igual manera manifestando que la mayoría de los objetos sustraído son bienes del estado venezolano, indicándosele a este de igual manera que se trasladara hasta la sede de esta oficina investigativa con la finalidad de rendir entrevista relativa al presente caso, posteriormente a esto y luego de finalizadas las diligencias antes mencionadas y una vez en la sede de este despacho, me traslade hasta la sala Técnica de esta Oficina, donde una vez la (sic) misma logré sostener coloquio con el funcionario Sub Inspector F.P.…conocedor de la materia de Lofoscopia, a quien luego de explicarle sobre el motivo de mi presencia en el lugar, éste realizó la colección de los rastros dactilares que se encontraban en el envase recogido en el lugar de los hechos, para su próxima comparación, seguidamente a este lugar se presentó el Teniente de Fragata R.S.C., en compañía de los dos soldados antes citados a quienes se les realizó una reseña de descarte R-20 para ser comparadas de manera Macroscópica, con los rastros colectados en el mencionado envase, los cuales al ser comparados por el funcionario Sub Inspector F.P., este indicó aparentemente estos rastros poseía (sic) varios puntos características similares a la huella a uno de los soldados antes mencionado de nombre LONGART M.P.A....por lo que en vista de los antes señalado abordamos a los dos sujetos en cuestión y en presencia del precitado oficial militar sostuvimos conversación con éstos y luego de breves minutos de manera espontánea estos ciudadanos confesaron haber sido quienes sustrajeron dichos objetos y los habían escondido en el área de bombonas de gas del mencionado fuerte militar, y en vista de lo antes expuesto los ciudadanos antes descritos fueron impuestos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que dichos rastros lofoscopicos al igual que la reseña R-20 de descarte, realizada a los ciudadanos antes mencionados fueron enviados a la Dirección Nacional de Lofoscopia, a fin de realizárseles respectiva experticia Técnico Científica Comparativa relativa al presente caso…

A los folios 5 y 6 de la causa original, cursa Inspección Técnica N° 566, de fecha 25/04/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

…En esta misma fecha, siendo las 16:40 horas, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: DIAZ Rafael, S.P. y M.N., adscrito a este Despacho, en la siguiente dirección: OFICINA COORDINADORA DE APOYO MARÍTIMO DE LA ARMADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CALLE LOS BAÑOS, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, constituido, por paredes frisadas y pintadas de color blanco y azul, techo raso, color blanco, piso de granito, temperatura acondicionada, luz artificial de buena intensidad, correspondiente a una oficina ubicada en la dirección arriba citada. La misma se encuentra protegida por una puerta, elaborada en madera, en forma de arco, tipo batiente de una hoja, exhibiendo sus sistema de cerraduras a base de llaves y cilindros, sin señales de violencia, la cual permite el acceso al interior de la oficina, lugar donde se observa, del lado derecho, una mesa de conferencias, elaborada en madera, de forma rectangular, prevista de varias sillas, asimismo se encuentra en ese lugar, un mueble, tipo biblioteca, elaborada en madera, encima del cual, se observaran entre otras cosas, dos estuches de botellas, de Whishy, siendo uno de ellos de color marrón, de superficie lisa, de la marca Buchanan s, de 18 años, y la otra color verde, de la misma marca de 21 años, con superficie porosa y absorbente, asimismo, se logra observar del lado izquierdo del recinto, dos ventanas, elaboradas en vidrio transparente, recubiertos con papel para sol, con marcas de madera, protegidos a su vez con persianas. Acto seguido se logra observar que dichas ventanas presentan un mecanismo de seguridad en su parte inferior, el cual se halla violentad (sic); asimismo adyacente a estas ventanas se encuentra un sofá, el cual es fijada fotográficamente mediante la utilización de cámara digital y testigo métrico; asimismo se avista que dicha oficina se encuentra prevista de un escritorio, con sus respectivas sillas, y demás útiles de oficina en regular estado de uso y observación. Continuando con la presente inspección técnica; nos trasladamos a través de un pasillo ubicado del lado izquierdo de la oficina anteriormente descrita, lugar donde se encuentra, una puerta elaborada en madera, tipo batiente de una hoja, presentando como sistema de seguridad cilindro a base de llaves, sin señales de violencia, la cual permite el acceso a la sala de conferencias de la citada oficina, lugar donde se observa una mesa de forma rectangular, de las comúnmente utilizadas para dictar conferencias, provista de varias sillas de color azul, asimismo adherido al techo mediante un soporte metálico, se avista un video vean (sic), color negro, seguidamente se observa que este lugar, presenta del lado izquierdo, dos ventanas, elaboradas en vidrios, con recubrimiento de papel de protección solar; marco de madera, provistas de persianas, de color blanco y verde: Dichas ventanas, presentan su mecanismo de seguridad, violentado, el cual consiste en un pasador metálico, ubicado en la parte inferior de las mismas. Acto seguido se realizan fijaciones fotográficas de carácter general, identificativos y en detalle, las cuales serán anexadas posteriormente a la presente acta con sus respectivas leyendas. Se hace uso de reactivo adherente sobre las superficies aptas para tal fin, logrando activar, sobre la superficie de un estuche de Whisky, color marrón, marca Buchana’ s, varios rastros dactilares, los cuales fueron trasplantados mediante el uso de cinta adhesiva sobre hojas de papel color blanco, las cuales serán remitidas a los Departamentos Técnicos correspondientes para sus respectivos análisis…

Al folio 7 y vto., de la causa original, cursa experticia de AVALUO REAL N° 9700-055-054 de fecha 25-04-2011, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…MOTIVO: Realizar experticia de AVALUO REAL a varios objetos recuperados a fin de dejar constancia de su valor real…A) Una (01) computadora portátil tipo LAPTOP de color rojo y negro, marca: DELL, serial: 00144-487-214-212, provista de etiqueta identificativa donde se lee “OCAMAR ACTIVOS FIJOS N° 2-13-2-154” con sus respectivo bolso, confeccionado en fibras naturales y sintéticas color negro, marca: DELL. Dichos objetos se encuentra en regular estado de uso y conservación por lo que se le estima un valor comercial de 7.000,00bSf…B) una (01) computadora portátil tipo LAPTOP, marca: DELL, de color gris serial: 00043-722-479-63; dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación por lo que se le estima un valor comercial de 4.000,00BsF…C) Un (01) video vean (sic), de color gris marca: EPSON, SERIAL cwj0221226k, provista de etiqueta donde se lee “OCAMAR ACTIVOS FIJOS N° 2-07-2025”, con sus respectivo bolso, confeccionado en fibras naturales y sintético de color negro, marca: EPSON, y demás accesorios de la misma marca. Dichos objetos se encuentran en regular estado de uso y conservación, por lo que se le estima un valor comercial de 8.000,00BsF…D) Una (01) botella de whisky, marca BUCHANAN’ S 18 AÑOS, dicho objeto se encuentra sin uso, con sus precintos originales por lo que se le estima un valor comercial de 500,00BsF…E) Un (01) televisor a color, elaborado en material sintético de color negro, marca SONY, modelo XEL-1, de 16 voltios, con su respectivo control remoto de la misma marca. Dichos objetos se encuentran en buen estado de uso y conservación, por lo que se estima un valor comercial de 3.000,00BsF…”

Al folio 14 y vto., de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SANOJA COLL R.J., quien entre otras cosas expuso:

…Resulta ser que el día de hoy como a las 09:00 horas de la mañana cuando me encontraba entregando guardia, en el establecimiento Naval. Capitán de Navío A.P., recibí órdenes del Capitán de Navío J.V. VALDIVIESO, el cual es director de la oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) que me le presentara, una vez en su despacho, el mismo me informó que le habían violentado las ventanas de madera de su oficina y la de la sala de conferencia, por lo que optamos a dar un recorrido por el lugar y nos percatamos que faltaban un Video Beam INFOCUS MARCA EPSON, MODELO H283, SERIAL L5TBXG830L con control remoto, valorado en 6.000 Bolívares fuertes, un computador portátil, Marca DELL, modelo PP05XB, serial 19981657117, valorado en 7500 Bolívares Fuertes. Un computador Portátil, Tipo LAPTOP, marca Toshiba, modelo PORTEGE, sin serial aparente, valorada en 10800 Bolívares Fuertes, un televisor Marca Sony, Tipo Ole Digital, serial número 7100101, año julio 2008, valorado en 5600 Bolívares Fuertes y Una Botella de Wisky (sic), marca Bucanann, 18 años, valorada en 700 Bolívares Fuertes, motivo por el cual empezamos a investigar y dimos con dos sospechoso (sic) por presentar constante indisciplina los cuales son de nombre G.L.A.J., portador de la cédula de identidad V-24.087.169 y LONGART M.P.A., portador de la cédula de identidad V-23.582.510, y nos trasladamos al C.I.C.P.C, conjuntamente con los ciudadanos en mención, para que rindieran declaraciones una vez en esa institución policial, los ciudadanos en mención confesaron haber sido los autores del hechos (sic) e indicaron en donde se encontraban los Objeto (sic) por tal razón nos trasladamos nuevamente al establecimiento Naval a buscar los objetos y posteriormente le hicimos entrega a los Funcionarios del C.I.C.P.C, según acta de entrega de fecha 25-04-2011…

Al folio 15 y vto., de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VILLAFAÑA VALDIVIESO J.J., quien entre otras cosas expuso:

…Resulta ser que el día de hoy como a las nueve horas de la mañana, cuando me apersoné a mi oficina ubicada en el Complejo Naval Capitán de navío A.P., (OCAMAR)…y al entrar a la misma logré percatarme que sujetos desconocidos habían ingresado a la misma y sustrajeron de esta un televisor portátil de 12 pulgadas, marca SONY, una botella de Whisky 21 años, Buchana (sic), una Botella de Whisky de 18 años, Buchana (sic), una computadora portátil tipo lap top (sic), por lo que en vista de esto procedí a realizar una supervisión de la oficina adyacentes a la mía y también logramos ver que la Sala de Conferencia que está ubicada al lado de la mía se llevaron una computadora Tipo Lap Top y un video beem, por lo que llamé al Jefe de Guardia que estaba entregando de nombre SANOJA COLL RODOLFO, a quien le informé sobre lo acontecido y este coordinó para que funcionarios del C.I.C.P.C., se apersonaran al lugar a fin de realizar las primera (sic) averiguaciones relativas al caso, quienes una vez en el lugar realizaron una inspección de mi oficina y de la sala de Conferencias y lograron reactivar de una de las cajas de las botellas de Whisky varias huellas dactilares las cuales fueron comparadas con dos tropas que se encontraban de guardia en la madrugada del día de ayer, estos de nombre LONGART M.P.A. y G.L.A.J. y posteriormente me logré enterar (sic) que una de las huellas coincidía con la de uno de los soldados que estaban de guardia y que los funcionarios luego de realizarles interrogatorio policial a los tropas antes descritos lograron recuperar todos los objetos ya que estos había confesado el hecho (sic)…

A los folios 24 al 32 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 27/04/2011, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos P.L.M. y A.J.G.L. se acogieron al precepto constitucional.

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados P.L.M. y A.J.G.L. son autores o partícipes en el delito atribuido por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto se colectaron varias huellas en el sitio del suceso, hasta este momento procesal no consta el resultado de la experticia de comparación lofoscopica y, además de ello no existen testigos aparte de los funcionarios que corroboren el hecho de que supuestamente los imputados de autos manifestaron el lugar donde se encontraban los objetos hurtados, así como la corroboración que efectivamente dichos objetos fueron localizados en el referido lugar; en consecuencia, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la L.S.R. a los ciudadanos P.L.M. y A.J.G.L., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 27/04/2011, en la que decretó la L.S.R. de los ciudadanos P.L.M. y A.J.G.L., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000227

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