Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 10 de Agosto de 2007.

197° y 148°

CAUSA: 8C-8459/2007.

Ref.: AUTO QUE DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD DEL ARCHIVO FISCAL

I

ASUNTO A RESOLVER

Acordado el “ARCHIVO FISCAL” por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con relación a los co-imputados A.C.M., P.P.C., J.G.M.V., G.I.D.A. y G.A.P.M., que declaro que el resultado de la investigación no obstante acreditar de manera cierta la perpetración de los delitos de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el Parágrafo Segundo, numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; no hay motivos suficientes para acusar a los co-imputados A.C.M., P.P.C., J.G.M.V., G.I.D.A. y G.A.P.M. como coautores, cómplices o encubridores de dichos delitos; pero igualmente señala el Ministerio Público que de las actuaciones no se desprende la existencia de una causal por la cual sea viable decretar el sobreseimiento de la causa.

A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse oficiosamente sobre “la determinación fiscal de archivar las actuaciones ”; en el sentido si dicha resolución del Ministerio Público cumplió con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

RESUMEN FACTICO

En calenda 03 de mayo de 2007; a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); dos sujetos portando armas de fuego ingresaron en la Empresa Business, ubicada en el sector P.N.d.S.C., Estado Táchira y tomaron por la fuerza al ciudadano G.D.R.; de 83 años de edad; luego de colocarle una bolsa en la cabeza lo introducen en la maleta de un vehículo, modelo Century de la familia y se lo llevan con rumbo desconocido.

El ciudadano G.D.R. es retenido y ocultado por los plagiarios; quienes diez días después se comunicaron con un hijo del secuestrado exigiéndole el pago de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES por la libertad de la víctima; con lo cual se configuraba indudablemente el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 27 de mayo de 2007, en horas de la madrugada en una operación conjunta entre la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES) y Policía del Estado Táchira; realizada en el sector conocido como I.E.L. y específicamente en la Finca Bolinda en Bocas del Río Uribante, Municipio F.F.d.E.T., “rescatan” al ciudadano G.D.R. y producto del “rescate y las investigaciones”, aprehenden a los ciudadanos YOISY JAERLIN GUETTE VELAZCO, M.M.C., W.E.A.C., M.Y.A.C., W.O.A.C., J.N.H.Q., A.C.M., P.P.C., J.G.M.V., G.I.D.A. y G.A.P.M..

Surtida la fase preparatoria o de la investigación la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira precedió el día 15 de Julio de 2007 a dictar el acto conclusivo correspondiente, profiriendo acusación en contra de los co-imputados YOISY JAERLIN GUETTE VELAZCO, M.M.C., W.E.A.C., M.Y.A.C., W.O.A.; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el Parágrafo Segundo, numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y con respecto a J.N.H.Q. por la presunta comisión de delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el Parágrafo Segundo, numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal. En el mismo escrito contentivo del acto conclusivo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en virtud de que las actuaciones resultaban insuficientes para acusar a los ciudadanos A.C.M., P.P.C., J.G.M.V., G.I.D.A. y G.A.P.M., procediendo a decretar el ARCHIVO FISCAL con respecto a ellos.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO

El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado ya sea a través de confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sea dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 315 ejusdem.

SEGUNDO

  1. ¿QUE ES EL ARCHIVO FISCAL?: Es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso.

  2. ¿QUE SE REQUIERE PARA DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL?: Según lo preceptuado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere: a) Que la investigación no acredite de manera cierta la perpetración de un hecho punible; b) Que no obstante que se acredite la perpetración de un hecho punible, no haya motivos suficientes para acusar a una persona como autora, cómplice o encubridora y c) Cuando de las resultas del proceso de investigación, no se desprenda una de las causales de sobreseimiento.

  3. ¿CUAL ES LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL?: Cuando se realicen todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y “no se demuestre lógicamente la tipicidad del hecho”, porque no se pueda encuadrar la verdad particular en una verdad universal de la que se tiene entera certeza. En otras palabras, cuando no se pueda hacer ver que una premisa menor (LOS HECHOS) se subsume en una premisa mayor: (LA N.J.). Para elaborar la PREMISA MAYOR el Fiscal del Ministerio Público debe conocer las normas y conectarlas lógicamente entre si. Para obtener la PREMISA MENOR necesita conocer “con toda certeza”: 1) que hecho se cometió; 2) cuándo se cometió, 3) dónde se cometió, 4) cómo se cometió, 5) quién lo cometió, y 6) por qué lo cometió; si el Fiscal del Ministerio Público no logra conocer todos estos puntos; no se puede demostrar la tipicidad del hecho y como tal no existen los medios de convicción suficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento; debiendo decretar el archivo fiscal por algunos o todos los delitos y con respecto a alguno o todos los co-imputados.

  4. ¿CUANDO PUEDE ACORDAR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EL ARCHIVO FISCAL EN LOS CASOS DE DELITOS EN LOS CUALES SE AFECTE EL PATRIMONIO DEL ESTADO, O INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS ?: Como lo señala el Parágrafo Único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal debe hacerlo “dentro de los tres (03) días siguientes de decretado y remitirlo al Fiscal Superior para que este indique si esta de acuerdo o no”.

TERCERO

Considera quien decide que en virtud de que el delito imputado es de SECUESTRO, se debe comprobar si nos encontramos o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, al respecto la doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha definido lo que son los INTERES COLECTIVOS o DIFUSOS:

• Fallo N° 536 del 16 de junio de 2002, la Sala Constitucional se pronunció sobre la noción de “bien común”, y expresó: “El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente.

• Sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros), resumió los principales caracteres de esta clase de derechos. Entre éstos caracteres señaló lo siguiente:

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél....(omissis)...

.

Fallo de fecha 03 de Septiembre de 2004, la misma Sala Constitucional dejo sentado: “...de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos...”.

• La sentencia del 14 de abril de 2005 ha señalado que “Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada”. Así ya lo había determinado la misma Sala Constitucional en su fallo N° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente: “A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan…. (omissis). En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente”.

• Recientemente la Sala Constitucional en Sentencia N° 187 del 16 de febrero de 2006, recordó el caso: D.P.G., donde la misma Sala dispuso que: “El Estado [Social de Derecho y de Justicia], tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]». Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.T.; 2347/2002, caso: H.C.R.; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, la Sala –mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003 (caso: F.A. y otros)-, resumió los principales caracteres de esta clase de derechos, en la forma que sigue:

«DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que son INTERES DIFUSOS, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el derecho a la protección de la seguridad personal, establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación; donde se afecta un bien común, como lo es, vivir sin amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Sabemos que la víctima de secuestro pierde su libertad y se encuentra en peligro actual de perder su vida y ello no se puede evitar sino pagando el rescate a los secuestradores y en pocas ocasiones las policías evitan los secuestros o liberan a los secuestrados y para eso el Estado ha creado las policías para la defensa de las personas; pues ni el secuestrado, ni sus parientes, ni amigos han causado intencionalmente o por imprudencia el peligro de ser secuestrados. Los secuestrados solamente han tenido la desgracia de ser elegidos por las bandas de secuestradores.

CUARTO

A los folios 713 al 731de la Pieza II, de las actuaciones riela el ACTO CONCLUSIVO de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; donde al final del escrito se solicita el “ARCHIVO FISCAL con respecto a los ciudadanos A.C.M., P.P.C., J.G.M.V., G.I.D.A. y G.A.P.M.; a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el Parágrafo Segundo, numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sin cumplir la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con la obligación establecida en el artículo 315, Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal que le establecia al Ministerio Público la obligación de que “dentro de los tres (03) días siguientes de decretado el Archivo Fiscal en los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos o difusos el Ministerio Público debe remitirlo al Fiscal Superior para que este indique si esta de acuerdo o no”. Lo cual indudablemente configura uno de los supuestos de NULIDAD ABSOLUTA y específicamente de nulidad de la actividad judicial; pues violenta “las formas propias que el Código Orgánico Procesal Penal establece para que se desarrolle el proceso penal”. Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3242 del 12 de diciembre de 2002 (caso G.G.L.) y la Sentencia Nro.811 del 11 de mayo de 2005, que “cuando las nulidades sean absolutas; o sea todas aquellas que tienen que ver con nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio (de oficio) y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requiere la instancias de parte y son normalmente saneables”.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio “EL ARCHIVO FISCAL” decretado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, porque cuanto inobservó el Parágrafo Único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESOLVIÓ:

PRIMERO

SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual riela a los folios 713 al 731de la Pieza II, de las actuaciones y como tal se deja sin efecto la “cesación” de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad dictadas; a lo cual se ordena la aprehensión de los co-imputados A.C.M., P.P.C., J.G.M.V., G.I.D.A. y G.A.P.M. y ACUERDA expedir las respectivas ordenes de aprehensión.

SEGUNDO

Se ORDENA REGRESAR LAS ACTUACIONES; a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a fin de que cumpla con lo preceptuado en el Parágrafo Único, del artículo 315 del Código Orgánico procesal Penal.

Contra el presente “auto interlocutorio”que declaro la nulidad del ARCHIVO FISCAL, las partes podrán interponer recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil siete

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

J.O.A.

Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA

Secretaria

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