Decisión nº PJ0102008001216 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Mairim Ruiz Ramos |
Procedimiento | Divorcio 185 - A |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2008-014682
Solicitantes: P.A.P.G. y N.B.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.425.559 y V-15.804.677, respectivamente.
Adolescentes: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, por los ciudadanos P.A.P.G. y N.B.J., ya identificados, debidamente asistidos de abogados, quienes solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentra separados de hecho, desde el veintiocho (28) de Junio del año dos mil tres (2003), se admite dicha solicitud, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2008, compareció la Abogado C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, y mediante diligencia señaló que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos P.A.P.G. y N.B.J., ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha cuatro (4) de Noviembre del año 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del vínculo matrimonial se procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: C.A., mayor de edad para la fecha, y los adolescentes (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento con relación a los referidos adolescentes, a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los referidos adolescentes, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los mismos, será ejercida por la madre ciudadana N.B.J., antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.240,oo) mensuales, dicha cantidad será incrementada automáticamente en un 20%, según el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, igualmente contribuirá con una bonificación especial por el equivalente a una Obligación Alimentaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de ayuda escolar y gastos decembrinos.
Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por ambos progenitores en diligencia consignada en fecha quince (15) de Octubre de 2008.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, Tres (3) de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRIM R.R..
Abg. L.C..
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. L.C..
AP51-S-2008-014682
L.S..