Decisión nº 1465 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, quince (15) de mayo de 2012

202º y 153º

DEMANDANTE: P.P.P.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.520, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy

ABOGADO (A) K.A.M.

ASISTENTE: I.P.S.A. N° 129.720, con domicilio en Caracas.

DEMANDADOS: Todos los Interesados.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.342/ 11.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

El ciudadano: P.P.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.702.520, de este domicilio, asistido legalmente por la abogada: K.A.M., I.P.S.A. N° 129.720, con domicilio en Caracas Distrito Capital, interpuso en fecha 27 de septiembre de 2011, rectificación de su acta de matrimonio, argumentando que por erratio hominis al momento de asentar el acta de su matrimonio celebrado por ante el Registro civil de la Parroquia Temerla en fecha treinta (30) de octubre del año 1993, según acta asentada bajo el N° 13 del referido año, se cometió un error material en la trascripción de ésta, al asentarse de manera errada su número de cédula de identidad, por lo cual aparece identificado con el N° V- 6.702.525, cuando lo correcto es que se hubiera asentado con el N° V- 6.702.520 tal como consta de la copia de su cédula de identidad. Que su solicitud consiste en que se corrija su número de identificación para que en el futuro aparezca que es titular de la cédula de identidad N° V- 6.702.520. que es lo correcto. Por lo que vista la solicitud y los recaudos acompañados, se acordó admitirla a sustanciación, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 de fecha dos (29 de abril del año 2009. Se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente a los fines previstos en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha 19 de marzo de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 9 al 11.

En su oportunidad legal se realizó el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 12), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente citada tal como se evidencia en las actuaciones que corren a los folios 14 y 15.

La parte actora no promovió ni evacuó pruebas, no obstante con la demanda acompaño copia certificada de su acta de matrimonio y copia fotostática de su cédula de identidad.

Al folio 16 se dejó constancia que la fiscal del Ministerio Público no compareció a promover, evacuar o controlar la evacuación de las pruebas en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este juzgador, al indicar que (omissis) “…Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada ante el tribunal consultante…”, en consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 7, 8, 14 y 15 del presente expediente, conforme lo previsto en los artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a efectuar oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La Fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.

La parte actora junto con la demanda consignó la prueba que consideró pertinente, tal como: A.- Copia certificada del acta de su matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 2). B.- Copia de la cédula de identidad del solicitante

De los instrumentos consignados destaca el acta de matrimonio de los ciudadanos: P.P.P.G. y S.R.R.F. celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal como se evidencia de acta asentada bajo el N° 13, de fecha treinta (30) de octubre del año 1993, en la cual se lee: “.. compareció el prenombrado contrayente, de estado civil soltero, de treinta y un años de edad, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad número V-6.702.525, natural del caserío Las Margaritas, del Municipio Salom…(omissis), por lo que al concatenar el referido número de identificación con el que corresponde al referido ciudadano según la copia de la cédula de identidad que presentó como prueba y a la cual se le considera como fidedigna con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que el número de identificación que le fue colocado en su acta de matrimonio es incorrecto y que por tanto debe procederse a la corrección de la referida acta de matrimonio, para que donde dice “…compareció el prenombrado contrayente, de estado civil soltero, de treinta y un años de edad, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad número V-6.702.525, natural del caserío Las Margaritas, del Municipio Salom…”, diga en lo adelante: “…compareció el prenombrado contrayente, de estado civil soltero, de treinta y un años de edad, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad número V-6.702.520, natural del caserío Las Margaritas, del Municipio Salom…”, que es como es correcto.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error que presenta el acta de matrimonio de los ciudadanos: P.P.P.G. y S.R.R.F., en cuanto al número de cédula correcto del contrayente P.P.P.G., y por tanto se ordena de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Nirgua del estado Yaracuy estampar la debida nota marginal en el acta de matrimonio de fecha 30 de octubre del año 1993 y asentada bajo el N° 13, del libro de Actas de Matrimonios celebrados por dicha oficina durante el año 1993, para que donde dice “…compareció el prenombrado contrayente, de estado civil soltero, de treinta y un años de edad, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad número V-6.702.525, natural del caserío Las Margaritas, del Municipio Salom…”, diga en lo adelante: “…compareció el prenombrado contrayente, de estado civil soltero, de treinta y un años de edad, de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad número V-6.702.520, natural del caserío Las Margaritas, del Municipio Salom…”, que es como es correcto.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense la necesaria a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.

Abog M.R.

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