Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiún (21) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005411

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.H. PARRA CANELON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.971.903.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Narky N.d.B., Marverys Torrealba y J.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 54.765, 75.692 y 85.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha (15) de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cinco (05) de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.A.M., Á.J.P.R., M.C.M. y N.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 96.452, 33.553, 118.091, 86.733, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 23 de octubre de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. En fecha 26 de octubre de 2009 se admitió ordenando el emplazamiento de la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República. En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de abril de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. En fecha 14 de abril de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio. En fecha 16 de abril de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 22 de abril de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 26 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 07 de junio de 2010 a las 11:00 a.m. En fecha 3 de junio de 2010 la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la causa. En fecha 7 de junio de 2010 este Tribunal se pronunció en relación a la solicitud de suspensión de la causa. En fecha 7 de junio de 2010 a las 11:00 am. tuvo lugar la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, y debido a la complejidad del asunto, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el día lunes 14 de junio de 2010 a las 8:45 am., el cual se dictó. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el día 31 de mayo de 1977 hasta el 22 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, habiéndose desempeñado desde el año 1995 al 2001 en el cargo de Jefe de Sección II adscrito a la División de Servicios Especiales; año 2001 al 2005 Gerente de Departamento II, adscrito a la División de Servicios Especiales, año 2001 al 2005 Gerente de Departamento II, año 2005 al 2006 Gerente de Departamento adscrito al mismo departamento de imágenes y data, año 2006 al 2008 Gerente de Departamento adscrito al Departamento de Operaciones Nacionales y año 2008 al 2009 Vicepresidente de la División de la Unidad Administrativa de Soporte Operativo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 5.659,48, cumpliendo un horario desde las 7:30 am hasta que terminará la última tarea del día, que bajo ninguna formalidad terminaba antes de las 6:30 pm.

Alega que para la realización de su trabajo, no disponía de los ingresos ni egresos de la entidad financiera, ni ejecutaba actos de disposición que implicara disminución del capital social de la entidad.

Que existe una convención Colectiva de Trabajo, la cual de conformidad con la Resolución de la Junta Directiva NºJD-2000-711, Acta Nº 88 de fecha 19/07/2000, aprobó la inclusión de los Gerentes de todos los beneficios allí contemplados

Que una vez terminada la relación laboral, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, salarios retenidos, indemnizaciones los cuales hasta la fecha no le han cancelado. En consecuencia, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

  1. Indemnización de antigüedad equivalente a Bs. 6.608,70, que resulta de 600 días calculados a razón del salario integral de Bs. 7,55.

  2. Prestación de antigüedad 852 días la cantidad de Bs. 125.416.61, calculados conforme al salario integral de cada mes.

  3. Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 83.151,76 calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  4. Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 144.536,28 calculado en forma triple, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo.

  5. Vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 2006-2007. 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 33.842,64 por 180 días hábiles calculados a razón de 60 días por cada año y a razón del último salario de Bs. 188,01.

  6. Bono vacacional la cantidad de Bs. 42.303.30 por 225 días (75x3) calculados a razón del último salario diario Bs. 188,01.

  7. Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 13.631,06 por 60 días de utilidades fraccionadas corre4spondientes a los 4 meses completos de servicio del año 2009, calculadas a razón del salario normal de Bs. 227,18 más la alícuota del bono vacacional.

  8. Por concepto de bono establecido en la Resolución de junta Directiva de fecha 19 de diciembre de 2008 Nº JD-2008-786, Acta Nº 89).

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 551.212,11, de igual manera solicita lo concerniente por corrección monetaria e intereses de mora.

La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo, que en fecha 13/05/2009, se decretó la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Industrial de Venezuela C.A., y entre las medidas tomadas por la Junta Interventora, fue la desincorporación de la nómina de todo el personal ejecutivo de alta jerarquía.

Hechos Admitidos:

Que es cierto que la relación laboral se inició el 31/05/1977 y finalizó el 22/05/2009, durante la relación laboral ocupó varios cargos, siendo el último de Vicepresidente de División de Soporte Operativo y que es cierto que el actor devengó los beneficios de bono vacacional 75 días, utilidades 180 días, bono quinquenio y prima de antigüedad y que existe una convención colectiva.

Niega los siguientes hechos:

Que al finalizar la relación de trabajo devengara un salario base de Bs. 5.659,48 por cuanto su salario base fue de Bs. 5.336,04. Que se le adeude el pago triple de prestaciones sociales derivado de la convención colectiva toda vez que esta excluido de su aplicación, por cuanto no se les aplica a los trabajadores de dirección y de confianza.

Que se le adeude algún concepto por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 6.608,70 y Bs. 2.078,70 por compensación de transferencia, por cuanto dichos conceptos fueron pagados en el corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia emitida en fecha 18/06/1997 y fueron recibidos por el accionante por la cantidad de Bs.f. 12.198,46.

Que se le adeude 852 días por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 125.416,61, en virtud que se tomó un salario y una cantidad de días erróneo. Igualmente que el actor solicitó anticipo de prestación de antigüedad, montos estos que deben deducirse del acumulado de dicha pretensión.

Que se le adeude por concepto de intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 83.151,76, por cuanto los intereses de prestación de antigüedad le eran pagados en el mes de julio de cada año.

Que se le adeude algún concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso por aplicación de la cláusula 46 del contrato colectivo, toda vez que dicho pago no le corresponde por ser personal de dirección y confianza.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 33.842,64 por concepto de 180 días de vacaciones y menos aun que le corresponda 60 días por cada año, correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, siendo que el trabajador le correspondía 32 días por cada año.

Que se le adeude la cantidad de B2. 42.303,30 por concepto de 225 días de bono vacacional, correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, siendo que el trabajador le corresponde 75 días por cada año y por cuanto el bono vacacional 2006 se le abonó Bs.F. 5.601,90 por dicho concepto, la diferencia es de 143,75 días.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 13.631,60 por 60 días de utilidades, por cuanto el salario es erróneo y por concepto de Bs. 4.000,00 por concepto de bono pendiente.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte demandante que su representado comenzó el 31 de mayo de 1977 y finalizó la relación en fecha 29 de mayo de 2009 mediante despido injustificado, todo por decisión de la junta interventora, que el actor se desempeñó en diferentes cargos, comenzando como oficinista, terminando con el cargo de Vicepresidente, que su salario final fue de Bs.F 5.659,48, demanda las vacaciones comprendidas desde el 2006 al 2009, que disfrutó de los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, motivo por el cual le es aplicable la cláusula 46 de la misma

La representación judicial de la parte demandada, adujo que el 13 de mayo de 2009 su representada entró en intervención, que la junta directiva desincorporó a todas las personas de alto nivel, que el actor era Vicepresidente de Soporte Operativo de todos los sistemas de las agencias de la institución y el 22 de mayo de 2009 fue desincorporado, luego de la intervención, el actor fue despedido, como personal de dirección y confianza y por las funciones que ejercía, devengaba otros beneficios adicionales a la convención colectiva, devengaba una prima por responsabilidad, el actor se amparó por estabilidad laboral, dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior y las prestaciones sociales se encuentran a disposición en el departamento de recursos humanos, que el salario que realmente devengó el actor era de Bs.F 5.366,00 y de los recibos se evidencia desde el 31 de mayo de 1977 hasta el 22 de mayo de 2009, que al accionante se le pagó en el año de 1997 la indemnizaciones por antigüedad y el bono por transferencia, incluso por encima de lo establecido en la norma, que se le adeudan prestaciones sociales desde el año 1997 al 2009 pero con base a otro salario, las indemnizaciones por despido triple no le corresponden y el cargo de dirección y de confianza son excluidos de la convención colectiva, las vacaciones comprendidas desde el 2006 al 2009 en base a 60 días de salario por cada año de servicios, no se encuentra contemplado en ninguna normativa, únicamente se le adeuda la fracción del último año, que existen pruebas del pago de bono vacacional desde el año 2006 al 2009, únicamente se le adeuda el período 2007-2008 y la fracción del 2009, el bono demandado por la cantidad de Bs.F 4.000,00 por acta convenio del 2008, no le corresponde por los términos establecidos en la misma acta, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad no se le adeuda cantidad alguna, ya que en el mes de junio se le pagaban lo que se le debe en proporción al último año, y que finalmente su representada no puede ser condenada en costas, conforme a lo establecido en la Ley del Banco Industrial de Venezuela.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Juzgado que la presente controversia se circunscribe a resolver los siguientes temas: 1) La aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo, a fin de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones triples por despido injustificado que demanda. 2) El último salario devengado por el actor y por cuanto la demandada alegó un salario distinto, asumió la carga probatoria. 3) La procedencia del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en virtud de la forma en que fue contestada la demanda, la parte accionada asumió la carga de la prueba.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales cursantes al folio desde el 5 al 23 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente recibos de pago de nómina, de igual manera promovió su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, consignó los instrumentos cuya exhibición solicitó (folios 83 al 103 de la primera pieza), a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dichas instrumentales que la demandada en fecha 15-01-2008 le pagó al actor la cantidad de Bs.F 1.669,41, en fecha 31-01-2008 la cantidad de Bs.F 2.430,71, en fecha 15-02-2008 la cantidad de Bs.F 1.620,63en fecha 29-02-2008 la cantidad de Bs.F 2.479,49, en fecha 15-03-2008 la cantidad de Bs.F 2.497,41, en fecha 31-03-2008 la cantidad de Bs.F 2.445,65, en fecha 15-04-2008 la cantidad de Bs.F 1.669,41, en fecha 30-04-2008 la cantidad de Bs.F 2.467,34, en fecha 15-05-2008 la cantidad de 1.669,41, en fecha 31-05-2008 la cantidad de Bs.F 2.114,77, en fecha 15-06-2008 la cantidad de Bs.F 16.128,47, en fecha 30-06-2008 la cantidad de Bs.F 9.533,38, en fecha 15-07-2008 la cantidad de Bs.F 1.842,58, en fecha 31-07-2008 la cantidad de Bs.F 2.293,13, todo ello por concepto de salario quincenal, prima de antigüedad quincenal, salario de eficacia atípica, deducciones por caja de ahorro, seguro, plan de vivienda, retención de impuesto sobre la renta. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 24 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), copia fotostática de resolución. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 11 de diciembre de 2001 la demandada dictó resolución mediante la cual establece las remuneraciones pendientes por pagar al personal ejecutivo y gerentes, así como el porcentaje de las primas de antigüedad. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con la letra C1 y C2 (folios 43 y 44 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicaciones. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden que el actor comenzó a desempeñar el cargo de Vicepresidente de División de Soporte Operativo a partir del día 11 de noviembre de 2007, devengando una remuneración mensual de Bs.F 4.192,22. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra D (folio 45 al 51 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), memorando interno de fecha 31 de julio de 2001. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el mismo no guarda relación con el presente asunto, en virtud que es un pronunciamiento específicamente en caso que atañe al Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A. para la fecha, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras E y F (folio 52 al 72 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), copias fotostática de resoluciones de junta directiva del banco, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencia que la demandada en fecha 23 de noviembre de 2006 dictó la escala salarial de los cargos, así como las primas inherentes a los diversos cargos, y que en fecha 19 de diciembre de 2008, se acordaron bonos sin incidencia salarial, todo ello en virtud de compensar el retraso en la discusión y suscripción de la convención colectiva. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con la letra G (folio 73 al 78 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicaciones del banco dirigidas a los ciudadanos S.A., Bracho Calles, P.L., R.R., Campos Blanco y N.H., a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que son personas ajenas a la presente controversia motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con la letra H (folio 79 al 96 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), copias fotostáticas relativas a la solicitud de aprobación de escala salarial, memorando interno de fecha 16 de Febrero de 2001 en relación al cesta ticket y prima de antigüedad para los Vicepresidentes y Gerentes de la institución, escala de sueldos Vicepresidentes y relación de movimientos de sueldos por empleado, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Cursantes desde el folio 97 al 113 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias fotostáticas de convención colectiva de trabajo de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, la cual tiene carácter de fuente de derecho por lo cual no es objeto de prueba. Así se establece.

Marcada con la letra J (folio 114 al 145 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), copias fotostáticas de acta de asamblea extraordinaria de accionistas del Banco Industrial de Venezuela C.A. de fecha 3 de mayo de 2000, contentiva de la aprobación de los nuevos estatutos sociales, a las cuales este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo su mérito es irrelevante a los fines de resolver la controversia. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra K (desde el folio 146 al 152 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentiva de la Ley del Banco Industrial de Venezuela y de ella se desprende que la demandada tiene como objeto el financiamiento de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento y demás operaciones propias o derivadas de actividades que se realicen en Venezuela, de igual manera se evidencian las atribuciones del Presidente del banco, de la asamblea general de accionistas, así como los privilegios de la institución. Así se establece.

Promovió la exhibición de los recibos de pagos de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos desde el año 1977 hasta el 2008, la cual fue negada por este Tribunal y la parte no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la instrumental marcada con la letra B (desde el folio 7 al 13 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente), sentencia de fecha 29 de julio de 2009, la cual no contiene medio probatorio. Así se establece.

Cursantes desde el folio 14 al 31 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias fotostáticas de contrato colectivo de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, la cual tiene carácter de fuente de derecho por lo cual no es objeto de prueba. Así se establece.

Cursantes desde el folio 32 al 36 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias fotostáticas de resolución de junta directiva del banco de fecha 23 de Noviembre de 2006, a la cual este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia las primas de profesionalización, por jerarquía y responsabilidad, por méritos, por antigüedad para el personal de nivel ejecutivo y gerencial. Así se establece.

Promovió la cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, corte de cuenta de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, de fecha 18 de junio de 1997, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se deriva que en fecha 18-06-1997 el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 12.198,46 por concepto de corte indemnización por antigüedad y por compensación por transferencia. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 38 al 186 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, recibos de pago, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentran suscritos por la parte demandada, es decir, no les son oponibles. Así se establece.

Cursantes a los folios desde el 187 al 188 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, instrumentales correspondiente a solicitud de anticipos de prestaciones sociales, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la mismas se evidencia que el actor en fecha 11-10-2002 recibió la cantidad de Bs.F 16.580,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y en fecha 22-03-2004 recibió la cantidad de Bs.F 6.500,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

Cursantes a los folios desde el 189 al 192 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, instrumentales correspondientes a estados de cuenta de acreditaciones de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y abono en cuenta por concepto de intereses devengados de prestación de antigüedad, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidas, y de la mismas se evidencian que el actor recibió la cantidad de Bs.F 171,07 en fecha 16-11-1998, la cantidad de Bs.F 925,16 en fecha 12-07-1999, la cantidad de Bs.F 729,09 y en fecha 01-06-2001 la cantidad de Bs.F 1.139,05 por concepto de intereses sobre la prestación de antiguedad. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la controversia en principio se encuentra circunscrita a determinar: Como punto previo: el alegato de la parte demandada en relación a la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Industrial de Venezuela C.A. Luego: 1) La aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo, a fin de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones triples por despido injustificado que demanda. 2) El último salario devengado por el actor y por cuanto la demandada alegó un salario distinto, asumió la carga probatoria. 3) La procedencia del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en virtud de la forma en que fue contestada la demanda, la parte accionada asumió la carga de la prueba.

Como punto previo consta que la representación judicial de la parte demandada alegó que en fecha 13/05/2009, se decretó la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Industrial de Venezuela C.A., al respecto, este Tribunal observa que en efecto, consta de resolución N° 2303 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.181 de fecha 19 de mayo de 2009, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, resolvió la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Industrial de Venezuela C.A. y que a los fines de practicar la intervención se instruyó a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras para designar una junta interventora con las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, atendiendo a los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En cuanto a la aplicación del contrato colectivo, observa este Tribunal que la convención colectiva de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, en su cláusula 2 establece lo siguiente:

Las condiciones de trabajo y demás estipulaciones contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se aplicarán a todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a nivel nacional quedando exceptuado el personal contratado por tiempo determinado, personal en período de prueba y los trabajadores de dirección y confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo

(destacado de este Tribunal de Juicio)

Asimismo, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta a as partes para exceptuar de la aplicación de la convención colectiva a las personas a que se refieren en los artículos 42 y 45 de la referida ley, es decir a los trabajadores de dirección y de confianza.

Las partes se encuentran contestes en que el último cargo desempeñado por el actor fue de Vicepresidente de División de Soporte Operativo, también se evidencia de las resoluciones de escalas salariales proferidas por la misma parte demandada, que el personal con nivel ejecutivo y gerencial, devenga primas de profesionalización, por jerarquía y responsabilidad, por méritos, por antigüedad; y de los recibos de pagos de salario consignados por las partes se desprende que el actor devengaba regularmente estas percepciones salariales, motivo por el cual este Tribunal determina que en virtud de que el actor se desempeñó como Vicepresidente de División de Soporte Operativo, está excluido de la convención colectiva, en virtud de lo establecido en la cláusula 2 de la convención, según la cual están excluidos de su aplicación los trabajadores de dirección y de confianza. En consecuencia de ello, este Tribunal declara improcedente las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso demandadas en forma triple, establecidas en la cláusula 46 de la convención colectiva, por encontrarse excluido de la aplicación de la convención colectiva. Así se establece.

En cuanto al último salario devengado por el actor, la parte demandante adujo que su último salario era de Bs.F 5.659,48 mensuales, por su parte la demandada negó y rechazó tal afirmación, argumentando que su salario real era de Bs.F 5.366,04, motivo por el cual asumió la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los recibos de pago cuya exhibición solicitó el actor los cuales fueron consignados por la parte demandada en la audiencia de juicio, se pudo apreciar que la parte accionada logró demostrar el salario que afirmó, en virtud que de los recibos se evidenció el pago de un salario de eficacia atípica, por ende tal cantidad debe ser excluida de los cálculos de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero, es por ello que será tomada en cuenta la cantidad de Bs.F 5.366,04 como salario base de cálculo para el pago de los conceptos laborales del actor. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no del concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo demandados por el actor, de la instrumental cursante al folio 37 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, la parte demandada logró demostrar que en fecha 18 de junio de 1997 pagó al actor la cantidad de Bs.F 12.198,46 por dichos conceptos, motivo por el cual se declara su improcedencia. Así se establece.

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad demandados, la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio alegó que dicho concepto era cancelado todos los meses de julio y de los elementos probatorios evacuados en audiencia de juicio consta que la parte accionada logró acreditar que el actor recibió la cantidad de Bs.F 171,07 en fecha 16-11-1998, la cantidad de Bs.F 925,16 en fecha 12-07-1999, la cantidad de Bs.F 729,09 y en fecha 01-06-2001 la cantidad de Bs.F 1.139,05 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (189 al 192 del cuaderno de recaudos N° 2), por lo cual estas cantidades deberán ser deducidas por el experto de los intereses por concepto de prestación de antigüedad cuyo cálculo le corresponda realizar. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no de las vacaciones demandadas por el actor en base a 60 días de salario anual, la parte accionada adujo en su escrito de contestación que al actor le correspondía la cantidad de 32 días de salario por cada año, es decir, alegó un hecho nuevo sin embargo, no lo logró demostrar, motivo por el cual este Tribunal tiene como cierto que al actor le correspondían 60 días por dicho concepto, en tal sentido declara procedente el pago de vacaciones de los períodos 2006-2007, 2007-2008 y la fracción correspondiente al período 2008-2009 demandados sobre la base de 60 días de salario anual. Así se establece.

En cuanto a la reclamación de pago del bono de Bs.F 4.000,00 pendiente por Resolución de Junta Directiva de fecha 19 de Diciembre de 2008, acta N° 89 (folios 61 al 63 del cuaderno de recaudos N° 1), constituye un pago que al actor no le corresponde por cuanto según dicha resolución la Junta Directiva aprobó el pago de dos bonos sin incidencia salarial como compensación por el retraso en la discusión y suscripción de la convención colectiva, de cuya aplicación el actor se encuentra excluido a tenor de la cláusula N° 2 de la convención colectiva. Así se establece.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho al actor, producto de la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el día 31 de mayo de 1977 hasta el día 22 de mayo de 2009, un último salario mensual devengado de Bs.F 5.366,04 lo que es igual a Bs.F 178,87 diario:

1) Prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 720 días más la cantidad de 66 días adicionales correspondientes a los años 2007, 2008, cuyos pagos no constan en autos y la fracción correspondiente al año 2009, en base al salario integral devengado en el mes correspondiente, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado tomará en cuenta el salario percibido por la parte actora en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 75 días de salario anual y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 180 días de salario anual conforme a lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de sus respectivos intereses, cuyo cálculo se hará igualmente por experticia complementaria del fallo, asimismo, el experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 23.080,00 recibidos por la parte actora a título de anticipos de prestaciones sociales según consta a los folios 187 y 188 del cuaderno de recaudos Nº 2 y las cantidades de Bs. 171,07 recibidos en fecha 16/11/1998, la cantidad de Bs. 925,16 recibidos en fecha 12 de julio de 1999, la cantidad de Bs. 729,09 recibidos en fecha 31 de julio de 2000 y la cantidad de Bs. 1.139,05 recibidos en fecha 1 de junio de 2001 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (folios 189 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 2). Así se establece.

2) Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, la cantidad de 60 días, sobre la base de 180 días de salario anual, a razón de un salario diario de Bs.F 178,87, lo que arroja la cantidad de Bs. 10.732,2, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: por el período 2007-2008 la cantidad de 75 días y por la fracción correspondiente al período 2008-2009, la cantidad de 68,75, lo que arroja la cantidad total de 143,75 días de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de 75 días de salario anual, que a razón del salario diario de Bs.F 178,87 arroja la cifra de Bs.F 25.712,56, el bono vacacional 2006 no se condena su pago por cuanto fue pagado por la parte demandada. Así se establece.

4- Vacaciones y vacaciones fraccionadas: por el período 2006-2007, la cantidad de 60 días, por el período 2007-2008 la cantidad de 60 días y la fracción correspondiente al año 2008-2009 la cantidad de 55 días, que arroja una cantidad total de 175 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sobre la base a 60 días de salario anual, a razón un salario diario de Bs.F 178,87 arroja la cifra de Bs. 35.774,00. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (22 de mayo de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.

El pago por concepto de corrección monetaria será de la siguiente manera: Para la prestación de antigüedad será desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22 de mayo de 2009) hasta la fecha de publicación del presente fallo; sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, será desde la fecha de notificación de la demanda (2 de Noviembre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

La experticia complementaria del fallo que ordenada se hará de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estará a cargo de un solo experto, que será designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano P.P.C. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el día 31 de mayo de 1997 hasta el 22 de mayo de 2009 y tomando en cuenta un último salario mensual de Bs. 5.366,04 lo que equivale a diario de Bs.F 178,87: 1) Prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 720 días más la cantidad de 66 días adicionales correspondientes a los años 2007, 2008, cuyos pagos no constan en autos y la fracción correspondiente al año 2009, en base al salario integral devengado en el mes correspondiente, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado tomará en cuenta el salario percibido por la parte actora en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 75 días de salario anual y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 180 días de salario anual conforme a lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de sus respectivos intereses, en virtud que el pago de los mismos no constan en autos, cuyo cálculo se hará igualmente por experticia complementaria del fallo, asimismo, el experto que resulte designado deberá deducir la cantidad de Bs. 23.080,00 recibidos por la parte actora a título de anticipos de prestaciones sociales según consta a los folios 187 y 188 del cuaderno de recaudos Nº 2 y las cantidades de Bs. 171,07 recibidos en fecha 16/11/1998, la cantidad de Bs. 925,16 recibidos en fecha 12 de julio de 1999, la cantidad de Bs. 729,09 recibidos en fecha 31 de julio de 2000 y la cantidad de Bs. 1.139,05 recibidos en fecha 1 de junio de 2001 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad (folios 189 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 2). 2) Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, la cantidad de 60 días, sobre la base de 180 días de salario anual, a razón de un salario diario de Bs.F 178,87, lo que arroja la cantidad de Bs. 10.732,2, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: por el período 2007-2008 la cantidad de 75 días y por la fracción correspondiente al período 2008-2009, la cantidad de 68,75, lo que arroja la cantidad total de 143,75 días de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, obre la base de 75 días de salario anual, que a razón del salario diario de Bs.F 178,87 arroja la cifra de Bs.F 25.712,56. 4- Vacaciones y vacaciones fraccionadas: por el período 2006-2007, la cantidad de 60 días, por el período 2007-2008 la cantidad de 60 días y la fracción correspondiente al año 2008-2009 la cantidad de 55 días, que arroja una cantidad total de 175 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sobre la base a 60 días de salario anual, a razón un salario diario de Bs.F 178,87 arroja la cifra de Bs. 35.774,00. Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo con las directrices establecidas en la presente sentencia, y para la cuantificación de los conceptos anteriormente establecidos se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado en fase de ejecución. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7° del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 21 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd.-

EXP AP21-L-2009-005411

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