Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P- 2008- 10029

ASUNTO : EP01-P- 2008- 10029

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.B.T.M., natural de C.C., Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 34 años de edad de cedula de identidad venezolana N° 23.302.362, hijo de L.R.M. y M.F.T., residenciado en el sector las Lajitas, fundo San Pedro, troncal 5, Municipio A.J. deS., del Estado Barinas.

DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal. En perjuicio de J.M.T.O.

FISCALIA NOVENA DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI

DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.H.

VICTIMA: A.D.L.C.O. PEDRAZA (YMTO, nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento ordinario en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano: J.B.T.M., que en fecha 26-12-2009, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, se presento el ciudadano J.R.L.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8137493, informando que en el Fundo San Pedro, ubicado en el sector Las Lajitas, se encontraba un ciudadano presuntamente agrediendo a una adolescente en consecuencia los funcionarios Agente J.M. y H.D., se trasladaron al lugar, al llegar allí se entrevistaron con el ciudadano P.R.L.S., propietario del referido Fundo, quien les indico que en el cuarto de la ciudadana A. deL.C.O., se encontraba el ciudadano J.B.T.M., agrediendo a su hija de nombre Y…, nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de 12 años de edad, los funcionarios procedieron a tocar la puerta, el mismo abrió la puerta y cargaba una navaja en la mano y tomo una actitud agresiva contra la comisión viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física. En ese momento salía la adolescente Y. M. T. O, de 12 años de edad, de la habitación gritando y corriendo hacia donde estaba su madre la ciudadana A. deL.C.O. Pedraza, diciendo que su papa había abusado sexualmente de ella, en consecuencia los funcionarios procedieron a aprehender al referido ciudadano imponiéndole de sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como …J.B.T.M. Natural de C.C., Estado Civil soltero profesión u oficio obrero, de 32 años de edad de cedula de identidad N° 23.302.362 residenciado en el sector las lajitas, fundo San Pedro, troncal 5, Municipio A.J. deS., del Estado Barinas, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Y. M. T. O; nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente,

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano anteriormente identificado, quien es las mismas personas que se encuentran en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Y. M. T. O, nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública, Abg. P.H., manifestó que: Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias Solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo.

De seguidas la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Se ordenó conducir al estrado al acusado: J.B.T.M., natural de C.C., Estado Civil soltero profesión u oficio obrero, de 34 años de edad de cedula de identidad Venezolana N° 23.302.362, hijo de L.R.M. y M.F.T., residenciado en el sector las Lajitas, fundo San Pedro, troncal 5, Municipio A.J. deS., del Estado Barinas, manifestando no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.B.T.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, Y. M. T. O, nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 376 y 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

La Representación Fiscal manifiesta no tener objeción a lo solicitado por la defensa Pública.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial tal como lo establece la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, concedido como fue expuso: J.B.T.M., natural de C.C., Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 34 años de edad de cedula de identidad venezolana N° 23.302.362, hijo de L.R.M. y M.F.T., residenciado en el sector las Lajitas, fundo San Pedro, troncal 5, Municipio A.J. deS., del Estado Barinas., quien libre de coacción y apremio manifestó: “ Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano J.B.T.M., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 26-12-2009, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, se presento el ciudadano J.R.L.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8137493, informando que en el Fundo San Pedro, ubicado en el sector Las Lajitas, se encontraba un ciudadano presuntamente agrediendo a una adolescente en consecuencia los funcionarios Agente J.M. y H.D., se trasladaron al lugar, al llegar allí se entrevistaron con el ciudadano P.R.L.S., propietario del referido Fundo, quien les indico que en el cuarto de la ciudadana A. deL.C.O., se encontraba el ciudadano J.B.T.M., agrediendo a su hija de nombre Y…, nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de 12 años de edad, los funcionarios procedieron a tocar la puerta, el mismo abrió la puerta y cargaba una navaja en la mano y tomo una actitud agresiva contra la comisión viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física. En ese momento salía la adolescente Y. M. T. O, de 12 años de edad, de la habitación gritando y corriendo hacia donde estaba su madre la ciudadana A. deL.C.O. Pedraza, diciendo que su papa había abusado sexualmente de ella, en consecuencia los funcionarios procedieron a aprehender al referido ciudadano imponiéndole de sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como …J.B.T.M. Natural de C.C., Estado Civil soltero profesión u oficio obrero, de 32 años de edad de cedula de identidad N° 23.302.362 residenciado en el sector las lajitas, fundo San Pedro, troncal 5, Municipio A.J. deS., del Estado Barinas, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Y. M. T. O; nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente

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Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y. M. T. O; nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales fueron compartidas por este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron: “En fecha 26-12-2009, aproximadamente las 08:45 horas de la noche, se presento un ciudadano J.R.L.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8137493, informando que en el Fundo San Pedro, ubicado en el sector Las Lajitas, se encontraba un ciudadano presuntamente agrediendo a una adolescente, al llegar allí se entrevistaron con el ciudadano P.R.L.S., propietario del referido Fundo, quien les indico que en el cuarto de la ciudadana A. deL.C.O., se encontraba el ciudadano J.B.T.M., agrediendo a la hija de el de nombre Y. M. T. O; nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los funcionarios procedieron a tocar la puerta, el mismo abrió la puerta y cargaba una navaja en la mano y tomo una actitud agresiva contra la comisión viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física. En ese momento salio la adolescente Y. M. T. O; nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de 12 años de edad, de la habitación gritando y corriendo hacia donde estaba su madre la ciudadana A. deL.C.O. Pedraza, diciendo que su papa había abusado sexualmente de ella, en consecuencia los funcionarios procedieron a aprehender al referido ciudadano imponiéndole de sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como …J.B.T.M. , Natural de C.C., Estado Civil soltero profesión u oficio obrero, de 32 años de edad de cedula de identidad N° 23.302.362 residenciado en el sector las lajitas, fundo San Pedro, troncal 5, Municipio A.J. deS., del Estado Barinas, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y. M. T. O; nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

• Acta Policial, N° 2049 de fecha 27/12/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, Agente J.M. y H.D. donde dejan constancia de que, “En fecha 26-12-2009, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, se presento el ciudadano J.R.L.S., titular de la cedula de identidad Nro. V- 8137493, informando que en el Fundo San Pedro, ubicado en el sector Las Lajitas, se encontraba un ciudadano presuntamente agrediendo a una adolescente en consecuencia los funcionarios Agente J.M. y H.D., se trasladaron al lugar, al llegar allí se entrevistaron con el ciudadano P.R.L.S., propietario del referido Fundo, quien les indico que en el cuarto de la ciudadana A. deL.C.O., se encontraba el ciudadano J.B.T.M., agrediendo a la hija de el de nombre Y…, de 12 años de edad, los funcionarios procedieron a tocar la puerta, el mismo abrió la puerta y cargaba una navaja en la mano y tomo una actitud agresiva contra la comisión viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física. En ese momento salía la adolescente Y. M.T. O, de 12 años de edad, de la habitación gritando y corriendo hacia donde estaba su madre la ciudadana A. deL.C.O. Pedraza, diciendo que su papa había abusado sexualmente de ella, en consecuencia los funcionarios procedieron a aprehender al referido ciudadano imponiéndole de sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como …J.B.T.M. Natural de C.C., Estado Civil soltero profesión u oficio obrero, de 32 años de edad de cedula de identidad N° 23.302.362 residenciado en el sector las lajitas, fundo San Pedro, troncal 5, Municipio A.J. deS., del Estado Barinas, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal. En perjuicio de Y. M. T. O.

• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-0720, de Fecha 27-12-2008, cuyo resultado: Himen anular con Dos (02) desgarros recientes e incompleta a las 4 y 6 según manecillas del reloj, Conclusión: Desfloración Reciente Incompleta.

• Acta de Prueba anticipada tomada a la adolescente Y. M. T. O; nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

• Informe Psiquiátrico realizado por Dr. A.M., donde la victima señala que tiene temor a lo sucedido por influencias de la madre.

• Reconocimiento del Arma B.N..-

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano: J.B.T.M., fue la persona que resulto detenida, como consecuencia del procedimiento realizado por los funcionarios Agente J.M. y H.D., quienes atendiendo a la denuncia del ciudadano J.R.L.S., quien indico que en el sector las Lajitas , en el Fundo San Pedro se encontraba presuntamente un ciudadano agrediendo a una adolescente se trasladaron al sitio, donde se procedió a tocar la puerta , identificándose como funcionarios policiales, notando que la persona que atendió al llamado al abrir la puerta portaba en su mano una navaja, el cual tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, viéndose esta en la necesidad de utilizar la fuerza física para neutralizarlo, en ese momento salió la adolescente Y. M. T. O; nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, de 12 años de edad, de la habitación gritando y corriendo hacia donde estaba su madre la ciudadana A. deL.C.O. Pedraza, diciendo que su papa había abusado sexualmente de ella, y habiendo admitido los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de sus autores. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal, Y. M. T. O; nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, prevé una pena corporal de prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, no procediendo el termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, por ser un delito de violencia contra la persona, quedando la pena en QUINCE 15) años de prisión; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA prevé una pena corporal de prisión de tres (3) a Cinco (5) años, tomando en cuenta el limite inferior queda en tres (3) años, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, un (1) año y Seis (6) meses al realizarle la conversión del artículo 88 del Código Penal, le queda en NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena corporal de Tres (03) Meses a Dos (02) años de prisión, tomando en cuenta el limite inferior de Tres (03) meses de prisión, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, un (01) mes y Quince (15) Días de Prisión, al realizarle la conversión del artículo 88 del Código Penal, le queda en cuarenta y cinco (45) días de presidio quedando la pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado J.B.T.M., natural de C.C., Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 34 años de edad de cedula de identidad venezolana N° 23.302.362, hijo de L.R.M. y M.F.T., residenciado en el sector las Lajitas, fundo San Pedro, troncal 5, Municipio A.J. deS., del Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Y. M. T. O; nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. CUARTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos Artículo 259 en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal Venezolano.

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintidós (22 días del mes de Marzo de 2.010. Años, 199 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

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