Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº AP71-O-2015-000012/6.862

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

P.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.991.038; representado judicialmente por el abogado en ejercicio D.B.D.V.D.L.R., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

PROVIDENCIA DICTADA EL 19 DE MAYO DEL 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL CUADERNO DE TERCERÍA Nº AH12-M-2015-000029, CAUSA PRINCIPAL EXPEDIENTE Nº AP11-M-2015-000008, NOMENCLATURAS DE ESE TRIBUNAL.

TERCEROS INTERESADOS:

Ciudadanos L.A., YORLIS GRANADOS MÁRQUEZ, C.H.G., R.C.B. y F.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.815.500, 16.204.826, 17.060.248, 17.120.900 y 6.363.330, en su orden, representados judicialmente por el profesional del derecho A.V.M.P., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.226.

MOTIVO: AMPARO (directo).

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 8 de junio del 2015 el abogado D.B.D.L.R., actuando en representación del ciudadano P.Q., consignó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de a.C. contra el auto dictado el 19 de mayo el 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Cuaderno de Tercería Nº AH12-M-2015-000029, nomenclatura del mismo Tribunal. Acompañó a dicho escrito anexos en copia simple marcados “A”, “B” y “C”, en veinte (20) folios.

El presunto agraviado, asistido de abogado, adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que interpuso ante el Juzgado presunto agraviante, demanda de disolución de sociedad anónima contra el ciudadano L.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se tramita en el expediente Nº AP11-M-2015-000008.

Que en el transcurso del proceso el apoderado judicial de los ciudadanos YORLIS GRANADOS MÁRQUEZ, C.H.G., R.C.B. y F.C.R., presentó ante el juzgado a quo escrito constante de diecisiete folios útiles, contentivo de demanda en tercería coadyuvante a favor de la parte demandada con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; que acompañó en copia simple marcada “B”.

Que el 19 de mayo del 2015 el juzgado de cognición ordenó el desglose del escrito de tercería para formar cuaderno separado (recaudo que anexó marcado “A”). Que ante esa providencia de mero trámite, en fecha 21 de mayo del 2015 su apoderado solicitó la revocatoria por contrario imperio de ese auto; cuya original acompañó marcada “C”.

Agrega que el a quo, desnaturalizó la intención y esencia de la pretensión procesal de los terceros, que es la intervención adhesiva; porque no se trata de una demanda autónoma de tercería, sino de una intervención adhesiva y coadyuvante, por lo tanto no requiere desglose alguno ni mucho menos emplazamiento para la contestación de la parte contra la que obra dicha intervención.

Que ya que contra los autos de admisión no se admite apelación, y por cuanto se le está obligando a seguir un juicio de tercería como demandado que “NO DEBÍA NI PODIA ADMITIRSE”, ejerce acción de amparo a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, invocó la sentencia Nº 2206 proferida el 7 de diciembre del 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido transcribió parcialmente.

Fundamentó su solicitud de a.c. en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que le ha sido vulnerado el debido proceso y la transparencia en la administración de justicia establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en primer lugar, porque fue subvertido el trámite procesal que debía dársele a la verdadera pretensión de los terceros al haberse admitido la intervención de terceros según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al principio de transparencia en la administración de justicia, porque no se puede demandar y a la vez ser coadyuvante del mismo demandado y en la misma causa, “y peor aún si el apoderado del demandado y de los TERCEROS es la misma persona”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara la inmediata suspensión de la tramitación de tercería admitida por el presunto agraviante sustanciada en el expediente Nº AH12-X-2015-0029, nomenclatura del juzgado de conocimiento.

Finalmente, requirió se declare con lugar la acción de amparo y que sea anulado en todas sus partes el auto de admisión de la tercería admitida por el presunto agraviante, pidiendo que se le de curso como lo “que realmente es,: (sic) Una intervención adhesiva, que simplemente forma parte del cuaderno o causa principal”. Requirió que se ordene al Colegio de Abogados la investigación del profesional del derecho A.M., para la posible comisión de sanciones a la ética profesional y al correcto ejercicio del derecho.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Verificado el trámite administrativo de sorteo de causas, en fecha 8 de junio del 2015, se recibió escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 8 de junio del 2015, de lo cual se dejó constancia mediante nota de Secretaría del 9 de junio del 2015.

Por auto del 12 de junio del 2015, se le dio entrada, ordenándose oficiar al doctor L.R.H. G., a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y al tercero interesado, ciudadano L.A..

Mediante diligencia del 15 de junio del 2015, compareció el ciudadano P.Q.G., asistido por el abogado D.B., quien en su condición de parte actora, procedió a conferir poder apud acta a prenombrado profesional del derecho.

En fechas 15 y 30 de junio del 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa para las notificaciones ordenadas, así como los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil.

El 14 de julio del 2015, compareció el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.089.149, quien se identificó como mensajero adscrito a la Unidad de Mensajería del Ministerio Público, y consignó diligencia suscrita por la abogada M.F.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Encargada a su vez de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; en la que se dio por notificada de la presente acción de amparo, dejando constancia que estaría pendiente de la audiencia constitucional (folio 52).

Por diligencia del 14 de julio del 2015 el alguacil titular de este Despacho, ciudadano L.M.P.M., consignó diligencia en la que dejó constancia que fue infructuosa la notificación del ciudadano L.A., motivo por el cual consignó la boleta y compulsa, sin firmar (folios 53 al 70).

En fecha 15 de julio del 2015, el apoderado judicial del presunto agraviado, vista las resultas infructuosas de la citación efectuada por el alguacil de este ad quem, solicitó que se ordenara la fijación de la notificación de los terceros en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por este Despacho mediante providencia del 17 de julio del 2015 (folios 71 al 73).

Mediante cómputo efectuado por Secretaría en fecha 5 de agosto del 2015, se dejó constancia que desde el 17 de julio del 2015 exclusive, fecha de la publicación de la boleta de notificación en la Cartelera de este juzgado, hasta el 5 de agosto del 2015 inclusive, transcurrieron ante este Superior, once (11) días consecutivos (folio 74).

Por auto del 5 de agosto del 2015, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 75).

El 7 de agosto del 2015, el abogado D.B., en su condición de apoderado del quejoso, consignó en treinta y cuatro (34) folios útiles, copia certificada del cuaderno de tercería Nº AH12-X-2015-000029, nomenclatura del juzgado presuntamente agraviante, copia certificada del auto atacado en amparo, así como de la correspondiente nota de certificación suscrita por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de junio del 2015 (folios 76 al 110).

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 7 de agosto del 2015, tuvo lugar el acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de a.c.. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del profesional del derecho D.B.D.V.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano P.Q.G.; y del abogado F.S.S.D. en su condición de Fiscal 93º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se hizo constar que no comparecieron los terceros interesados ni por sí ni por medio de apoderado alguno; asimismo, que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el abogado D.B.D.V.D.L.R., quien expuso: “Nos convoca a esta audiencia en procura de la nulidad del auto proferido por el juzgado de la causa mediante el cual admitió como una demanda de tercería la intervención adhesiva de terceros, norma propia de la tercería adhesiva. El auto atacado en amparo admitió la pretensión como una demanda de tercería autónoma, constituyendo vulneración al debido proceso y a la transparencia de la justicia, a pesar de haber estado notificado el abogado A.M., apoderado del demandado en la causa principal y de los terceros interesados; ocurrió notificación tácita por cuanto consta en el expediente la medida innominada de suspensión de los efectos del auto atacado en amparo cuya medida fue dictada por este Tribunal Constitucional; siendo una nulidad objetiva la que emerge del escrito en cuestión presentado por el apoderado de los terceros interesados ya que no identifica a demandado alguno, lo que deja ver que no pretende demandar en tercería sino traerlos al proceso como adhesivos. que hay una transgresión fáctica que merece la intervención saneadora contra el apoderado de los terceros interesados, los abogados deben procurar la transparencia en sus actuaciones, solicita se le imponga las sanciones correspondientes al abogado A.M., pues la representación judicial de un tercero demanda a su propio demandado, eso obliga a persuadirlo y a que se abstenga de participar en dicho proceso, porque su actuación ha sido contraria a los valores esenciales a la administración de justicia, los jueces deben velar por los fundamentos deontológicos, del proceso judicial; porque debe ponderarse la diferencia entre los dichos y lo materializado por el apoderado judicial de los terceros interesados. Finalmente solicito se declare con lugar la presente acción, se anule la actuación del a quo y se sancione por delito de colusión en flagrancia al abogado A.M. que amerita la representación fiscal, lesiones a la majestad del poder judicial, para que no vuelva a suceder. Aprovecho la presencia de la Vindicta Pública para que se pronuncie acerca del delito de colusión y flagrancia en que incurrió el apoderado de los terceros interesados. Es todo”. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el abogado F.S.S.D., en su carácter de Fiscal 93º del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Esta representación del Ministerio Público, deja constancia que en la presente acción de amparo, se ha dado cumplimiento a los lineamientos procedimentales establecidos por la Ley para ello, y se ha cumplido con las notificaciones ordenadas. Ahora bien, verificados los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta, solicito se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se revoque el auto de admisión de tercería dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se garantice la tutela judicial efectiva. Es todo”. Se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito alguno.

En la misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

En primer término, debemos pronunciarnos acerca de la competencia para conocer del caso sub lite. Sobre el particular cabe puntualizar que el acto impugnado en amparo fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual es superior jerárquico este Despacho, en consecuencia, el mismo es competente para conocer de la acción ejercida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De la acción de amparo contra un auto de mero trámite.-

Vistos los alegatos expresados por las partes, y del examen exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende de autos, que:

El accionante en amparo, debidamente asistido de abogado, al momento de incoar la tutela constitucional presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanas de Caracas, escrito constante de diez (10) folios útiles, acompañado de los siguientes recaudos: marcado “A”, auto presuntamente lesivo dictado el 19 de mayo del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 11 y 12); marcadas “B”, actuaciones cursantes en el expediente de tercería Nº AH12-X-2015-000029, nomenclatura del juzgado de cognición (folios 13 al 29); y marcado “C”, original de comprobante de recepción expedido la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanas de Caracas (folio 30).

Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 7 de agosto del 2015, antes de la celebración del acto de la audiencia constitucional, consignó copia certificada contentiva las actuaciones cursantes en el cuaderno de Tercería Nº AH12-X-2015-000029, nomenclatura del juzgado de cognición, y la providencia atacada en amparo.

Determinado lo anterior, para resolver, se observa:

El motivo en el cual fundamenta el presunto agraviado su acción, se debe a la providencia de mero trámite dictada el 19 de mayo del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio de disolución de sociedad anónima incoado por el ciudadano P.Q.G. contra el ciudadano L.A., expediente Nº AP11-M-2015-008, nomenclatura llevada por ese Juzgado; que ordenó el desglose del escrito de tercería consignado por los ciudadanos YORLIS GRANADOS MÁRQUEZ, C.H.G., R.C.B. y F.C.R., asistidos por el abogado A.M., para formar cuaderno separado. Auto contra el cual el quejoso solicitó la revocatoria por contrario imperio en fecha 21 de mayo del 2015.

Igualmente, señaló que el a quo le vulneró el debido proceso y el principio de transparencia en la administración de justicia, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido la intervención de terceros según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (demanda de tercería), cuando lo correcto era darle el trámite procesal contenido en el ordinal 3º del mismo artículo (tercería coadyuvante); que no requiere desglose alguno ni emplazamiento para la contestación de la parte contra la que obra dicha intervención. Adujo que el abogado A.M. incurrió en fraude y colusión procesal porque no se puede demandar y a la vez ser coadyuvante del mismo demandado y en la misma causa, “y peor aún si el apoderado del demandado y de los TERCEROS es la misma persona”.

Establecido lo anterior, para decidir, se observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En este caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La acción de a.c. es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con el artículo transcrito supra, está sujeta a los siguientes requisitos:

  1. - Que el juez actúe fuera de su competencia (que el juez haya actuado con extralimitaciones o usurpación de funciones).

  2. - Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso).

  3. - Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia);

  4. - Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Para la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones judiciales, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patrias, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa forma hubiese violado algún principio o garantía constitucional.

El autor H.E.T. BELLO TABARES, en su obra SISTEMA DE AMPARO, UN ENFOQUE CRÍTICO Y PROCESAL DEL INSTITUTO, Serie Derecho Procesal Constitucional, Ediciones Paredes, página 543, señala:

El amparo contra decisión judicial en los términos de la norma en cuestión, podrá ser ejercido contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier tribunal de la República cuando actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, infraccione o amenace derechos fundamentales o constitucionales. Lo que se traduce, que esta modalidad de a.c., no se limita sólo a decisiones judiciales de fondo, sino definitivas, interlocutorias, resoluciones y en definitiva cualquier acto del órgano jurisdiccional que sea dictado fuera de la competencia en sentido constitucional que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales para los cuales el ordenamiento legal no prevea una vía judicial ordinaria idónea y expedita para la tutela

.

A criterio de quien decide, al a.d.c.u.j. actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución. Siendo ello así, procede este ad quem a resolver la acción propuesta conforme a los argumentos del presunto agraviado, y a inquirir en el presente expediente sobre la providencia dictada el 19 de mayo del 2015, que ordenó el desglose del escrito de tercería consignado por los ciudadanos YORLIS GRANADOS MÁRQUEZ, C.H.G., R.C.B. y F.C.R., en virtud del juicio de disolución de sociedad anónima incoado por el ciudadano P.Q.G. contra el ciudadano L.A., expediente Nº AP11-M-2015-008, nomenclatura llevada por el juzgado presunto agraviante, de la siguiente manera:

En el sub lite, a los folios 11 y 12, riela copia simple del auto del 19 de mayo del 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la “demanda de Tercería intentada por el ciudadano A.V.M.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.943.717, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.226, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YORLIS GRANADOS MÁRQUEZ, C.H.G., R.C.B. y F.C.R.…como prueba fehaciente que demuestra el interés que tiene en intervenir adhesivamente en el presente juicio, désele entrada y anótese en el libro respectivo, se admite cuanto ha lugar a derecho por no ser la misma contraria al orden publico (sic), a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley. En consecuencia, se emplaza al ciudadano P.D.J.Q. G…para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, en las horas de Despacho de este Tribunal comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, a fin de que de contestación a la presente demanda u oponga la defensas que juzgue procedentes. Líbrese la correspondiente compulsa de citación con su orden de comparecencia al pie, y hágase entrega de la misma al Alguacil del Despacho encargado de practicar la citación…”.

Asimismo, a los folios 13 al 29, cursa copia simple del escrito contentivo de la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos YORLIS GRANADOS MÁRQUEZ, C.H.G., R.C.B. y F.C.R., representados por el abogado A.V.M.P., con fecha de apertura en el cuaderno separado al que se le asignó el Nº AH12-X-2015-000029, motivo: tercerías, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

La tercería, ha sido definida por la doctrina como la reclamación de una o más personas que sin ser partes directas en un juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado, y se clasifica en: excluyente, independiente y coadyuvante. Dicha institución se encuentra regulada en los artículos 370, 371 y 372, así:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

.

Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía

.

Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado

.

El artículo 370 del Texto adjetivo regula los tipos de intervención de los terceros; los artículos 371 y 372 del mismo Código, regulan las disposiciones comunes a la solicitud de tercería referida en el ordinal 1° del artículo 370, la cual debe tramitarse como una demanda de tercería.

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 370 y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

Del artículo 370, ordinal 3º, se desprende que la intervención del tercero adhesivo tiene como finalidad ayudar a una de las partes intervinientes en el proceso para que la misma resulte triunfadora en la definitiva. Con esta intervención el tercero pretende ayudar en la defensa del derecho esgrimido por la parte a la que él se adhiere; y el artículo 379 eiusdem, establece los presupuestos procesales de la intervención adhesiva, al señalar que: i) debe realizarse mediante escrito o diligencia, ii) en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión a la interposición de algún recurso, iii) el interviniente deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico actual que tenga en el asunto debatido.

En cuanto a la aplicación del artículo 370, numeral 3º del Texto Adjetivo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04577 del 30 de junio de 2005, caso: “LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ”, ratificada en sentencia Nº 275, del 7 de abril de 2010, caso: “Sistemas Nacional Computer Systems Ncs, C.A.”, fijó el siguiente criterio:

(…) La norma transcrita consagra la intervención adhesiva, la cual consiste en aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr su éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio y, en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal (Artículos 378 y 379 eiusdem) (…)

. (Negrillas de esta alzada).

Del criterio que antecede se infiere, que la intervención adhesiva prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser sustanciada y tramitada en cuaderno separado, ya que, en el artículo 379 eiusdem, se dispone que se realice mediante diligencia o escrito, lo que conlleva a que tal solicitud, sea tramitada no como una demanda de tercería (artículo 371 del Texto Adjetivo), sino como un acto procesal integrado al cuaderno principal del respectivo expediente.

Así las cosas, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, juzga quien decide, que del contenido del escrito de la tercería presentada el 18 de mayo del 2015 por los ciudadanos YORLIS GRANADOS MÁRQUEZ, C.H.G., R.C.B. y F.C.R., representados de abogado, se constata que la misma se interpuso con fundamento en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una tercería adhesiva que debía ser tramitada no como una demanda de tercería, sino como un acto procesal integrado al cuaderno principal del respectivo expediente; en consecuencia, juzga quien decide que erró el juzgado de conocimiento al ordenar mediante auto del 19 de mayo del 2015, el desglose del escrito para sustanciarla como demanda de tercería según el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem. Así se establece.

Siendo ello así, considera esta alzada que el juzgado presuntamente agraviante erró en la admisión y sustanciación de la tercería adhesiva, no dando cumplimiento con las normas y actos procesales establecidos para su tramitación prevista en el ordinal 3º del artículo 370 del Texto Adjetivo, que fuera sustanciada en el juicio de disolución de sociedad anónima incoado por el ciudadano P.Q. contra el ciudadano L.A., expediente Nº AP11-M-2015-008, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurriendo así en vulneración del debido proceso, principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual es forzoso para esta alzada declarar con lugar la acción de amparo incoada por el presunto quejoso contra el auto de mero trámite dictado el 19 de mayo del 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; como consecuencia de esta declaratoria, es forzoso para esta alzada declarar la revocatoria del auto de mero trámite dictado el 19 de mayo del 2015 por el juzgado de cognición y la nulidad de todas las actuaciones que conforman el cuaderno de tercería Nº AH12-M-2015-000029, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De la sanción solicitada por el presunto agraviado contra el abogado A.M..-

Alega la representación judicial de la presunta agraviada, que el doctor A.V.M.P., incurrió en fraude y colusión procesal a partir de la actuación por el desplegada en el presente juicio, por tener doble condición como apoderado del demandado y apoderado de los terceros intervinientes.

Para decidir al respecto, se observa:

Del examen efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el abogado A.M. en su condición de apoderado de los ciudadanos YORLIS GRANADOS MÁRQUEZ, C.H.G., R.C.B. y F.C.R., interpuso una tercería adhesiva en el juicio principal, que tiene como finalidad ayudar a una de las partes intervinientes en el proceso para que ésta resulte gananciosa en la definitiva, cuestión que a criterio de esta sentenciadora, no da lugar a lo peticionado por el apoderado del quejoso, relativo a que se persuada a la representación judicial de los terceros interesados por las actuaciones realizadas en sede primera instancia, distinto sería si el prenombrado apoderado judicial hubiera interpuesto una demanda de tercería, que es la contemplada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que propugna a los terceros interesados que pretendan tener un derecho preferente al del demandante o que asistan con éste en el derecho alegado, que no es, se repite, el caso de autos; motivo por el cual juzga quien decide que tal sanción no ha lugar en la tutela constitucional aquí planteada. Así se establece.

En virtud de todo lo expuesto, juzga esta sentenciadora que el juzgado de la causa al proferir el auto del 19 de mayo del 2015, que admitió y sustanció la tercería adhesiva en cuaderno separado, incurrió en subversión del debido proceso, ya que lo procedente era sustanciarla en la pieza contentiva del juicio principal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se infiere que al quejoso se le vulneró el derecho al debido proceso. Así se decide.

Corolario de lo anterior, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.Q.G., representado judicialmente por el abogado D.B.D.L.R., contra la providencia dictada el 19 de mayo del 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el desglose del escrito de tercería consignado por el abogado A.V.M.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YORLIS GRANADOS MÁRQUEZ, C.H.G., R.C.B. y F.C.R., en virtud del juicio de disolución de sociedad anónima incoado por el ciudadano P.Q.G. contra el ciudadano L.A., expediente Nº AP11-M-2015-008, nomenclatura llevada por el juzgado presunto agraviante; en consecuencia, se revoca el auto de mero trámite dictado el 19 de mayo del 2015 en el expediente Nº AH12-X-2015-000029, nomenclatura de ese Tribunal, y se anulan todas las actuaciones que conforman el cuaderno de tercería Nº AH12-M-2015-000029, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se levanta la medida innominada de suspensión de la tramitación de la tercería acordada por este ad quem el 12 de junio del 2015, en el expediente Nº AH12-X-2015-000029, admitida el 19 de mayo del 2015 por el juzgado de cognición.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 12/08/2015, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciséis (16) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-O-2015-000012/6.862

MFTT/EMLR/cs.

Sentencia definitiva.

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