Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 42 y 43, se admitió la reforma de la demanda, que por cobro de bolívares derivados por accidente de transito, fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.783, y titular de la cédula de identidad número 8.182.646, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.P.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.702.579, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, en contra de la Empresa Mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en su condición de responsable solidario, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, bajo el número 40, en fecha 16 de febrero de 1.956, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1.985, bajo el número 46, Tomo A-9 y 15 de mayo de 2.003, bajo el número 63, Tomo A-6, en la persona de su Presidente, Vicepresidente y Gerente General.

Del folio 1 al folio 4, consta el escrito libelar original presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Obra del folio 6 al 28, anexos documentales que acompañaron al libelo de la demanda original.

Riela al folio 29, auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.008, mediante el cual se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.008, que consta al folio 30, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual consignó escrito de reforma de la demanda estando en la oportunidad legal, que obra del folio 31 al 35 y sus respectivos anexos documentales del folio 36 al 41.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2.008, que riela a los folios 42 y 43, se admitió la reforma hecha al libelo original, y para la emisión de los respectivos recaudos de citación y la citación personal de la demandada, se exhortó a la parte actora a que consignará copia de los estatutos de la empresa mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., y que indicará los nombres de las personas que ejercían la representación, igualmente que sufragará a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática -copias- del libelo original, su escrito de reforma y del auto de admisión.

Se observa al folio 44, diligencia de fecha 4 de junio de 2.008, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple de los estatutos de la empresa mercantil Premezclados Occidente C.A., e indicó los nombres de las personas que ejercen su representación.

Al folio 50, corre inserto auto dictado por este Tribunal de fecha 9 de junio de 2.008, en virtud del cual se ordenó librar recibo de citación a la empresa mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio, se cita en la persona de su Presidente, ciudadano AGOSTINO ZOPITO W.I.R., de su Vicepresidente ciudadano R.G.O.I., y, de su Gerente General ciudadano J.A.M.R., anexándosele copia debidamente certificada del libelo de la demanda, su reforma y del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie, y copia simple de la boleta de citación para que quedará en poder de la representación legal de la empresa mercantil demandada, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.

Corre al folio 54, diligencia de fecha 16 de junio de 2.008, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual consignó poder.

Se infiere al folio 57, diligencia de fecha 18 de junio de 2.008, suscrita por el ciudadano J.P.P.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.G.C., mediante la cual convalidó y ratificó todos los actos efectuados por su apoderado judicial.

A los folios 58 y 59, constan resultas de práctica de citación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, de fechas 20 de octubre de 2.008, en virtud de la cual devolvió recibo de citación, firmado por el ciudadano J.A.M.R., en su condición de Gerente General de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., parte demandada en este juicio; y, a su vez, devolvió recibo de citación sin firmar, librado a la mencionada empresa, en la persona de su Presidente, ciudadano AGOSTINO ZOPITO W.I.R., de su Vicepresidente ciudadano R.G.O.I., ya que “en fecha, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2.008), siendo las once, veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), me trasladé nuevamente, hasta la siguiente dirección, Calle 21, entre Avenidas 6/7, Edificio Ferajo, piso 2, oficina 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de citar a los prenombrados ciudadanos, siendo atendido por el ciudadano: J.A.M.R., Gerente General de la Empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C. A., a quien identifiqué a través de su cédula de identidad, bajo el número V-8.038.094, al preguntarle por los ciudadanos: antes mencionados” expuso “ a ROBERTO y AGUSTINO, es difícil localizarlos, por los cargos que desempeñan en esta empresa, se les hace difícil estar en horas de oficina, se la pasan viajando, en estos momentos se encuentran en Colombia”.

Consta al folio 61, diligencia de fecha 23 de octubre de 2.008, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librará nuevamente recaudos de citación a los codemandados ciudadanos AGOSTINO ZOPITO W.I.R. y R.G.O.I., y este Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.008, que obra al folio 62, exhortó a la parte actora a que sufragará a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaban la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda, su reforma y del auto de admisión, quien debería diligenciar dejando constancia de haberlos sufragado, hecho lo cual el Tribunal en su oportunidad librará los respectivos recibos de citación.

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2.008, que obra al folio 63, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, hizo constar que sufragó al Alguacil de este Tribunal los gastos para los fotostatos para que se libren los recaudos de citación.

Por auto emanado de este Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2.008, que consta al folio 64, se acordó librar recibos de citación a la parte demandada, ciudadanos AGOSTINO ZOPITO W.I.R. y R.G.O.I., y se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos.

Al folio 68, riela diligencia de fecha 1 de diciembre de 2.008, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual hizo constar que sufragó al Alguacil los emolumentos para la práctica de las citaciones de los codemandados.

Se infiere del folio 69 al 98, declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 20 de enero de 2.009, con respecto a la práctica de la citación de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano AGOSTINO ZOPITO W.I.R., y de su Vicepresidente ciudadano R.G.O.I., en consecuencia devolvió las referidas compulsas de citación con su orden de comparecencia, por cuanto es difícil localizar a los mencionados ciudadanos ya que no tienen horario establecido en la empresa y se la pasan viajando.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.009, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librarán carteles de citación a los ciudadanos AGOSTINO ZOPITO W.I.R. y R.G.O.I., y este Tribunal por auto de fecha 3 de febrero de 2.009, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar los respectivos carteles de citación.

Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2.009, (folio 103) suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, recibió los carteles de citación y por diligencia de fecha 18 de febrero de 2.009, que consta al folio 104, consignó la publicación de los respectivos carteles de citación librados a los ciudadanos AGOSTINO ZOPITO W.I.R. y R.G.O.I., publicados en los diarios Frontera y Pico B.d.E.M., de fechas 9 y 13 de febrero de 2.009.

Al folio 108, se lee nota secretarial mediante la cual se hace constar que el día 3 de marzo de 2.009, se fijó el referido cartel de citación, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Corre al folio 109, nota de fecha 18 de marzo de 2.009, suscrita por el Juez Titular y Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante la cual se hizo constar que la parte demandada, empresa mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en la persona de los ciudadanos AGOSTINO ZOPITO W.I.R. y R.G.O.I., el primero en su condición de Presidente y el segundo en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada en este proceso, no comparecieron a darse por citados, ni comparecieron por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.009, (folio 110) suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designará defensor judicial a los ciudadanos AGOSTINO ZOPITO W.I.R. y R.G.O.I., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada, y este Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 2.009, (folio 11) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó nombrar defensor judicial en la persona del abogado L.A.C.S..

Al folio 113, consta declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 1 de abril de 2.009, en virtud de la cual devolvió boleta de notificación librada al abogado L.A.C.S., la cual firmó en los pasillos del Palacio de Justicia del Estado Mérida.

Mediante acta de fecha 6 de abril de 2.009, que riela al folio 115, el defensor judicial designado L.A.C.S., aceptó el cargo y prestó su juramento de Ley; y por auto de fecha 20 de abril de 2.009, (folio 116), este Tribunal acordó librarle los respectivos recaudos de citación.

Consta al folio 119, diligencia de fecha 20 de mayo de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio M.D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., mediante la cual consignó poder que le fue otorgado por la parte demandada, que corre del folio 120 al 121.

Obra al folio 122, diligencia de fecha 22 de junio de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio M.D.M.R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en virtud de la cual consignó escrito de contestación a la demanda y cita de terceros.

Al folio 129, corre nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, de fecha 2 de julio de 2.009, en la cual se hizo constar que la parte demandada compareció a consignar escrito de contestación de la demanda y cita de terceros.

Se infiere a los folios 130 y 131, auto dictado por este Tribunal de fecha 7 de julio de 2.009, mediante el cual de conformidad con el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el curso de la causa por el término de 90 días, a fin de que se realizará la cita y su contestación y se ordenó la citación de la empresa mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, en la persona de su Gerente Regional Sucursal Mérida, ciudadano L.E.R., en consecuencia, a los fines de emitir los respectivos recaudos de citación del tercero, este Tribunal exhortó a la parte interesada a que sufragará a través del Alguacil de este Juzgado los gastos que conllevarán la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda como su reforma lo cual debería acreditar mediante diligencia, hecho lo cual el Tribunal en su oportunidad por auto separado resolvería lo conducente.

Corre al folio 135, diligencia de fecha 12 de agosto de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio M.D.M.R., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en virtud de la cual dio cumplimiento al auto de fecha 7 de julio de 2.009.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2.009, (folio 136) se libró recaudos de citación a la empresa garante Empresa Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio, se cita en la persona de su Gerente Regional Sucursal Mérida, ciudadano L.E.R., y consta al folio 138, declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 20 de octubre de 2.009, mediante la cual devolvió el respectivo recibo de citación sin firmar.

A los folios 140 y 141, obra escrito de contestación a la cita, suscrito por el ciudadano L.E.R.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.G.S.R..

Se observa que mediante auto proferido por este Tribunal de fecha 27 de octubre de 2.009, (folio 143) en orden a lo previsto en el segundo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de este juicio.

Corre al folio 144, diligencia de fecha 3 de noviembre de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio A.S.B., mediante la cual consignó poder que le fue otorgado por la empresa garante compañía “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”.

Del folio 149 al 151, consta acta de fecha 4 de noviembre de 2.009, mediante la cual se celebró audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando presentes el abogado J.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.P.P.R.; la abogada M.D.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., y el abogado A.S.B., en su condición de apoderado judicial de la empresa garante, EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.010 (folio 152), suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijarán los límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere del folio 153 al 158, escrito de fecha 13 de octubre de 2.010, suscrito por el abogado en ejercicio C.A.F.C.R., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en el cual, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la perención de la instancia.

Consta al folio 165, auto dictado por esta instancia judicial de fecha 18 de octubre de 2.010, por medio del cual se acordó proceder a sustanciar y decidir la referida incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se acordó notificar a la parte actora.

Al folio 168, consta diligencia de fecha 20 de octubre de 2.010 suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la incidencia.

Se observa del folio 171 al 172, escrito de fecha 21 de octubre de 2.010, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.A.G.C., en el cual dio contestación a la solicitud de perención de la instancia.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A los fines de decidir la presente incidencia surgida con ocasión a la solicitud de la perención breve de la instancia, en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente incidencia fue aperturada mediante auto dictado por este Juzgado, el día 18 de octubre de 2.010, por cuanto obra del folio 153 al 158, escrito presentado en fecha 13 de octubre del año que discurre, por el abogado en ejercicio C.A.F.C.R., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., --parte demandada--, en el cual expuso lo siguiente:

  1. Que consta al folio 29, que este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.009, admitió la demanda.

  2. Que la parte demandante en fecha 13 de mayo de 2.008, consignó un escrito de reforma de la demanda.

  3. Que por auto de fecha 23 de mayo de 2.008, este Tribunal admitió la reforma del libelo y al final del mismo se observa que indicó que se le exhortó a que “sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática –copias- del libelo original su escrito de reforma y del auto de admisión.”

  4. Que se evidencia al folio 44, que en fecha 4 de junio de 2.008, es cuando el abogado J.A.G., apoderado de la parte actora, señaló quienes son las personas que representan a la empresa demandada y a quienes han de citar e igualmente indicó que consignó a través del Alguacil del Tribunal los gastos para la reproducción fotostática de los recaudos de citación de la parte demandada.

  5. Que la demanda original fue admitida en fecha 21 de abril de 2.008, y el actor sufragó los gastos para la citación en fecha 4 de junio de 2.008, es evidente que para esa fecha, ya la instancia había perimido, puesto que la parte actora tuvo oportunidad hasta el día 21 de mayo de 2.008, para sufragar no sólo el pago de las copias fotostáticas, sino para hacer entrega al Alguacil de los medios necesarios para que practicará la citación de los representantes de la sociedad mercantil demandada, tomando en consideración, que tal como el mismo actor lo indicó en su libelo, la dirección de la sede social de la parte demandada, se encuentra en la calle 21 (lazo) de esta ciudad de Mérida, entre Avenidas 6 y 7 y la sede del Tribunal se encuentra en la Avenida 4 entre calles 24 y 25, es decir, la sede dista a más de 500 metros del lugar donde debía practicarse la citación, y no consta en autos ni que el actor haya sufragado esos gastos, ni que el Alguacil los haya recibido.

  6. Citó criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en el expediente número 99-1039, de fecha 15 de noviembre de 2.000, con relación a los cómputos para lapsos y términos en la perención breve.

  7. En cuanto al pago de derechos arancelarios, mencionó la sentencia de fecha 6 de julio de 2.004, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. Que es concluyente que el auto de admisión de la demanda es de fecha 21 de abril de 2.008, es decir, posterior a la sentencia de fecha 6 de julio de 2.004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, este Juzgado, no puede considerar cumplida la exigencia que ahora se establece por cuanto si el sitio donde se iba a citar a los representantes legales de la demandada, se encuentra a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del Tribunal, es por lo que la parte actora debió poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación y el Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

  9. Que la instancia perimió el día 21 de mayo de 2.008.

  10. Que por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que solicitó se decretará la perención de la instancia.

  11. Citó el último aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, se puede apreciar que se procedió a sustanciar esta incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Ahora bien, la parte actora, a través de su co-apoderado judicial J.A.G.C., dio contestación a la solicitud de perención breve planteada por el abogado en ejercicio C.A.F.C.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., mediante el cual indicó entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 13 de octubre de 2.010, la parte demandada consignó escrito de solicitud de perención breve, alegando que se admitió la demanda por auto de fecha 21 de abril de 2.008, que obra al folio 29, lo cual es falso por cuanto en dicho auto se evidencia que fue recibida la demanda por distribución, es decir, se le dio entrada para esa fecha y se formó el expediente respectivo, en consecuencia no se admitió la demanda.

  2. Que la parte actora en fecha 13 de mayo de 2.008, consignó escrito de reforma de la demanda –folios 30 al 35--, seguidamente en fecha 23 de mayo de 2.008, fue admitida la demanda –folios 42 y 43--.

  3. Que en tal sentido, el único auto de admisión de la demanda es de fecha 23 de mayo de 2.008.

  4. Que en fecha 4 de junio de2.008, tal como se puede constatar al folio 44 del expediente, mediante diligencia la parte actora consignó los gastos para la reproducción fotostática de los recaudos de citación de la parte demandada, es decir, desde la fecha de admisión de la demanda (23 de mayo de 2.008) hasta la fecha de la diligencia que obra al folio 44 (4 de junio de 2.008), transcurrieron –a su decir-- doce (12) días calendarios consecutivos.

  5. Que del folio 50 al 53, el Tribunal acordó librar recaudos de citación a la parte demandada según auto de fecha 9 de junio de 2.008.

  6. Que en fecha 27 de junio de 2.008, se trasladó el ciudadano Alguacil de este Tribunal, a la sede de la empresa demandada, ubicada en la Calle 21 (Lazo), entre Avenidas 6 y 7 de esta ciudad de Mérida, según se evidencia en la boleta de citación inserta al folio 60, siendo firmado el recibo de citación por el ciudadano J.A.M.R., en su condición de Gerente General de la empresa demandada.

  7. Que mediante la diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado que riela al folio 58, cabe mencionar que desde la fecha en que se libraron los recaudos de citación (9-06-2.008) hasta el día (27-06-2.008) fecha en la cual se llevó a cabo la práctica de la citación –folios 58 y 60--, transcurrieron dieciocho (18) días calendarios consecutivos para la práctica de la misma.

  8. Que las diligencias para la práctica de la citación se hicieron dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda.

  9. Que se puede evidenciar de las actas procesales insertas a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 42, 43, 50, 51, 52, 53, 58 y 60, que no existe perención breve, tal como lo señala el apoderado judicial de la empresa demandada, en consecuencia, rechazó y contradigo todos los argumentos explanados en dicha solicitud y la misma sea declarada improcedente por ser contraria a la ley y al orden público.

SEGUNDA

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA: La perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, incluso conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

De tal manera que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 eiusdem, que consagra que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

En el caso bajo análisis, corresponde determinar si se ha producido o no la consumación de la perención de la instancia sustentada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido dicha norma establece:

..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

En su esencia, la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

TERCERA

CRITERIOS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON RESPECTO A LA PERENCIÓN BREVE: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente Nro. 036119, dispuso expresamente lo siguiente:

…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

… Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Asimismo, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

En este sentido, en reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2006-000262, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se dejó establecido CON CARÁCTER VINCULANTE, lo siguiente:

“La doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

OMISSIS…

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), ESTÁN LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración nacional (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

OMISSIS…

El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

OMISSIS…

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, QUEDANDO CON PLENA APLICACIÓN LAS CONTENIDAS EN EL PRECITADO ARTÍCULO 12 DE DICHA LEY Y QUE IGUALMENTE DEBEN SER ESTRICTA Y OPORTUNAMENTE SATISFECHAS POR LOS DEMANDANTES DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DILIGENCIAS EN LA QUE PONGA A LA ORDEN DEL ALGUACIL LOS MEDIOS Y RECURSOS NECESARIOS PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, CUANDO ÉSTA HAYA DE PRACTICARSE EN UN SITIO O LUGAR QUE DISTE MÁS DE 500 METROS DE LA SEDE DEL TRIBUNAL; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. QUEDA DE ESTA FORMA MODIFICADO EL CRITERIO DE ESTA SALA A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, EL CUAL SE APLICARÁ PARA LAS DEMANDAS QUE SEAN ADMITIDAS AL DÍA SIGUIENTE DE LA FECHA EN LA CUAL SE PRODUZCA ÉSTA. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas fueron efectuadas por el Tribunal).

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00930, de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente número 2007-000033, estableció:

...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

Ahora bien, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste - se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre 2008, contenida en el expediente número 2006-000993, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se decidió:

“El Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 30 de abril de 2008, dictó el auto que a continuación se transcribe:“...Por cuanto en fecha 30 de mayo de 2007, fue practicada la citación de la ciudadana B.M.P., y en vista de la diligencia de fecha 24 de marzo del corriente, suscrita por la profesional del derecho Y.P.P., mediante la cual solicita la citación por cartel, este Juzgado ordena emplazar por carteles a los ciudadanos A.B.M.P. y M.M.P., para que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a darse por citados personalmente o por medio de apoderado, dentro de los treinta (30) días continuos en horas de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última publicación aquí ordenada...” (Negritas de la Sala). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2009-000092, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha 30 de junio de 2009, dejo sentado el siguiente criterio:

Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

OMISSIS…

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

OMISSIS…

De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el lapso para la perención debe computarse por días continuos.

CUARTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del P.C., págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II, p 482).

Por su parte, el profesor J.P.Q., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

…El proceso, siendo el mecanismo de que se vale la jurisdicción para la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Siendo ello así, la perención de la instancia persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

QUINTA

EN CUANTO A LA TARDANZA EN LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en citar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado ya que es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de esas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias; la activación del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, creada por el legislador, con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Con la reforma legislativa producida en 1.986, se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que está no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

SEXTA

CARGAS DEL DEMANDANTE: Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra en primer lugar, suministrar las direcciones exactas de la parte demandada, en segundo lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en tercer lugar, el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil cuando la citación debe hacerse a más de 500 metros de distancia de la sede del Tribunal.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el i.d.T.C. de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”

En este sentido, la previsión establecida en el Texto Constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.

Así las cosas, sobre este particular se concluye que tiene plena aplicación en el foro venezolano, las cargas contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley de Arancel Judicial, ya que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por la parte demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley.

SÉPTIMA

DE LOS EFECTOS DE LA PERENCIÓN: Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda fue debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.

OCTAVA

CONCLUSIVA: Como consecuencia de las anteriores consideraciones legales, doctrinarios y jurisprudenciales, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa lo siguiente:

  1. En el caso bajo análisis, se observa que consta al folio 29, auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.008, mediante el cual se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se hicieron los anotaciones estadísticas correspondientes.

  2. Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2.008, que riela al folio 30, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.

  3. Por auto de fecha 23 de mayo de 2.008, que consta a los folios 42 y 43, este Juzgado admitió la reforma hecha al libelo original, y para la emisión de los respectivos recaudos de citación y la citación personal de la demandada, se exhortó a la parte actora a que consignará copia de los estatutos de la empresa mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., y que indicará los nombres de las personas que ejercían la representación, igualmente que sufragará a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática -copias- del libelo original, su escrito de reforma y del auto de admisión.

  4. Que del contenido del escrito libelar original y reformado se constató que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de la parte demandada EMPRESA MERCANTIL PREMEZCLADOS OCCIDENTE, a saber: “Calle 21 Lazo, edificio fárago (sic), piso 01, oficina 02, Parroquia el S.M.L.M. estado Mérida”, donde el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva su citación en este proceso.

  5. Al folio 44, corre diligencia de fecha 4 de junio de 2.008, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple de los estatutos de la empresa mercantil Premezclados Occidente C.A., e indicó los nombres de las personas que ejercen su representación, y a su vez consignar a través del Alguacil los gastos para la reproducción fotostática de los recaudos de citación de la parte demandada.

  6. Se observa al folio 50, auto dictado por este Tribunal de fecha 9 de junio de 2.008, en virtud del cual se ordenó librar recibo de citación a la empresa mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio, se cita en la persona de su Presidente, ciudadano AGOSTINO ZOPITO W.I.R., de su Vicepresidente ciudadano R.G.O.I., y, de su Gerente General ciudadano J.A.M.R., anexándosele copia debidamente certificada del libelo de la demanda, su reforma y del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie, y copia simple de la boleta de citación para que quedará en poder de la representación legal de la empresa mercantil demandada, y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.

  7. A los folios 58 y 59, constan resultas de práctica de citación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, de fechas 20 de octubre de 2.008, en virtud de la cual devolvió recibo de citación, firmado por el ciudadano J.A.M.R., en su condición de Gerente General de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., parte demandada en este juicio; y, a su vez, devolvió recibo de citación sin firmar, librado a la mencionada empresa, en la persona de su Presidente, ciudadano AGOSTINO ZOPITO W.I.R., de su Vicepresidente ciudadano R.G.O.I., ya que “en fecha, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2.008), siendo las once, veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), me trasladé nuevamente, hasta la siguiente dirección, Calle 21, entre Avenidas 6/7, Edificio Ferajo, piso 2, oficina 2, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de citar a los prenombrados ciudadanos, siendo atendido por el ciudadano: J.A.M.R., Gerente General de la Empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C. A., a quien identifiqué a través de su cédula de identidad, bajo el número V-8.038.094, al preguntarle por los ciudadanos: antes mencionados” expuso “ a ROBERTO y AGUSTINO, es difícil localizarlos, por los cargos que desempeñan en esta empresa, se les hace difícil estar en horas de oficina, se la pasan viajando, en estos momentos se encuentran en Colombia”.

  8. Consta al folio 61, diligencia de fecha 23 de octubre de 2.008, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librará nuevamente recaudos de citación a los codemandados ciudadanos AGOSTINO ZOPITO W.I.R. y R.G.O.I..

  9. Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.008, que obra al folio 62, exhortó a la parte actora a que sufragará a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaban la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda, su reforma y del auto de admisión, quien debería diligenciar dejando constancia de haberlos sufragado, hecho lo cual el Tribunal en su oportunidad libraría los respectivos recibos de citación.

  10. Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2.008, que riela al folio 63, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, hizo constar que sufragó al Alguacil de este Tribunal los gastos para los fotostatos para que se librarán los recaudos de citación.

  11. Por auto emanado de este Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2.008, que consta al folio 64, se acordó librar recibos de citación a la parte demandada, ciudadanos AGOSTINO ZOPITO W.I.R. y R.G.O.I., y se entregaron al Alguacil para que los hiciera efectivos.

  12. Al folio 68, riela diligencia de fecha 1 de diciembre de 2.008, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la cual hizo constar que sufragó al Alguacil los emolumentos para la práctica de las citaciones de los codemandados.

  13. Se infiere del folio 69 al 98, declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 20 de enero de 2.009, con respecto a la práctica de la citación de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano AGOSTINO ZOPITO W.I.R., y de su Vicepresidente ciudadano R.G.O.I., en consecuencia devolvió las referidas compulsas de citación con su orden de comparecencia, por cuanto es difícil localizar a los mencionados ciudadanos ya que no tienen horario establecido en la empresa y se la pasan viajando.

  14. Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.009, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librarán carteles de citación a los ciudadanos AGOSTINO ZOPITO W.I.R. y R.G.O.I., y este Tribunal por auto de fecha 3 de febrero de 2.009, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar los respectivos carteles de citación.

Con lo anteriormente señalado es evidente que la parte actora cumplió con la carga procesal de suministrar los medios o recursos necesarios para que se llevara a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, dentro del lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber: suministró el importe necesario para la elaboración de los correspondientes recaudos de citación y para el traslado del Alguacil a practicar dichos actos de comunicación procesal, así como también con la de informar la dirección en que la citación se efectuaría.

En consecuencia, considera este sentenciador que con tales actuaciones la parte accionante interrumpió el curso del lapso de perención, razón por la cual no se consumó la perención de la instancia en esta causa, más aún cuando se observa que mediante el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.008, que consta al folio 29, sólo se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se hicieron los anotaciones estadísticas correspondientes; no obstante, en fecha 13 de mayo de 2.008, mediante diligencia la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 23 de mayo de 2.008, y para la emisión de los respectivos recaudos de citación y la citación personal de la demandada, se exhortó a la parte actora a que consignará copia de los estatutos de la empresa mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., y que indicará los nombres de las personas que ejercían la representación, igualmente que sufragará a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática -copias- del libelo original, su escrito de reforma y del auto de admisión; y por diligencia de fecha 4 de junio de 2.008, suscrita por el abogado J.A.G.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de los estatutos de la empresa mercantil Premezclados Occidente C.A., e indicó los nombres de las personas que ejercían su representación, y a su vez consignó a través del Alguacil los gastos para la reproducción fotostática de los recaudos de citación de la parte demandada.

En tal sentido, este sentenciador considera que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, el demandante debe cumplir con sus obligaciones, para que con ello demuestre el interés en la prosecución del juicio; en tal virtud, se evidencia de la revisión de las actas, que la parte actora, procedió a dar impulso procesal a esta causa, dando cumpliendo con la carga procesal de suministrar los medios o recursos necesarios para que se llevara a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, en consecuencia, es forzoso concluir que no se dieron los supuestos de hecho de la norma establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar sin lugar la solicitud de perención breve de la instancia. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la perención breve de la instancia solicitada por el abogado en ejercicio C.A.F.C.R., en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., parte demandada en esta causa.

SEGUNDO

Se exime de costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes y del tercero garante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 09454.

ACZ/SQQ/ymr.

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