Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 30 de septiembre 2004

ASUNTO: RP01-R-2004-000084

PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FORTUNATO HERRERA, A.J.T. L., y E.R. M, defensores del acusado P.A.D.M., venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.075.697, a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; lo que hacen en los siguientes términos, previo a considerar igualmente la contestación del Recurso de Apelación efectuado por la abogada C.E.H., actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL PRIMER MOTIVO

Quien recurre fundamenta el recurso de apelación en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber incurrido la recurrida en Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”.

Explana el recurrente que el Tribunal A Quo “...NO valoró correctamente a la testigo J.M.A., primer Médico que atendió a la Víctima, la cual fue conteste en afirmar que el día de los hechos practicó de inmediato examen físico en la región recto-anal del niño D.P., y que el resultado de su examen físico arrojó como Conclusión que no presentaba ninguna lesión, secreción o semen en el área en examinación; prueba testimonial aportada por la defensa que al ser cuestionada por las partes en el Debate Oral se constituyó en prueba contundente, válida y en ningún momento en el desarrollo del Debate Contradictorio llegó a ser desvirtuada por el Ministerio Público”.

Sigue señalando los representantes del recurrente que el Tribunal “apreció indebidamente”, que la declaración de la Médico J.M.A. “fue de poca importancia en el juicio”; imputan los defensores del acusado que la recurrida incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia “debido a que su resolución judicial no se corresponde con lo ciertamente vertido, discutido y demostrado por esta prueba testimonial en el Debate Oral...”.

Por otra parte, los representantes del recurrente también imputan a la recurrida “excesivo subjetivismo” por cuanto el Tribunal sentenciador desestimó los testimonios de los testigos Valdivieso Cristina y R.D., ofrecidas por la defensa, al considerar que sus declaraciones eran poco creíble ya que solo recordaban un trozo de la discusión ocurrida hace dos años entre la señora Petra y otra señora de nombre Isabel, “donde reclamaba Petra de la violación de su nieto D.P. por parte de J.M....”. La defensa del acusado imputa a la recurrida que apreció estos testimonios por el sistema de la “Libre Convicción y No el sistema de la Sana Crítica”.

La defensa fundamenta además su solicitud de nulidad del fallo impugnado aduciendo que la recurrida incurrió en falta de motivación e incongruencia, por lo que pide la nulidad de la sentencia y que se celebre una nueva audiencia oral y pública.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL PRIMER MOTIVO

Ciertamente, los representantes del recurrente atribuyen a la recurrida “contradicción e ilogicidad”, específicamente cuando aducen que el A Quo no “valoró correctamente” a la testigo J.M.A..

Pues bien, la recurrida atribuye a esta testigo el haber manifestado que estando de guardia practicó un examen físico el cual no evidenciaba “ningún tipo de lesión ni secreción, le indiqué a la señora que debía llevar al niño a un médico forense por lo delicado de la situación”.

La recurrida al entrar a analizar el dicho de esta testigo-médico considera que su aporte “fue de poca significancia en el juicio”, y que tenía solo un año de graduada.

Quedando trabada la litis de esta impugnación en los términos supra expuestos, esta Alzada, analiza lo planteado en los siguientes términos:

Si bien es cierto, que el Tribunal de Juicio, fue parco al analizar la afirmación de la testigo referida, no menos cierto que el vicio de inmotivación de una sentencia no puede contemplarse solo teniendo como única referencia a un solo testigo o prueba evacuada durante el juicio oral y público, sino que es necesario referirse a todo el acervo probatorio para verificar si la conclusión a que llega el Tribunal tiene o no fundamentación; solo en casos excepcionales, puede decirse que el Tribunal de Juicio incurrió en inmotivación por la deficiencia en el análisis de una prueba. Hay pruebas que son de vital importancia y que su omisión conllevaría el vicio de inmotivación al faltar el análisis de esa prueba o al ser insuficiente o contradictorio el análisis efectuado.

Precisamente, el resultado de este examen físico contrasta con el examen médico practicado por el médico forense; aquí el trascendente es el examen médico forense, quien llega a una conclusión totalmente distinta al que llegó la médico cuando hizo el reconocimiento físico del niño señalado como víctima de violación.

Por tal razón, este Tribunal Superior no estima que la recurrida incurrió en inmotivación cuando analizó el testimonio de la ciudadana J.M.A., en los términos en que lo hizo; así decide.

Tampoco estima este Tribunal Colegiado que la recurrida haya incurrido en ilogicidad al analizar la testigo mencionada, que por lo demás los defensores del recurrente no especifican las razones que aducen para imputar a la recurrida el mencionado vicio.

Por otra parte, los defensores del recurrente señalan que el A quo, incurre en “subjetivismo”cuando aprecia las pruebas testimoniales de las ciudadanas VALDIVIESO CRISTINA y R.D., testimonios ofrecidos por la defensa.

En relación con este punto, la recurrida le parece poco creíble que la testigo R.D., a pesar de que había oído la discusión hacía dos años, “resulta extraño y sorprende” que realmente recordara solo ese trozo de la discusión, por lo que desecha la declaración de esta testigo. Sobre este punto cabe destacar que los jueces de juicio de acuerdo con el principio de la sana crítica pueden desestimar el dicho de un testigo basado en cualquier regla de la experiencia, y precisamente una de ellas es la que formuló la recurrida al estimar que le parecía no creíble que la testigo solo recordara un “trozo de la discusión” a pesar de que la misma aducía que había ocurrido hace dos años.

Estas reglas de experiencias que formulan los jueces de primera instancia en funciones de juicios no es censurable a través del recurso de apelación, salvo que la regla en cuestión incurra en el vicio de la ilogicidad, lo que no incurrió la recurrida a juicio de esta Corte de Apelaciones. Así decide.

En cuanto a la declaración de la testigo C.V., señaló que “con su testimonio no aportó nada relevante al juicio, pues se limitó a destacar esta ciudadana la buena conducta del acusado, la cual no es punto de discusión...”. En relación al análisis que hace la recurrida respecto al testimonio de VALDIVIESO CRISTINA, estima esta Corte de Apelaciones que aquella dio razones suficientes para desestimar el dicho de esa testigo, lo que tampoco es censurable, dado la facultad que tienen los jueces de juicio para valorar las pruebas que le son presentadas por las partes durante el debate del juicio oral y público.

En consecuencia, por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del recurrente basado en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO

Los defensores del recurrente fundamentan este motivo en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen al respecto que la recurrida incurrió en “Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, al no valorar correctamente las pruebas testimoniales aportadas por la defensa, realizadas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, produciéndose una ilogicidad e incongruencia manifiesta en el fallo, resultado de errónea e indebida aplicación de norma jurídica...”.

Denuncian además como infringidos los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan los representantes del recurrente que el Tribunal de Mérito “no cumplió con la función de valorar correctamente las pruebas testimoniales ofrecidas, incurrió en inobservancia de las reglas de la lógica a los efectos de su estimación probatoria...”.

Como consecuencia de lo denunciado, con base al numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores del acusado solicitan la anulación de la sentencia recurrida y que se “dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hechos ya fijadas, suficientes para requerirles que pronuncien un fallo ABSOLUTORIO, declarando CON LUGAR el presente motivo de Apelación”.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO ALEGADO

Con base al motivo que explanan para fundar el recurso de apelación, esto es, por “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, se denuncian como infringidos los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que el artículo 22 ejusdem está referido, al anunciado del sistema de la sana crítica imperante como metodología para analizar las pruebas que aporten las partes con miras a hallar la verdad procesal, en las que se estatuye el deber de los órganos judiciales de observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Aducen los defensores del recurrente como fundamento de la infracción denunciada, que el A Quo “no cumplió con la función de valorar correctamente las pruebas testimoniales ofrecidas”, y que por tal razón incurrió en inobservancia de las reglas de la lógica. Amén de lo expuesto en el primer motivo supra analizado, los representantes del recurrente no especifican por qué razón el A Quo inobservó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de experiencia; y analizado como fue la sentencia recurrida no encuentra quien sentencia la inobservancia denunciada en que supuestamente incurrió el A Quo.

Por tal razón, a juicio de este Sentenciador Colegiado, no le asiste la verdad a los representantes del recurrente para solicitar la nulidad del fallo recurrido y la solicitud de un pronunciamiento propio; en consecuencia, forzoso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

III

FUNDAMENTO DEL TERCER MOTIVO DENUNCIADO

En la fundamentación de este Motivo los Defensores del Recurrente lo fundan en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, denuncian que el fallo recurrido incurrió en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.

Señalan, en efecto, como infringido el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, que establece: “Se considerarán circunstancias atenuantes salvo disposiciones especiales de ley (...) 4º. Cualquier otra circunstancia de igual identidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

A tenor de la norma señalada, denuncian como “contradictoria, ilógica y parcializada la resolución del Juez de Mérito cuando pronuncia que NO toma en consideración este Juzgado las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, consistente en la ausencia de Antecedentes Penales, alegadas por el defensor.

Solicitan, como consecuencia de lo alegado, la anulación del fallo impugnado y se dicte una decisión propia, requiriendo que a tal efecto se dicte un fallo absolutorio, declarando con lugar el presente motivo de Apelación.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL MOTIVO DENUNCIADO

Se denuncia que el A Quo no tomó en consideración la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal a los efectos de considerarse una rebaja de pena tomando en cuenta que el acusado no tenía antecedentes penales.

Ahora bien, ha sido constante la interpretación jurisprudencial en relación a que la circunstancia atenuante referida al numeral 4º del artículo 74 ejusdem es facultativa del juez de mérito de acogerla o no; basta que éste dé suficiente razón de no acogerla para que la misma no sea impugnable por ante el Juzgado Superior.

Ese ha sido el criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República, cuando en fallo (sentencia 051 del 02-02-2000) de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P. dejó sentado: “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito”.

En correspondencia con tal criterio, esta Alzada, estima que el criterio emitido en la recurrida sobre la no acogida de la circunstancia de carecer el acusado antecedentes penales, como atenuante genérica, corresponde a la soberanía del juez de mérito, que no es censurable por la vía de impugnación basada en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que ésta en su decisión explicó los motivos por los cuales no toma en consideración esta atenuante cuando señala “…no observa realmente en este caso circunstancias que pudieran aminorar la gravedad del daño, causado a un niño de nueve (9) de edad, daños estos considerados irreversibles que conllevan a padecer traumas muy profundos difíciles de superar y estimar, aunado a ello que se esta en presencia de un delito continuado…”. Por lo tanto el A quo dio suficiente explicación del porque no aplicaba la atenanuente. Así se decide.

Por tanto, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación fundamentado en el numeral 4º del artículo 452 ejusdem.

IV

FUNDAMENTO DEL

CUARTO MOTIVO DENUNCIADO

Basan este Motivo en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, denuncian que el fallo recurrido incurrió en Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. A tales efectos denuncian como infringidos los artículos 363 y 364, numeral 3º ejusdem, por incurrir el fallo impugnado en incongruencia “en el contexto de la motivación de la sentencia y haberle causado un gravamen irreparable en perjuicio de nuestro representado...”.

Se citan los mencionados artículos, que rezan:

Artículo 363: “Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación (...)”

Artículo 364: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: (...) 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

.

Aducen para fundamentar el Motivo alegado que del debate Oral “no emergió ninguna prueba verídica y fehaciente que determinara en primer lugar, la modalidad “CONTINUADA” del delito, prevista y sancionada en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, tal modalidad delictiva no aparece demostrada ni definida por el Ministerio Público con prueba realmente suficiente en todo el desarrollo del Debate”.

Piden que se anule el fallo apelado y se dicte una decisión propia de carácter absolutoria, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL MOTIVO DENUNCIADO

Para sustentar el delito en la modalidad de continuado el fallo impugnado llega a la siguiente conclusión: “...quedó demostrado igualmente que el acusado venía abusando sexualmente con anterioridad de este menor, pues tal abuso sexual fue cometido por el acusado en perjuicio del menor en reiteradas oportunidades, en virtud de determinarse plenamente que el abuso Sexual fue continuado”.

Los Defensores del Recurrente señalan que la modalidad del delito continuado no quedó demostrada durante el desarrollo del debate oral y público.

Ahora bien, a juicio del A Quo, tal como se transcribió parte de la decisión impugnada, tal modalidad de delito continuado quedó demostrado en el juicio oral y público, tal como la propia sentencia lo establece.

El delito continuado ha sido definido por F.M.C. (Derecho Penal, Parte General), como aquella modalidad de delito en que con dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, se infringe la misma norma jurídica.

Pues bien, cuando el A Quo establece que “... tal abuso sexual fue cometido por el acusado en perjuicio del menor en reiteradas oportunidades...”, dicho aserto tipifica el delito continuado.

Denuncian los defensores del recurrente el vicio de incongruencia de la decisión impugnada, lo que no es dable denunciar con base al numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la misma puede ser controlada a través del Motivo establecido en el numeral 2º del artículo 452 ejusdem, es decir, cuando no hay congruencia entre la resolución o conclusión a que llega el sentenciador y la motiva de su decisión, constituyéndose en un vicio de inmotivación.

Más en el presente caso, el supuesto vicio de incongruencia no fue formulado correctamente con base al Motivo precedentemente señalado, para que este Juzgador lo pudiera estimar.

Ahora bien, una vez que se ha cerciorado que la conclusión a que llegó el A Quo respecto a la existencia del delito continuado es correcto, amén del denunciado vicio de incongruencia, se considera que la recurrida no incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; así se decide.

En conclusión, con base a lo precedentemente establecido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto con base a la denuncia del numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Los representantes del recurrente con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la nulidad de todas las actuaciones que “cursan en la presente causa, por haberse verificado en el proceso un Acto írrito como actuación irregular e ilegal con violación a los principios de Legalidad, Libertad y el Debido Proceso”.

Explanan los defensores del recurrente que el Ministerio Público se “excedió del lapso legal establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”, denunciando que se presentó al ciudadano P.A.D.S.M., ante la autoridad judicial fuera del lapso legal de las cuarenta y ocho horas.

Alegan que tal situación es contraria a los principios de legalidad, libertad personal y al debido proceso, y que de ninguna manera puede ser convalidada.

Fundamentan la solicitud de nulidad en el artículo 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Si bien la Ley Adjetiva Penal, estatuye formas definidas para impugnar la sentencia definitiva dictada por los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, tal como se especifican en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones puede de oficio anular la sentencia cuestionada si encontrare motivos en donde estén implicados infracción de principios o de normas de naturaleza fundamental, aunque éstas no hayan sido invocadas por las partes.

Pues bien, lo planteado por los Defensores del Recurrente es completamente extemporáneo en el sentido de plantear ahora, una vez producido la sentencia definitiva, la situación de haberse al imputado ante la autoridad judicial fuera del lapso legal, lo que debió ser planteado en la oportunidad correspondiente para que el respectivo juez de instancia o la Corte de Apelaciones hubiese tomado la determinación a que hubiera lugar.

Ahora bien, pasada esa oportunidad, no obstante esa situación pudiera ser planteada como denuncia autónoma para que los órganos correspondientes se pronuncien al respecto, a los fines de salvaguardar los derechos del imputado

; pero en esta oportunidad el punto focal de impugnación lo constituye la sentencia recurrida y es sobre la misma que este Órgano Judicial Superior debe emitir un pronunciamiento de ley, y sobre el particular, una vez revisado las actas del Debate Oral y Público y la misma sentencia impugnada, no se encuentran elementos que contraríen los principios y normas fundamentales que rigen el proceso penal; así se decide.

En atención de lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman el proceso que se estatuyó a los fines de determinar la responsabilidad del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores del ciudadano P.A.D.S.M., plenamente identificados en la presente decisión, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual condenó a cumplir la pena de prisión de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Declara SIN LUGAR solicitud de nulidad de las actuaciones que conforman el proceso mediante el cual se juzgó al acusado; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente),

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,

Dra. C.B. GUARATA

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

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