Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

                                                                                                                                                        

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.A.O. Hernández

Expediente Nº AA10-L-2007-000149

         El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió con Oficio Nº 032-07, de fecha 06 de agosto de 2007, a esta Sala Plena el expediente N° 9678-01, contentivo del juicio de recurso de nulidad de acto administrativo incoado por el abogado en ejercicio V.A.A.S., titular de la cédula de identidad N° 3.202.469, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7178, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.Q. deC., (según consta de poder notariado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2000, anotado bajo el número 58, Tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría), contra el Instituto Pedagógico R.A.E.L..

 

         Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 09 de marzo de 2007, dictada por el referido Juzgado en la que planteó conflicto de competencia, al declararse éste incompetente para conocer del caso concreto, y visto que ya existían dos declinatorias de competencia, la primera emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y otra de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo esta última quien solicitó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

         El 3 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O. Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

         Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

         El 06 de diciembre de 2000, el abogado V.A.A.S., actuando en representación de la ciudadana M.J.Q. deC., consignó escrito ante el Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual señaló:

En fecha 14 de julio de 1997, mi representada presentó concurso de oposición en la asignatura Práctica Profesional Educación Integral Fases I, II, III y IV

del Departamento de Componente Docente del Instituto Pedagógico “R.A.E.L.” de Maracay, obteniendo en el mismo el veredicto de “Aprobado” en condición de Primer Elegible, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 61 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador…

           Artículo 61.

Parágrafo Segundo: Quien habiendo obtenido calificación aprobatoria no resultare ganador del concurso, adquiere la condición de elegible para ingresar como miembro ordinario del personal académico, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento. Este derecho tendrá vigencia solamente durante los dos periodos académicos ordinarios siguientes a la realización del concurso, siempre y cuando existan, aprobados por el C.U., cargos de naturaleza permanente.”

…Omissis…

Tal condición de “Elegible” en la persona de mi representada se evidencia en las comunicaciones emanadas de la Unidad de Secretaría del Instituto Pedagógico R.A.E.L. de fechas 14-10-1997 y 29-07-1997, respectivamente, en las que se demuestra de manera clara su participación en el concurso de oposición en el Área de Práctica Profesional Educación Integral obteniendo el veredicto de aprobación e igualmente, su participación en el concurso de oposición en la asignatura Práctica Profesional Educación Integral, Fase I, II, III y IV” del Departamento de Componente Docente….

Mi mandante fue Profesora en el Instituto Pedagógico R.A.E.L. deM. desde el año 1994, laborando en las áreas de conocimiento Estrategias y Recursos Instruccionales, Dinámica de Grupos, Fases de Ensayo, Fase de Observación (…) y, a partir del periodo académico inmediato a la fecha del concurso, se venía requiriendo consecutivamente de sus servicios como docente en la asignatura Práctica Profesional Educación Integral (cátedra objeto de concurso)….

…Omissis…

La ciudadana M. deC. aceptó la convocatoria que públicamente se hizo para presentar concurso en el Instituto Pedagógico “R.A.E.L.”, con el propósito de ingresar al personal académico de dicha institución, en las materias indicadas en aquella. Y, como resultado de dicho concurso obtuvo uno de los requisitos exigidos por el artículo 62 (…). En otras palabras, aprobado el concurso, mi mandante adquirió inmediatamente el derecho a formar parte del personal académico de la referida institución educativa, pues su condición de primer elegible, sumada al cumplimiento de los restantes requisitos del artículo 62 del señalado Reglamento y a la necesidad permanente de la Cátedra administrada por mi representada, le conceden el pleno derecho a ocuparla y ser la titular de la misma.  

…mi representada (…) el día 15 de diciembre de 1999 dirige formal petición al C.D. delI.P.R.A.E.L. para que, previa la revisión legal del caso y verificado lo expuesto en la solicitud formulada ante ese organismo, se aprobará su ingreso como personal docente ordinario en esa institución educativa, en virtud de haber cumplido con todos los requisitos que en materia de concursos establece el capítulo II del reglamento de Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (resolución número 97-181-137, publicada en la Gaceta de la Universidad, en fecha 26-04-1997).

Mi mandante, contrariamente a sus justas peticiones y aspiraciones, el día  miércoles 8 de diciembre del año 1999, previa citación que le hiciera la ciudadana Belkys Delgado Mayoral, quien es la Jefe del Área de Práctica Profesional del Departamento de Componente Docente, recibe respuesta la notificación oral de la decisión de prescindir de sus servicios como docente en el área que le corresponde, sin ningún tipo de explicación ni justificación. Siendo así es evidente que el órgano administrativo incumplió el compromiso legal adquirido hacia mi representada, todo ello con base a los resultados del concurso de oposición, a su condición de elegible y a la materialización  de esa expectativa, a consecuencia de la permanente necesidad de proveer a la Cátedra ocupada de ella.

…Omissis…

El día 14 de enero del año 2000, mi representada, actuando de conformidad con los artículos 2 y 94 de la Ley Orgánica de Administrativos (en lo sucesivo la llamaremos LOPA) intentó formalmente recurso de reconsideración contra el arbitrario e ilegal acto administrativo por medio del cual se le separó e su cargo docente (acto administrativo este cuya existencia se conoce precisamente por ese efecto material, pero que nunca se le comunicó por escrito) y no recibió respuesta alguna, configurándose el supuesto del artículo 4| de la LOPA, es decir, el silencio administrativo negativo. Teniendo como premisa esa negativa, procede entonces la ciudadana M. deC. a intentar el correspondiente recurso jerárquico, recibiendo respuesta en fecha 16 de octubre del año 2000….

…Omissis…

acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo emanado del Instituto Pedagógico R.A.E.L., de fecha 8 de diciembre del año 1999, por medio del cual se la separó de la función docente que venía desempeñando en las Cátedras descritas y bajo las condiciones y circunstancias ante referidas, todo ello en virtud que el acto administrativo cuya nulidad se demanda ha incurrido en violación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y porque, además, se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el numeral 4° ejusdem, al haberse prescindido de todo procedimiento legal y por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Igualmente se demanda dicha nulidad, por cuanto el acto lesiona el derecho a la específica estabilidad que le corresponde a mi representada en su función docente, proveniente del resultado del concurso de oposición del cual dimana su condición de Elegible, condición esta que se materializa cuando es llamada continuamente y por varios años a ocupar tales cargos docentes….

Como consecuencia de la nulidad  aquí demandada, pido que mi representada sea reincorporada a su función docente en el Instituto Pedagógico R.A.E.L. de la ciudad de Maracay-Estado Aragua en las mismas condiciones y en las mismas materias o cátedras que trabajaba como docente; asimismo, solicito que le sean cancelados a mi representada todos los derechos económicos laborales que le corresponden, desde la fecha de su ilegal despido hasta el momento de su definitiva reincorporación a su cargo docente, a título de indemnización  por los daños que le ha causado la actitud arbitraria e ilegal asumida en su contra por el órgano administrativo.

(Negrillas del texto).

         En fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, recibió el escrito de demanda presentado por el abogado V.A.A.S. y dejó establecido en dicho auto lo que a continuación se trascribe:

“De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente Expediente, se observa:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Juzgado Superior, solo es competente para conocer de las causas que contengan Recursos interpuestos contra Actos dictados por Entidades Estadales y Municipales.

SEGUNDO

Por otra parte, ha determinado la Jurisprudencia calificada, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que prescribe la Ley que rige la materia, sino también en razón del órgano del cual emana el acto señalado como atentatorio de derechos o Garantías Constitucionales;…

En tal sentido se evidencia que, la parte recurrente, señala como Parte Recurrida al INSTITUTO PEDAGÓGICO R.A.E.L. deM.; y como quiera que, este Tribunal considera, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del presente asunto, ya que el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga la competencia para conocer de las “Acciones o Recursos de Nulidad que puedan intentarse por razones de Ilegalidad, contra los Actos Administrativos emanados de Autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42, de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal” (…) en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal Superior, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso de Nulidad por razones de Ilegalidad interpuesto; (…) declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….”      

En fecha 03 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual expresó:

“Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte pasa a precisar la competencia para conocer de la querella interpuesta y en tal sentido observa que, en el caso de autos la recurrente prestaba sus servicios desempeñando el cargo de Docente Elegible, en la asignatura de Práctica Profesional Educación Integral del Departamento de Componente Docente, en el Instituto Pedagógico “R.A.E.L. deM.”, Estado Aragua.”

…Omissis…

Sigue el referido auto, analizando el asunto que le fuera planteado y, a los fines de establecer la competencia, dicho fallo remite a la sentencia que fuera dictada por esa misma Sala en fecha 3 de mayo de 2000, en la cual analizó los artículos 5° de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y que precisó lo siguiente:

           “En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, es su artículo 86 establece: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.”

…Omissis…

Así en el caso que aquí se analiza la querellante –según afirma en su solicitud- prestaba sus servicios –se repite- como Docente Elegible, en la asignatura de Práctica Profesional Educación Integral del Departamento de Componente Docente, para el Instituto Pedagógico “R.A.E.L.”, institución educativa de la cual se resolvió prescindir de sus servicios mediante acto administrativo de fecha 8 de diciembre de 1999, emanando de la Jefe del Área de Práctica Profesional del Departamento de Componente Docente, en virtud de ello, y dada la existencia de una normativa especial contenida en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que no sólo fue concebida en lo que respecta a los Profesionales de la Docencia a nivel Nacional, sino además a nivel Estadal y Municipal.

Efectivamente, se desprende del artículo 5 del Reglamento eiusdem que la prestación del servicio del personal docente, se rige por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por ese Reglamento y las demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente en el Ministerio de Educación, en los Estados, los Municipios y demás entidades de carácter oficial; por su parte el artículo 196 de dicho Reglamento, establece que el Ministro de Educación, los Estados, los Municipios y demás entes oficiales que dispongan de servicios educativos, deberán proceder a la evaluación y clasificación de los profesionales de la docencia, de acuerdo con lo previsto en el mencionado Reglamento, tales normas dejan clara la intención del Legislador de regular a través de la Ley Orgánica de Educación y sus Reglamentos, el estatuto del docente, tanto a nivel Nacional, como Estadal y Municipal.

Siendo entonces que la recurrente forma parte del personal docente y vista la anterior decisión en la cual se declara competente a los Tribunales laborales por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente querella, y así se decide.

        

En virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado anteriormente mencionado, se remitió el presente expediente con oficio N°01/3053, de fecha 10 de julio de 2001, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo con competencia en el estado Aragua.

        

         El  Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 09 de marzo de 2007, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y visto que ya existían dos declinatorias de competencia, se configuró un conflicto negativo de competencia y por ello solicitó de oficio la regulación de competencia por ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Esta Juzgadora como punto previo señala el hecho de que no se trata de una demanda donde la parte actora hace una reclamación por Prestaciones Sociales ni mucho menos de Estabilidad laboral, sino que el caso de marras se trata de una demanda por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO,  interpuesta en contra del INSTITUTO PEDAGOGICO R.A.E.L., presentó concurso de credenciales en la asignatura “Práctica Profesional Educación Integral Fase I, II y III” del Departamento de Componente Docente del Instituto Pedagógico “R.A.E.L.” de Maracay, obteniendo en el mismo el veredicto de “Aprobado” en condición de elegible todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 61 del Reglamento del personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…). El cual remite al artículo 151 del actual reglamento de dicha Universidad. Tal condición de elegible en la persona de la ciudadana M.J.Q.D.C.,   se evidencia de las comunicaciones emanadas de la Unidad de Secretaría del Instituto Pedagógico R.A.E.L. de fecha 14-10-1997 y 29-07-1997, respectivamente, en las que se demuestra de manera clara su participación en el concurso en el Área de Práctica Profesional Educación Integral obteniendo el veredicto de aprobado e igualmente su participación en el concurso de oposición en la asignatura Práctica Profesional Educación Integral Fase I, II y III y IV del departamento de componente docente, (…). De tal manera que prestó servicio de profesora en el Instituto Pedagógico R.A.E.L. deM. desde el año 1994 (…). El consejoU. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en sesión número 198 de fecha 03-03-1999, aprobó extensión del lapso de vigencia de la condición de Profesor Elegible: La ciudadana M. deC. aceptó la convocatoria que públicamente se hizo para presentar el concurso en el instituto Pedagógico R.A.E.L. con el propósito de ingresar al personal académico de dicha institución. El 15 de diciembre de 1999 dirige formal petición al C.D. delP. a los fines de que aprobaran su ingreso como personal docente ordinario, el miércoles 08 de diciembre de 1999 la Jefa del Área de Práctica Profesional del Departamento de Componente Docente da respuesta oral de la decisión de Prescindir de sus servicios como docente en el área que le corresponde. Incumpliendo de este modo el órgano administrativo el compromiso legal adquirido hacia su representada. De acuerdo con los fundamentos legales antes explanados, la ciudadana antes identificada, forma parte del personal docente ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador R.A.E.L.., El 14 de enero de 2000 su poderdante actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 02 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) intento formalmente recurso de reconsideración contra el arbitrario e ilegal acto administrativo por medio del cual se le separó de su cargo como docente. Teniendo una respuesta negativa intentando el correspondiente Recurso Jerárquico, recibiendo la respuesta el 16 de octubre de 2000. Por todas estas razones la ciudadana antes identificada demanda la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo, producido por el Instituto Pedagógico R.A.E.L., de fecha 08 de diciembre de 1999, el cual separó de sus funciones de docente que venia desempeñando en esta Cátedra descrita, por cuanto el acto lesiona el derecho a la específica estabilidad que le corresponde en su función de docente. Como consecuencia de la nulidad aquí demandada, solicito la reincorporación a su función de docente en el Instituto Pedagógico R.A.E.L. de la ciudad de Maracay-Estado Aragua, en las mismas condiciones y en la misma materia o cátedra que trabajaba como docente; solicitando que le sean cancelados todos los derechos económicos laborales que le corresponden, desde la fecha de su ilegal despido hasta el momento de su definitiva reincorporación a su cargo de docente, a titulo indemnizatorio por los daños que le ha causado la actitud arbitraria e ilegal asumida en su contra por el órgano administrativo.”

…Omissis…

Por consiguiente este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia en la presente causa por cuanto se trata de una materia específica que no es competencia de la Ley Laboral….

(Negrillas del texto).

 

II

         DE LA COMPETENCIA

         En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, planteó un conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, ya que de acuerdo a su criterio la materia tratada en el presente caso no es competencia de la ley laboral.

            En tal sentido, se debe señalar que en materia de regulación de competencia, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 del mismo año, le correspondía exclusivamente a esta Sala Plena conocer de los conflictos de competencia que fueren planteados entre las Salas que lo integraban, a pesar de ello, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en su artículo 5 numeral 3, dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

 

Ahora bien, es necesario para que exista un conflicto de competencia entre Salas que alguna de ellas discuta su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo aquí planteado es un conflicto de competencia entre tribunales de distinta competencia material, y siendo así, no se puede dejar de advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, se le atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre que tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, no se estableció la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de esta Sala Plena, ha establecido que por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.

Sobre ese particular, esta Sala Plena se pronunció, entre otras en sentencia N° 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente N° AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, donde se estableció lo siguiente:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

No obstante, el criterio antes señalado, fue abandonado por esta Sala Plena en sentencia Nº 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, expediente Nº 2004-000036, publicada en fecha 26 de octubre del mismo año, al considerar que debe ser la propia Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

 “...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común…(OMISSIS)…

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para  conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”.

Se ratifica el criterio de la afinidad de conformidad con el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecido por esta Sala mediante el fallo Nº 24 antes mencionado, según el cual se atribuye el conocimiento de la Sala Plena para la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, todo esto a excepción de lo señalado supra. Así se decide.

En este sentido, visto que el conflicto de no conocer se generó entre dos juzgados sin superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para resolver el mismo y así se resuelve.

III

ANALISIS DE LA SITUACION

El conflicto aquí planteado, se refiere a la competencia para conocer de la demanda de nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo, por medio del cual se separó de la función de docente a la ciudadana M.J.Q. deC., quien por tal motivo intentó demanda contra el Instituto Pedagógico R.A.E.L.. Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el  Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declararon incompetentes para decidir el presente juicio.

En el presente caso se observa que el presente juicio se refiere a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo emanado del Instituto Pedagógico “Rafael A.E.”, es decir un  ente del estado, lo cual hace necesario traer a colación lo que ha sostenido este máximo tribunal en relación a este tipo de demandas.

 

Al respecto, la Sala Político-Administrativo en fecha 30 de enero de 2007, Expediente N° 2006-1924  estableció lo siguiente:

En el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad contra el oficio N° DRH-1640 de fecha 22 de marzo de 2001, suscrito por el Secretario General de Gobierno (E) y el Director de Recursos Humanos, ambos de la Gobernación del Estado Táchira, así como contra el Decreto N° 178, publicado de la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° 507 Extraordinario, del 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador de la referida entidad.

En tal sentido, se observa que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, disponía lo siguiente:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia (…)

.

De acuerdo con la norma supra transcrita, correspondería a los tribunales superiores con competencia en materia contencioso administrativo conocer de los recursos contra actos generales o individuales de rango sublegal emanados de las autoridades estadales o municipales, quedando limitada únicamente a los casos en que hubiesen denunciado vicios de ilegalidad.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la decisión Nº 194 del 4 de abril de 2000, fijó el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, llegando a inaplicar en ese caso el primer aparte de la norma in commento. En efecto, en la referida decisión se estableció lo siguiente:

Con anterioridad, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, al interpretar esta norma en relación con el artículo 206 de la Constitución de 1961 (que hoy corresponde al 259 de la Constitución de 1999), había considerado lo siguiente:

‘(…) por el hecho de que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos por contrariedad al Derecho, lo que supone no sólo el control de la ley sino, evidentemente, el de la Constitución, la disposición contenida en el último párrafo del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -donde se establece que cuando en los recursos de anulación que corresponda conocer originalmente a los tribunales superiores y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se alegaren razones de inconstitucionalidad la competencia será de la Corte Suprema de Justicia- debe ser interpretada de la forma más restrictiva posible, es decir, que sólo y exclusivamente cuando el fundamento del recurso de anulación sean violaciones directas y exclusivas de la Constitución se debe remitir el expediente a la Sala (…)’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 22 de mayo de 1996, caso: R.J.H.).

Sobre la base del anterior precedente, debe esta Sala interpretar el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de la Constitución, a los fines de fijar su alcance, partiendo del hecho que la nueva Constitución delimitó claramente –como fuera señalado- la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa atendiendo al rango de los actos administrativos y no al motivo de la impugnación.

En efecto, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Dentro de dichos órganos corresponde -según surge de la norma transcrita precedentemente- a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de los actos emanados de las autoridades municipales y estadales, salvo que la acción o recurso se funden en razones de inconstitucionalidad, caso en que el Tribunal declinará la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considera esta Sala constitucional que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad.

Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte del citado artículo 181 se aparta de la verdadera intención del legislador al regular temporalmente la jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala Político Administrativa, como el único tribunal contencioso administrativo, y por la otra parte, acercar más la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias entre éstos y los entes estadales y municipales.

De manera que, por tales circunstancias y en especial a que por mandato constitucional los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos por contrariedad al derecho, esta Sala Constitucional estima que la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho.

En virtud de lo anterior, y por cuanto en el presente caso se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la norma contenida en el artículo 44 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, corresponde su conocimiento y decisión a un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a la motivación que antecede. Así se decide

.

A su vez, esta Sala Político-Administrativa del M.T., mediante sentencia Nº 1407 del 15 de junio de 2000 (Caso: J.R.S.Z.), acogió el criterio expuesto por la Sala Constitucional en el fallo supra transcrito, indicando que:

Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.

En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece.

En el presente caso se han impugnado ante la Sala sendos actos administrativos, uno de efectos particulares y otro de efectos generales el cual le sirve de fundamento, emanados ambos de una autoridad estadal como es el Gobernador del Estado Miranda, por estimar el apoderado judicial del recurrente que ambos actos adolecen de vicios de insconstitucionalidad e ilegalidad.

Al efecto, se ha denunciado que el Reglamento de Personal y Régimen Interno del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es violatorio del derecho constitucional a la defensa establecido en los artículos 60 y 68 de la Constitución de 1961, por cuanto, en su decir, no se le permitió el acceso al expediente sino después de la notificación del acto de destitución y por otro lado no existió imputación oportuna de cargos donde se le haya atribuido la presunción de haber cometido una falta disciplinaria. De igual modo alegó que el referido Reglamento también está viciado de ilegalidad por haber sido dictado en violación de los artículos 12, 13, 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 1 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa así como de los artículos 2, 3, 7 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, al estar en presencia de un recurso de nulidad basado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra actos emanados de una autoridad estadal, considera esta Sala, con base a los criterios ya expresados, que la competencia para conocer de los mismos corresponde a un Juzgado Superior Regional Contencioso Administrativo y no a esta Sala Político-Administrativa, como afirmó la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia

. (Subrayado de la Sala).

Más recientemente esta Sala Plena en decisión recaída en el expediente número AA10-L-2006-000021, contentivo de la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio que por, demanda de calificación de despido, intentó la ciudadana L.M.H.G., contra la Universidad de Oriente, indicó:

           “…En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús M.S.” UNISUR), conforme al cual estableció que:

…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: R.E.R.T. contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: O.A.B.C. contra la Universidad S.R.); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo       N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

           Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, y visto que de la interpretación de las mismas resulta aplicable para el caso de autos el supuesto desarrollado jurisprudencialmente -en relación con las acciones incoadas por docentes contra Universidades Nacionales-, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, entonces, que la competencia para conocer de la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana L.M.H.G., contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), núcleo Maturín, Estado Monagas, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado. Así se decide…

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que en el presente caso, al estar en presencia de una demanda de nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo emanado de un ente del estado, por medio del cual se separó de sus funciones de docente a la ciudadana M.J.Q. deC., este Alto Tribunal considera que la competencia para conocer del recurso de nulidad corresponde a un Juzgado Superior Regional Contencioso Administrativo, en primera instancia, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; y en alzada le corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de la interposición de la demanda.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2) Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, conocer del juicio de nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo incoado por la ciudadana M.J.Q.D.C. contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO R.A.E.L..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.

Notifíquese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

                                                                                          

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta,                              El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                          L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                                        Y.A. PEÑA ESPINOZA

                                                         

O.A. MORA DÍAZ   

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO              Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ                         ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE                      JUAN  RAFAEL  PERDOMO   

 

P.R. RONDÓN HAAZ                            L.I. ZERPA                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                             A.R. JIMÉNEZ    

C.A.O. VÉLEZ            B.R. MÁRMOL DE LEÓN    

ALFONSO VALBUENA CORDERO           FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ               

E.G. ROSAS              R.A. RENGIFO CAMACARO

            

FERNANDO VEGAS TORREALBA                 J.J. NÚÑEZ CALDERON

L.A.O. HERNÁNDEZ              H.C.F.

                     Ponente                  

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA      

M.T. DUGARTE PADRÓN              CARMEN ZULETA DE MERCHÁN            

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES        ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nº 2007-000149. -

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

En el caso de autos, tal como se reflejó en el capítulo I del veredicto del que se discrepa, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró su incompetencia rationae personae para el conocimiento de la demanda que encabeza estas actuaciones y declinó el asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ésta, en sentencia del 3 de mayo de 2001, no aceptó la declinatoria porque pronunció su incompetencia rationae materiae, razón por la cual, además, remitió el expediente a un juzgado de primera instancia del trabajo.

Resulta claro para quien se aparta del criterio mayoritario que, con la segunda de las decisiones a las que se hizo referencia, se produjo el conflicto de no conocer a que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que ha debido conducir a su planteamiento, de oficio, por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lugar de a una segunda declinatoria que no tuvo asidero jurídico y, por tanto, es nula. De ese conflicto entre dos tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa correspondía juzgar a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal y así ha debido declararlo esta Sala Plena, previa anulación de todas las actuaciones posteriores al veredicto del 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto disidente.

Fecha  retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

        

La Primera Vicepresidenta,                        El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS                          L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ                              Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO            Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ                             ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE                         J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ                                   L.I. ZERPA

            Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                 A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ           B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO  VALBUENA CORDERO           FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS                  R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA       J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ                  H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN             CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES         ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000149

En diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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