Decisión nº DP11-L-2011-001881 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de mayo de 2013

203° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2011-001881

Visto el escrito presentado y consignada en autos por la abogada ESTELLAMARY OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 184.671, de fecha 20 de mayo de 2013, actuando en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua como se evidencia de Instrumento Poder que para tales efectos consigna, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Solicitó la mencionada profesional del Derecho, que se decrete la inadmisibilidad de la demanda presentada por los Ciudadanos: J.L.B.G., H.J.G.R. y P.G.S.S., toda vez que la misma debe ser presentada de manera individual y/o unipersonal y no a través de la figura del litis consorcio activo necesario, porque según señala entre otras consideraciones que realiza, que lejos de simplificar el procedimiento y crear economía procesal lo que se generaría sería una situación adversa que pudiera afectar el resto de los litisconsortes, y para ello trae a colación o aduce razones con fundamento en la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso ventilado contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. Y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., en base a lo solicitado éste Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Es bueno precisar y realizar el siguiente resumen histórico: Tal como lo señala el Dr. J.G.V., en su obra “El P.L. en Venezuela”: “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla dentro de su articulado un capitulo referente al litis consorcio. Esta institución no viene del anteproyecto ni del proyecto tal y como fue aprobada, sino que fue agregada en la oportunidad en que se discutía en el seno de la Asamblea Nacional el articulado propuesto para la ley a ser aprobada y como consecuencia o a raíz de la interpretación que dio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2001, al litis consorcio, estableciendo que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil era una norma de orden público y que en los proceso laborales se actuaba en contravención a dicha disposición procesal, violándose también el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, porque entre otros puntos destacan en el fallo que las pretensiones eran diferentes, así como la causa petendi.

Asimismo, en fecha 12 de junio de 2002, sin estar en aplicación aun las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refieren al litis consorcio, pues su vigencia data del 13 de agosto de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el sentido de afirmar que en ese caso –el ventilado en el fallo- había identidad de título porque reclamaban con base a un contrato colectivo y que tenían identidad de objeto porque se referían al cobro de una cláusula de un mismo contrato colectivo; pero se pensó que el argumento no era contundente y hubo que proponer la inclusión de una articulado en el proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hiciera directa referencia al litis consorcio y posibilitara su práctica en los juicios laborales con multiplicidad de partes.

Examinada la Ley que regía para aquel momento en los procesos laborales, se observo que en su contenido no estuvo prevista la figura del litis consorcio, ninguna referencia se hace al litis consorcio laboral, por lo que al estar contemplado en el Código de Procedimiento Civil–como una práctica, conducta o uso en tribunales–, los litigantes en esta materia acostumbraban a incluir la reclamación de varios trabajadores en un mismo libelo. En el anteproyecto –artículo 57–, en el proyecto –artículo 49– y en la aprobación en la primera discusión de la Asamblea Nacional –artículo 48– venía propuesta la figura del litis consorcio, pero faltaba la aprobación en la segunda discusión.

Se presentaba entonces el dilema de aceptar la interpretación exegética de la ley procesal, sentada en el fallo de la Sala Constitucional, o buscar la vía para que fuera posible continuar con la rutina que por más de cuarenta años habían seguido los litigantes laboralistas, porque el litis consorcio activo, cuando son muchos los accionantes, favorece a los actores y al demandado, que pueden controlar mejor un expediente que muchos de ellos, cuando los actos se suceden de forma simultanea.

En este sentido los proyectistas de la LOPT, en la sede de la Asamblea Nacional, consignaron una nueva redacción, donde incluían “aun cuando no exista conexión entre las causas, en los términos del Código de Procedimiento Civil para la acumulación subjetiva laboral”, proposición que fue aprobada y quedó sancionada; pero luego, ante una solicitud del presidente de la República, se levantó la sanción y se aprobó en definitiva la propuesta del Ejecutivo, así:

Artículo 49.- Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

De esta manera se pensó que la cuestión procedimental estaba resuelta, pero no fue así. Si se aplicaban los mismos principios esbozados en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, nos encontrábamos con que en la norma aprobada en la LOPT también se exigía que las pretensiones fueran conexas por su causa u objeto, con lo cual estábamos ante la misma situación que se quiso evitar, y al buscar en las reclamaciones conjuntas la conexidad propia de la causa o del objeto, teníamos que advertir su ausencia –se da en muy contados casos en materia laboral– y, por ende, había que rechazar las demandas por litis consorcio.

En el litis consorcio se exige, entre otros supuestos, que los fundamentos de derecho sean comunes, que las pruebas utilizadas sirvan para demostrar los hechos de la demanda común, con lo cual, repetimos, resulta difícil implantar el litis consorcio en la forma prevista en la Ley como una práctica a seguir por los litigantes. Hubo otra argumentación que consistía en agregar al encabezamiento del artículo 49 la parte final de su único aparte53, en cuyo caso, tendríamos la norma con el requisito de la conexidad de causa y objeto, pero además, independientemente de esto, varios trabajadores podrían demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. Esta interpretación no era aceptable para tratar de justificar la interposición de demandas conjuntas sin la conexidad de la causa o del objeto, porque se pretendía traer una redacción que estaba prevista para los casos en que los actos de un litigante no perjudican a los otros y que por ello pueden demandar en un mismo libelo a un mismo patrono.

Surgió otra interpretación, materializada por la Sala de Casación Social del TSJ en varios de sus fallos, sentando la doctrina consolidada, que se fue mejorando con cada decisión, que sí permite demandar a un patrono por varios trabajadores, atendiendo a la conexidad impropia o intelectual, que sólo exige la identidad de la persona del demandado, sin requerirse identidad de objeto ni de causa y que con ello no se infringía el debido proceso por inepta o indebida acumulación, sin embargo, la Sala Constitucional del TSJ, por sentencia reciente, establece que no se puede aplicar retroactivamente la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, porque ello violentaría el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas procesales sólo se aplican retroactivamente cuando representan la extinción de la acción o del proceso.

En conclusión, lo que era una práctica común en la jurisdicción laboral, en el sentido de que varios trabajadores demandaban en un mismo expediente o libelo a un patrono, sin ceñirse a las exigencias del procedimiento civil, hoy tiene asidero legal propio, sin que para su procedencia o no tengamos que considerar la interpretación que rige en el proceso de orden civil. Es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa (…). (fin de la cita)”.

Ahora bien, citado lo anterior tenemos que evidentemente la institución del litis consorcio fue incorporada a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde el 13 de Agosto de 2002, como antes se mencionó en la breve reseña histórica y posterior su publicación a la sentencia que trae a los escenarios la parte demandada, estableciendo el Artículo 49 lo siguiente:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

.

Del articulo transcrito en precedencia, se determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. De igual manera, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal. Y así se decide.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por derecho a jubilación intentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), R.C. Nº AA60-S-2004-000029, se sostuvo lo siguiente:

Omissis…Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litis consorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada…

; situación esta que no se verifica en el presente asunto, pues, los accionantes señalan claramente en su escrito libelar como parte demandada a una misma empresa y el objeto es el mismo para todos - el cobro de los salarios caídos - cuyos períodos y salarios por demás, se encuentran perfectamente delimitados, sin incurrir en consecuencia, en situaciones genéricas. Así se establece

Así mismo, en la referida sentencia emanada de la Sala Casación Social, se exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, a admitir Litisconsorcio activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito de resguardar el derecho a la defensa de la tutela judicial efectiva de las partes. …Omissis”.

Ahora bien, considera éste Juzgado que la Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte. En tal sentido, se estima que reponer la causa primigenia al estado de admisión de la demanda y en ese estado declararla inadmisible, como lo solicita la demandada, para que cada uno de los demandantes instauren el procedimiento por separado, resultaría inútil, toda vez que dicho pronunciamiento se haría conforme a lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litis consorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:

“Omissis… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa…Omissis2.

En fuerza a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Improcedente la solicitud realizada por la parte demandada de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia y despacho de éste Tribunal a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154 de la Federación

La Jueza,

___________________________

Abg. M.S.B. de Pérez

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión a las 2:15 pm.,

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR