Decisión nº 196 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Abril de 2007

Años: 196º y 148º

ASUNTO: KN03-X-2007-000034

DEMANDANTE: A.P.D.D.Z., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 1.114.578.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: W.R.S.A., inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 15.544.

DEMANDADOS: R.J.Z.M., N.J.Z.M., M.M.Z.M., M.A.Z.M., A.P.Z.M., A.P.Z.M., N.P.Z.M. y CORCINE DEL C.Z.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.250.770, 5.250.856, 4.386.758, 4.386.757, 4.065.317, 4.386.756, 5.250.769 y 4.387.308, respectivamente.

ABOGADOS LA PARTE DEMANDADA: C.V.F. M, M.M.F.D. AGUIAR Y B.R.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 24.756, 29.350 y 8.202 respectivamente. K.R. y J.C.D., inscritos cada uno en el I.P.S.A. bajo los números 115.629 y 102.049, sólo de los primeros cinco codemandados según el orden recién enunciado.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE PARTICIÓN

INFORMES: Vistos. Ambas partes presentaron.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 13-11-1990 se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, DEMANDA POR PARTICIÓN, intentada por el abogado W.R.S.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.P.D.D.Z. contra R.J.Z.M., N.J.Z.M., y otros, (todos en el encabezado identificados). El día 27-02-1991, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. El 14-03-1991, la parte actora solicitó el cómputo de los veinte días de despacho para la contestación y los días transcurridos hasta la fecha para la promoción de pruebas. En fecha 15-03-1991, la parte actora solicitó se abriera cuaderno separado para la promoción y evacuación de pruebas en lo relativo al verdadero valor y cuotas de algunos bienes objeto de la presente partición. El día 09-04-1991, se agregaron los escritos de prueba presentados por ambas partes. En fecha 17-04-1991, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, siendo que la inspección solicitada se fijó para el décimo día siguiente y se designó perito al ciudadano O.S., y como perito avaluador N.R. en la experticia solicitada, y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos para la prueba testimonial. El día 24-04-1991 aceptó el cargo N.R.. En fecha 25-04-1991, aceptó cargo de perito valuador O.S.. El 13-05-1991, el ciudadano N.R., consignó avalúo referente a los bienes examinados. El 16-05-1991, la parte actora solicitó el Traslado del Tribunal a f.d.P. la Inspección Judicial solicitada y el 21-05-1991, el Tribunal la fijó para el 30.05.1991 a la dos de la tarde. El día 30-05-1991, se difirió este acto para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 04-06-1991 se recibió del Juzgado Primero de Municipio Urbano, comisión cumplida. En fecha 07-06-1991, el Tribunal realizó la Inspección Judicial solicitada, y ese día el ciudadano O.D.S., consignó informe de avalúo. En fecha 08-07-1991, se fijó el décimo quinto día para la presentación de conclusiones. En fecha 31-07-1991, la parte demandada consignó sus conclusiones con anexos. El día 09-08-1991, la parte actora también consignó su escrito. En fecha 21-07-1993, se acordó remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto fue suprimido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. El día 23-08-1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia recibió y dio entrada a la presente causa. En fecha 11-11-1993, la parte actora solicitó al Tribunal el avocamiento. El día 15-11-1993, la Juez provisoria Dra. I.F.B., acordó notificar a las partes que la sentencia se dictara el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES, después que coste en autos la última notificación. En fecha 04-02-1994, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por los abogados W.S. y V.F.. El día 20-03-1996 se juramentó y constituyó el Tribunal Accidental. En fecha 17-04-1996, se ordeno la remisión de la causa al Tribunal Ordinario. El día 23-04-1996, se remitió la siguiente causa al Juzgado Primero de Parroquia (Distribuidor del Municipio Iribarren) para su distribución, en razón a modificación de competencia por cuantía. En fecha 09-05-1996, se remitió al Juzgado Segundo de la circunscripción Judicial de Estado Lara constante de 140 folios útiles. El día 22-05-1996, se recibió y se le dio entrada a la presente causa. En fecha 09-02-1999, se designó como Juez accidental al Dr. A.G.M., quien se avoca a su conocimiento. El día 23-03-1999, compareció la parte actora y solicitó copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia. El 09-04-1999 la parte demandada se da por notificada. En fecha 21-06-1999, aparece auto donde indica la resolución mediante el cual se crea el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. El día 08-11-1999, el Dr. R.A., Juez Tercero del Municipio Iribarren se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de 10 días de Despacho para la reanudación del Juicio después de que conste en auto la última de las notificaciones. En fecha 12-05-2000, consignó al alguacil boleta de notificación sin firmar por la ciudadana A.D.D.Z.. El día 13-06-2000, la parte actora solicitó se designara como Partidor al ciudadano N.S.R. y el 31-07-2000 la parte demanda se opuso a tal nombramiento. El 28-09-2000 se fijó el 10.03.2000 audiencia conciliatoria. En fecha 03-10-2000, se dejó constancia de que sólo compareció la parte demandante. El 30-11-2000 la parte demandada pidió nueva oportunidad para el acto conciliatorio, lo cual se acordó el 04-12-2000, siendo que en la oportunidad fijada no comparecieron las partes. El día 25-01-2001, compareció la parte demandante y solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio. El día 26-05-2004, compareció la ciudadana R.C.D. y confirió Poder Apud-acta a las Abogadas LISETH BARRIOS, YUMAJAIRA CARIDAD, L.G. Y E.P., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 90.375, 50.062, 104.070 y 104.066 respectivamente. En fecha 08-12-2005, se acordó remitir la presente causa al Archivo Judicial Regional a los fines de su guarda y cuido. El día 26-10-2006, compareció el abogado J.C.D. en su carácter de apoderado Judicial de los demandados A.P., R.J., M.M., N.J. Y M.A., todos de apellidos, ZERPA MARTÍNEZ y consignó copias simples de poder otorgado a los abogados K.R. y J.C.D., debidamente autenticado, así mismo solicitó el avocamiento del ciudadano Juez a la presente causa. En fecha 14-11-2006, la Abogada K.R., en su carácter de autos solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la presente causa. El día 27-11-2006, la Dra. P.R.P. en su carácter de Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, así mismo se ordenó practicar la notificación de las partes. En fecha 06-12-2006, compareció la apoderada Judicial de los demandados y se dio por notificada. El 12-12-2006, consignó al alguacil boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. El día 14-12-2006, la Abogada K.R., en su carácter de autos consignó la dirección de A.P., NANCY y CORCINE, todas, ZERPA MARTÍNEZ, a fin de su notificación. En fecha 16-01-2007, se acordó librar las boletas de avocamiento. El día 19-01-2007, consignó el alguacil boletas de notificación sin firmar por las ciudadanas A.P.Z.M., CORCINE DEL C.Z. y N.P.Z.. En fecha 22-02-2007, la parte actora solicitó a la ciudadana Juez proceda a sentenciar la presente causa y se ordene la partición correspondiente a los bienes ya descritos en esta causa. El día 05-03-2007, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia, fijado para ser dictada el vigésimo día de Despacho siguientes contados a partir del 14-02-2007, atendiendo lo ordenado en auto en fecha 15-11-1993. En fecha 23-03-2007, Se difirió la sentencia para el décimo cuarto día de despacho siguiente.

-II-

Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La demandante A.P.D.D.Z., representada por el abogado W.S., identificados ambos arriba, procedió a interponer libelo de demanda contentiva de su pretensión de PARTICIÓN, alegando que el 12 de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) contrajo matrimonio con el ciudadano J.P.Z.P., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 1.233.897, quien fallece el 25 de mayo de mil novecientos noventa (1990). Asevera que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Manifiesta también que durante la vigencia del matrimonio, se adquirió para la comunidad conyugal bienes comunes los cuales les pertenecían de por mitad y bienes propios, al tiempo de contraer matrimonio. Advierte que el de cujus procreó ocho (08) hijos, según se evidencia de acta de defunción y de declaración de herencia, a quienes reconoce su carácter de condóminos.

Seguidamente destaca que a raíz del fallecimiento del causante ha venido aconteciendo lo siguiente: El día 26.05.90 algunos hijos retiraron un vehículo, placas 054-KBC, de donde estaba a buen resguardo; días más tarde, ocuparon el detal de frutería que era regentado por la actora con el de cujus conjuntamente con un lote de correas o tirantes. Puntualiza que a raíz de estos acontecimientos levantó una declaración de bienes, determinando los bienes muebles anteriormente señalados e incluyendo a su vez el 50% del valor de una cuenta de ahorro N° 180105335-8, perteneciente al causante y depositada en “la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo”. De seguidas denota que en fecha 08.08.1990, la Administración de Hacienda, departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental, hizo la respectiva liquidación y entregando así planilla Sucesoral N° 637, e indica que su representada prosiguió a solicitar la entrega de los ahorros ante la entidad bancaria, por temor de ser defraudada y que los condóminos se apropiaran de la totalidad de los ahorros, los cuales asevera ascendían a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.140.04), más los intereses devengados hasta la fecha, los cuales informa se encuentran a buen resguardo en un Banco de esta ciudad.

Puntualiza que el 23.08.1990, por notificación complementaria de la Entidad Bancaria, presentó declaración de herencia ante el Departamento de Sucesiones sobre otra cuenta de ahorros N° 380101494-1, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 22.589.20), de la cual advierte que no se obtuvo liquidación por lo tanto presume que el dinero permanece en la entidad.

Aunado a lo expresado anteriormente, manifiesta que el de cujus fallece Ab-Intestato, dejando bienes inmuebles, muebles, mercancía y cuentas de ahorro libres de cargas, débitos y gravámenes, advirtiendo que los mismos se encuentran constituidos por bienes propios y bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Asevera que en la declaración sucesoral se destaca como bien de la comunidad conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio Caribe I, en la vereda 9 con calle 7, de esta ciudad, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, apuntando que esto es incierto.

Asegura la actora que los otros coherederos señalan, según declaración sucesoral que ella acompaña marcada con la letra D, como bienes propios:

1) El valor total de dos casas ubicada en calle 46 entre Avenida Venezuela y carrera 27, de esta ciudad, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, edificadas sobre una misma parcela de terreno ejido que mide 889 M2, entre los siguientes linderos: NORTE: en 60,50 mts. con terrenos ocupados por Emensia Querales; SUR: en 59,90 mts. con terrenos ocupados por F.M.; ESTE: en 15,90 mts. con la calle 46, que es su frente; y OESTE: en 13,65 mts. con terrenos ocupados por C.G., terreno éste amparado por data de posesión de fecha 03.03.1963, anotada al folio 674 del libro N° 56 de Registro de datas de posesión, aseverando que de las mismas los causantes aseveran que fueron construidas a expensas del causante, distinguiéndose de la siguiente forma: PRIMERA CASA: Construida por paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, integrada por 4 dormitorios,1 comedor, 1 cocina, 1 sala de recibo, 2 baños anexos. SEGUNDA CASA: Construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, integrada por 1 sala de recibo, 2 dormitorios, 1 cocina, 1 comedor y 1 baño; señalando que el terreno se encuentra cercado en su contorno por paredes de bloque, valorando dichas casas en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00).

Destaca la actora que en la data de posesión se resalta que fueron adquiridas por el de cujus antes del matrimonio con la ciudadana A.P.D.D.Z., una casa de su propiedad y no dos, como los declarantes manifiestan, asegurando que se le realizaron mejoras a este bien del causante y se construyo otra casa con dinero de la comunidad conyugal.

2) De seguidas apunta que de la declaración se destaca como bienes de la comunidad conyugal el 50% del valor de 4 casas, ubicadas en la vereda 9 con calle 7 del Barrio Caribe I, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, del estado Lara, edificadas en una parcela de terreno ejido cuyas medidas y linderos son: NORTE: En línea de 50 mts., con la vereda 9, que es su frente; SUR: En línea de 50 mts., con terrenos que ocupa Atalicia de Arrieche; ESTE: En línea de 5 metros con la calle 7; y OESTE: En línea de 51 metros con terreno que ocupa P.L., distinguiéndose de la siguiente forma: PRIMERA CASA: Construida por paredes de bloque, techo de platabanda, piso de baldosa, integrada por 4 dormitorios, 1 sala de recibo,1 sala comedor, 1 cocina, 2 baños y 1 porche. SEGUNDA CASA: Construida de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, integrada por 2 dormitorios, 1 baño, 1 cocina, 1 porche. TERCERA CASA: Construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 1 dormitorio, 1 recibo, 1 comedor y 1 baño. CUARTA CASA: Construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, consta de 1 dormitorio, 1 recibo y 1 cocina. De estos inmuebles el actor señala que los declarantes aseveran haber sido construidas por el causante J.P.Z.P., a sus propias expensas, dentro de la sociedad conyugal, conforme a título supletorio, marcado por la parte actora con la letra J, de fecha 10.05.1990, 15 días antes de su fallecimiento, el cual fue firmado conjuntamente con su cónyuge. El inmueble fue valorado en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000.00).

El representante actor, manifiesta que el título supletorio referido es nulo de hecho y de derecho, por cuanto en el mismo firmaron los ciudadanos: M.Z.P. y A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.269.238 Y 6.287.742, respectivamente, en calidad de testigos, siendo que el 21.08.1990 rectificaron ante Notaría Pública sus declaraciones a favor de la actora, de su hermana la ciudadana R.C.D.D.B., titular de la cédula de identidad N° 1.103.300 y de su madre M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.103.220, documento que anexa con la letra K.

En este mismo sentido manifiesta que la ciudadana R.C.D.D.B., previo al título supletorio de fecha 10.05.1990, había levantado otro, anexado con la letra “M” sobre las mismas bienhechurías, cuando el Barrio Caribe I se llamaba Barrio R.L., de fecha 04.06.1990 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, lo cual asevera determina que estas bienhechurías no son propiedad de la comunidad conyugal, ni de alguno de los cónyuges, aduciendo que pudieron haber pertenecido a su mandante antes de contraer matrimonio, a su madre y a su hermana.

3) Igualmente afirma que en la misma declaración se plasma como bien propio el valor total de un vehículo marca FORD, clase camión, tipo estacas, uso de carga, modelo F-350, año 1974, color azul, serial de carrocería AJF37 P20-267, serial de motor V-8 y placa N° 054-KBC, que asegura adquirió el causante antes de contraer matrimonio con la aquí actora, el cual valoraron en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00).

Entre los bienes de la comunidad ganancial señala la accionante:

I) El 50% del valor de un apartamento situado en el bloque 9, signado con el N° C-13, de la urbanización Patarata I, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito de Iribarren del estado Lara, comprendido entre los linderos siguientes: NORTE: Estacionamiento; SUR: Bloque 4 y estacionamiento; ESTE: Zona verde y Avenida A.E.B.; y OESTE: Bloque N° 8, con una superficie de sesenta metros cuadrados (60 M2), aseverando el apoderado actor, que este apartamento fue adquirido por la actora, dentro del matrimonio con el de cujus, conforme a documento autenticado, de fecha 10.03.1981, valorado en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00).

II) El 50% del valor de un vehículo, clase camioneta, tipo dic-Up, uso carga, serial de motor C7F-48-5452, serial de carrocería CC1147F485452, color marrón y beige, año 1977, modelo C-10, marca Chevrolet, placas 044-KIB, resaltando que el mismo fue adquirido por los cónyuges dentro de la relación conyugal, valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000.00).

III) El 50% del valor de un Refrigerador tipo vitrina sencilla, marca Coldex, modelo UR-4CP, serial N° 28363, el cual destaca fue adquirido por el causante durante el matrimonio y valorado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00), además subraya que al momento del fallecimiento del causante, este refrigerador no poseía motor.

IV) El 50% del valor de un lote de correas o tirantes de varias especies, según facturas N° 00471 de fecha 18.12.1985 de creaciones Varadero C.A, N° 14 de fecha 15.09.1989 de J.U.; N° 4376 de fecha 23.03.1990 de Plasticar S.R.L; S/N de fecha 16.02.1990 de Creaciones Álvarez; N° 04 de Fecha 15.08.1988 de Firma Grupota y N° 8 de fecha 25.05.1990 de J.U., aseverando que las mismas fueron adquiridas por el causante dentro del matrimonio, las cuales para el momento de la apertura de la Sucesión fueron valoradas en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00).

VI) El 50% de la cuentas de ahorro Nros. 180105335 y 380101494-1, a favor del causante, en la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.76.730.24).

De seguidas la parte actora determina la correspondencia de los bienes comunes antes determinados, aludiendo que le corresponde por ley el 50% de la totalidad de los mismos, y el otro 50% restante, deberá ser dividido en nueve partes, entre la actora y los coherederos, a quienes conforme el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, les corresponde una novena parte. La parte actora determina como valor global de los bienes la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 606.730.24), señalando que a la actora le corresponde el 50% del valor global, es decir la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 303.365.12), más la novena parte del 50% restante, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 33.707.23), en total sumarian TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 337.365.23).

Puntualiza que a los coherederos les corresponde la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 303.365.12), menos la novena parte correspondiente TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 33.707.25), correspondiente a la accionante, de lo cual resulta del monto global a repartir entre los hijos la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 269.657.84), repartibles entre los ocho descendientes.

Posterior a esta proporción de la repartición de los bienes comunes, en lo relativo al bien propio camión azul, placas 054-KBC, valorado en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 140.000.00), indica que según la declaración y liquidación le corresponde a la actora una novena parte de este monto, es decir, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.555.00), de lo cual objeta la declaración realizada por los hijos del de cujus, debido a que no aparece clara la cifra y sólo se resalta el valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), advirtiendo que la misma no se ajusta a la realidad.

Fundamenta su pretensión en los artículos 148, 151, 153, 173, 1066 y siguientes del Código Civil, así como de los artículos 777, 778, 779, 780 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En la oportunidad procesal de dar repuesta a la demanda comparece la abogada C.V.F., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, todos arriba identificados, quien rechaza, niega y contradice los hechos narrados por la demandante.

Asegura que es falso que los demandados retiraron del garaje de la vivienda Barrio Caribe I, el vehículo placas 054-KBC, así como que ocuparon un detal de fruterías en el mercado Altagracia y que retiraron un lote de correas o tirantes de varias especies.

De seguidas establece que es falso que sus mandantes intentaran defraudar en sus derechos a la demandante retirando los fondos de alguna de las cuentas del causante. Asimismo niega que se le hayan hecho mejoras a una vivienda ubicada en la calle 46 entre Avenida Venezuela y carrera 27 de esta ciudad, con dinero proveniente del patrimonio conyugal.

También niega que el título supletorio marcado con la letra J, que se refiere a 4 casas, sea nulo, contradiciendo la validez tanto del título supletorio signado con la letra M como del documento notariado señalado como K, impugnando estas dos últimas documentales.

Rechaza, por no ajustarse a derecho, la propuesta planteada en el libelo de demanda tanto de la partición de los bienes como de las proporciones que le corresponderían a los demandados, y ratifica el contenido de la declaración sucesoral hecha por los accionados.

TERCERO

Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son.

Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con la demanda: 1.- Copia Certificada de Poder Notariado otorgado por la Ciudadana A.P.D. al abogado W.S.. 2.-Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil entre los ciudadanos J.P.Z.P. y A.P.D., de fecha 12.09.1975. 3.- Acta de defunción del ciudadano J.P.Z.P. de fecha 05.06.1990. 4.- Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 18.09.1990 referida al causante J.P.Z.P.. 5.- Patente de funcionamiento otorgada por la Fiscalía General de Rentas -Industria y Comercio, de un detal de frutería al ciudadano J.P.Z.P.. 6.- Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 04.07.1990 referida al causante J.P.Z.P.. 7.- Comunicación de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 21.08.1990 dirigida al Ministerio de Hacienda. 8.- Comunicación de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 15.06.1990 dirigida al Ministerio de Hacienda. 9.- Planilla Sucesoral N° 637, de fecha 08.08.1990. 10.- Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 23.08.1990 referido al causante J.P.Z.P.. 11.- Copia certificada de Data de Posesión otorgada al ciudadano J.P.Z.P., en fecha 03.05.1963 sobre un terreno ubicado en la calle 46 entre la Avenida Venezuela y la carrera 27 de esta ciudad. 12.- Título Supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara, solicitado por los ciudadanos J.P.Z.P. y A.P.D., de fecha 10.05.1990, sobre cuatro casas ubicadas en vereda 9 con calle 7 del Barrio Caribe I, de esta ciudad. 13.- Copia certificada de documento notariado de fecha 21.08.1990, donde los testigos del título supletorio de fecha 10.05.1990 rectifican su declaración a petición de A.P.D.D.Z.. 14.- Data de posesión otorgada por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren de fecha 04.06.1981 a R.C.D.D.B. sobre un terreno ubicado en el Barrio R.L., avenida en proyecto que sale a la avenida las Rosas de esta Ciudad. 15.-. Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Tránsito y Trabajo del estado Lara, solicitado por la ciudadana R.C.D.D.B., de fecha 01.06.1990.

Con respecto a estas pruebas advierte quien esto decide que, a excepción de las aquí signadas 7 y 8, se trata de documentos de los que se refiere el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de documentos públicos, o que tienen la fuerza de tal, deben ser valorados por esta Sentenciadora. Y así se establece.

Sin embargo, es necesario puntualizar sobre la impugnación realizada tanto contra la copia certificada de documento notariado de fecha 21.08.1990, donde los testigos del título supletorio de fecha 10.05.1990 rectifican su declaración a petición de A.P.D.D.Z. como contra el Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Tránsito y Trabajo del estado Lara, solicitado por la ciudadana R.C.D.D.B., de fecha 01.06.1990, que la misma no tiene eficacia alguna, pues al tratarse de documentos privados reconocidos la única vía de ataque directo es la tacha, no intentada contra estos instrumentales. Y así expresamente se señala.

Por otro lado, la parte actora asegura que es nulo el Título Supletorio tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara, solicitado por los ciudadanos J.P.Z.P. y A.P.D., de fecha 10.05.1990, sobre cuatro casas ubicadas en vereda 9 con calle 7 del Barrio Caribe I, de esta ciudad, en razón de que los testigos rectificaron de sus dichos. Sobre tal petición se pronunciará quien esto decide más adelante.

En este mismo orden de ideas, deben ser desechados los instrumentos referentes a las comunicaciones provenientes de la Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, por no haber ratificados en juicio a través de la prueba testifical, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hacen uso de tal facultad. La parte demandante lo hace promoviendo: A) El mérito favorable de los autos. B) Solicita, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión de las partes demandadas, por no haber sido presentada la contestación en el lapso establecido por la ley, siendo extemporánea la realizada. C) Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita Inspección Judicial en un detal de frutería y Mercancía seca ubicado en el Mercado Altagracia, carrera 20 entre calles 20 y 21 de esta ciudad. D) Conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pide el nombramiento de perito valuador a los efectos de presentar dictamen detallado de las características, condiciones de habitabilidad y valor actual de dos inmuebles, el PRIMERO: ubicado en la calle 46 entre carreras 26 y 27 N° 27-A, de esta ciudad, compuesto de dos casas edificadas sobre una parcela de terreno ejido que mide 889 M2, entre los siguientes linderos: NORTE: en 60,50 mts con terrenos ocupados por Emensia Querales; SUR: en 59,90m con terrenos ocupados por F.M.; ESTE: en 15,90m con la calle 46, que es su frente; y OESTE: en 13,65m con terrenos ocupados por C.G. y el SEGUNDO: Un apartamento situado en el bloque 9 N° 0-13 de la Urbanización Patarata I, Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: estacionamiento; SUR: Bloque 4 y estacionamiento; ESTE: zona verde y Avenida A.E.B. y OESTE: Bloque N° 8. Con una superficie de 60m2. E) Solicita nombramiento de perito avaluador acerca de las características y valor actual de un vehículo marca FORD, camión, placas 054-KBC, serial de carrocería N° AJF37P20-267, serial del motor V-8, conforme al artículo 451 Código de Procedimiento Civil. G) Solicita, conforme al artículo 451 Código de Procedimiento Civil nombramiento de perito avaluador acerca de las características y valor actual de un refrigerador tipo vitrina, marca Coldex, modelo UR-4CP, serial N° 28363. H) Prueba de testigos de los ciudadanos: V.M.Z.M., A.S.C., O.L., M.C.C.D.C., P.R.B., J.L., J.T., R.V., J.B., venezolanos los primeros y extranjero el último, todos de este domicilio y mayores de edad.

Por su lado la parte demandada promueve: I. El mérito favorable de los autos. II. Ratifica el contenido de los documentos que obran insertos en el expediente marcados por la actora con la letra “D” y “J”.

Con respecto a las pruebas recién enunciadas, observa esta jurisdicente:

La parte actora señala la confesión de las partes demandadas, por no haber sido presentada la contestación en el lapso establecido por la ley. A tal efecto pidió el 14-03-1991 al Tribunal entonces de la causa realizara cómputo de los días transcurridos, cálculo que no fue proporcionado. No obstante ello, observa esta Juzgadora que a lo largo del iter procesal ninguno de los diferentes operadores de justicia que conocieron de esta causa, hicieron pronunciamiento alguno al respecto, ni tampoco hubo insistencia de este requerimiento por parte de la actora. De tal manera, que dado el tiempo transcurrido tanto desde la muerte del de cujus como desde la introducción de la demanda, creyendo esta Sentenciadora firmemente que la Justicia está unida inexorablemente a la pronta decisión de lo debatido, debe, en aras del derecho de las dos partes involucradas a obtener con celeridad respuesta por parte del Estado, utilizando por analogía el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, asumir como contestada la demanda en tiempo oportuno. Y así se decide.

Del mismo modo, la inspección judicial practicada en un detal de frutería y mercancía seca ubicado en el Mercado Altagracia, carrera 20 entre calles 20 y 21 de esta ciudad, a pesar de llenar los requisitos legales establecidos en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido objetada, ni tachada oportunamente conforme lo establece nuestra legislación, esta Sentenciadora advierte que no forma parte de los bienes debatidos, pues ambas partes convinieron en la forma de partición del mismo. Y así se determina.

Con respecto a la experticia no tachada realizada, folios 95 y 96, sobre las características, condiciones de habitabilidad y valor actual de dos inmuebles, el PRIMERO, compuesto de dos casas edificadas y el SEGUNDO, por un apartamento, concluye esta Juzgadora que el apartamento avaluado no forma parte del conjunto de bienes cuya partición es discutida por las partes, por lo que la experticia sobre este inmueble no tiene relevancia procesal para lo que se está dilucidando. Igual razonamiento debe ser aplicado al peritaje sobre las características y valor actual de un refrigerador tipo vitrina, marca Coldex, modelo UR-4CP, serial N° 28363. Y así se decide.

Cosa distinta ocurre con respecto a las dos casas avaluadas, donde la experticia realizada, pese al paso del tiempo transcurrido, es pertinente en razón a la controversia planteada con respecto a la partición de estos bienes, al igual que el peritaje tampoco atacado, folio 63, que versa sobre las características y valor actual del vehículo marca FORD, camión, placas 054-KBC, serial de carrocería N° AJF37P20-267. Y así se decide.

Es de resaltar que ambas pruebas recién valoradas, no tienen efecto procesal directo con respecto a la solución de lo controvertido, pero sí sobre la preservación del valor referencial de los bienes discutidos. Y así se declara.

En relación a la prueba de testigos, marcada con la letra H), para cuya evacuación fue comisionado el entonces Juzgado Primero de los Municipios Urbanos, se observa que comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: V.M.Z.M.O.L., M.C.C.D.C., A.S.C., J.T., R.V., P.R.B., J.L., MEO G.B., arriba identificados. Esta Juzgadora sobre el primero de los nombrados se pronunciará más adelante, mientras sobre el resto observa que los testigos no se encuentran inmersos en ninguna de las imposibilidades establecidas por ley para testificar y al no haber sido tachadas sus testificales en la oportunidad legal, siendo concordantes sus dichos, esta operadora de Justicia, les otorga todo el valor probatorio. Y así se establece.

En lo concerniente a la testimonial del ciudadano V.M.Z.P., arriba identificado, conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra inmerso en las imposibilidades para testificar, por haber asegurado ser hermano del de de cujus, y en consecuencia cuñado de la actora. Y así se decide.

CUARTO

Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En el caso bajo análisis cabe señalar que la partición lo que persigue es poner fin a la comunidad existente, de modo que las cuotas de cada comunero se transformen en partes materiales concretas. Así las cosas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, basta que en la demanda se exprese el título que originó la comunidad para el pronunciamiento del Juez sobre la partición solicitada.

En el caso bajo estudio se trataría del hecho del matrimonio, para lo cual fue anexado acta certificada de tal acto jurídico, folio 9, lo que implica que ciertamente la actora mantuvo relación conyugal con el de cujus desde 12.09.1975, y a falta de capitulaciones matrimoniales, nació el patrimonio separado de la comunidad conyugal.

De igual manera, se confirma que tal comunidad finalizó en virtud del fallecimiento el 25.05.1990 del cónyuge J.P.Z.P., identificado más arriba, por lo que asiste derecho a la accionante para solicitar la partición del patrimonio conyugal.

Ahora bien, la parte actora indica que existen ocho (08) hijos de su fallecido esposo, con los que necesariamente debe dilucidar la división de los bienes que pertenecieron al ciudadano J.P.Z.P..

La accionada señala los bienes que considera deben ser divididos con los coherederos, y estos ratifican el contenido de la declaración sucesoral de fecha 18.09.1990. En esta declaración, valorada más arriba, una de las codemandadas CORCINE ZERPA MARTÍNEZ, declara los mismos bienes que asegura la actora deben ser repartidos. Es decir, sobre estos no hay contención, en cuanto a su división. La litis se traba con respecto a unos bienes que aseguran los codemandados, al basarse en esa declaración sucesoral, sólo le pertenecían al de cujus, pues manifiesta los adquirió antes de contraer nupcias con la accionante.

Comienza esta operadora de justicia a.l.s.d. dos casas ubicadas en la calle 46 entre Avenida Venezuela y carrera 27. La actora resalta que la Data de Posesión de fecha 03.05.1963, valorada ut supra, indica que en el terreno arrendado por el hoy Municipio Iribarren del estado Lara al ciudadano J.P.Z.P., se encontraba “una casa de su propiedad” (sic, folio 29). Sin embargo en la declaración sucesoral que afirman los codemandados aceptar como manera de dividir los bienes en contienda, aparecen dos viviendas en ese mismo terreno. Asegurando la actora, que la otra casa y mejoras a la vivienda inicial se hicieron con el peculio del patrimonio conyugal.

Se comprueba la existencia de una nueva casa en ese terreno, al comparar lo transcrito en 1963 en la data de posesión en cuestión: “una casa de su propiedad”, con lo manifestado con los propios demandados en la tantas veces mencionada declaración sucesoral del 18.09.1990. Además de evidenciarse del avalúo realizado que existen en ese terreno dos casas “unifamiliares, de una sola planta, pareadas”, vuelto del folio 95. Y así se decide.

Ahora bien, cuándo fue construida esa segunda casa y, de haberse realizado mejoras en la primera, en qué momento se hicieron, es lo que corresponde determinar.

Dos de los testigos, también valorados arriba, declaran de manera concordante haber construido después de 1975 una nueva casa y haber hecho mejoras a otra, a petición y pago de los esposos ZERPA DORANTE. Lo que se colige de las respuestas de J.T. (folio 89 y su vuelto) a las preguntas novena, décima primera y décima tercera, y de R.V. (folio 90 y su vuelto) a las preguntas séptima y décima del interrogatorio respectivo. Y así se decide.

De igual modo enlazando el avalúo realizado con lo dicho por los testigos, como albañiles de las casas, se tiene que las mejoras realizadas se hicieron “en la casa 27 construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento y en la entrepiso de baldosa colonial, paredes laterales de bloques con tejas, cerca de hierro con muros de ladrillos; 4 dormitorios, comedor, cocina, una sala, recibo y dos baños” (vuelto del folio 95), pues ambos testigos coinciden en que las mejoras justamente consisten en “un frente de hierro, un muro de ladrillos, paredes laterales de bloques con tejas, piso tipo colonial” (folio 89), “frente con cerca de hierro, muro de ladrillos, paredes laterales de bloques con tejas y piso de baldosas colonial” (folio 90). Y así se determina.

En este orden de ideas, es palmario que la nueva casa, cuya determinación se encuentra en el avalúo de marras, y las mejoras indicadas en el párrafo anterior, a la primera casa, pertenecen al acervo patrimonial de la comunidad conyugal, y como tal debe ser dividida siguiendo lo pautado en el 825 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con respecto a las cuatro casas construidas también en terreno ejido, asegura la parte actora que el título supletorio por el cual indican los demandados deriva la propiedad de la comunidad conyugal, es nulo de hecho y de derecho, por cuanto aunque el mismo fue firmado conjuntamente por el causante y su cónyuge aquí demandante, los testigos para la obtención de tal “título” rectificaron sus dichos ante Notaría Pública, a través de documento valorado más arriba.

Estos mismos testigos, M.Z.P. y A.S.C., identificados ut supra, también comparecieron ante Tribunal a ratificar dicha modificación a sus dichos durante este iter procesal. El testigo M.Z.P. fue desechado de este proceso por ser hermano del causante y en consecuencia cuñado de la actora, razón por la cual su testimonio tampoco podía tener valor en el procedimiento para la obtención del título supletorio en cuestión. Y así expresamente se señala.

Por otro lado, A.S.C., cuya deposición fue valorada ut supra, asegura, vuelto del folio 80 y folio 81, que para la obtención del titulo supletorio de fecha 10.05.1990, había testificado y firmado creyendo que era un documento para solicitar una instalación telefónica, destacando que rectificó sus declaraciones.

Así las cosas, observa esta jurisdicente que exige la actora se declare nulo el título en cuestión. Analizado el asunto, se observa que uno de los testigos que sirvió para la consecución de ese documento, no podía serlo según la prohibición pautada por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello el otro testigo fue enfático en su arrepentimiento de lo declarado en ese mismo procedimiento. Por estas razones antes explanadas, es forzoso para Sentenciadora declarar ANULADO este Título Supletorio de fecha 10.05.1990, suscrito por los ciudadanos J.P.Z.P. y A.P.D.. Y así se decide.

Ahora bien, el título supletorio de fecha 01.06.1990, valorado más arriba, solicitado por la ciudadana R.C.D.D.B., no es un documento público, por lo que no tiene efecto erga omnes. No obstante, hace fe hasta prueba en contrario. Es decir, la única forma de atacarlo directamente hubiera sido a través de la tacha, e indirectamente a través de otras pruebas que destruyan el valor de lo allí dicho, como pasó con el título supletorio anulado en el párrafo anterior.

En razón de lo recién expuesto se presume que estas 4 casas, ubicadas en la vereda 9 con calle 7 del Barrio Caribe I, de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, del estado Lara, conforme a Título Supletorio de fecha de fecha 01.06.1990, pertenecen a la ciudadana R.C.D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.103.300. Y en lo que respecta a esta contienda, lo probado es que tales casas no pertenecen a ninguna de las partes litigantes, por lo obviamente no puede ser partido. Y así se decide.

Por último, advierte esta Sentenciadora que en lo concerniente al valor total de un vehículo marca FORD, clase camión, tipo estacas, uso de carga, modelo F-350, año 1974, color azul, serial de carrocería AJF37 P20-267, serial de motor V-8 y placa N° 054-KBC, que aseguran ambas partes adquirió el causante antes de contraer matrimonio con la aquí actora, fue valorado en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) por los demandados en la declaración sucesoral de fecha 25.09.1990, que indican como manera de partición aceptada, el mismo deberá ser repartido entre los herederos por partes iguales, incluyéndose a la ciudadana A.P.D.D.Z., conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código Civil. Y así se establece.

Así las cosas, lo procedente en este caso es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor, sobre los bienes propios, señalados ut supra. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la acción por PARTICIÓN instaurada por la ciudadana A.P.D.D.Z., venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 1.114.578. contra los R.J.Z.M., N.J.Z.M., M.M.Z.M., N.P.Z.M., M.A.Z.M., A.P.Z.M., A.P.Z.M., CORCINE DEL C.Z.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 5.250.770, 5.250.856, 4.386.758, 4.387.308, 4.386.757, 4.065.317, 4.386.756, 5.250.769, respectivamente, de la manera señalada en el libelo y explicada en la sentencia.

  2. SE ORDENA al partidor partir lo controvertido de la siguiente manera:

    a.Pertenecen a la actora Cincuenta por ciento (50%) del valor total de la mejora de la PRIMERA CASA y LA SEGUNDA CASA. Ubicadas ambas en calle 46 entre Avenida Venezuela y carrera 27, de esta ciudad, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, edificadas sobre una misma parcela de terreno ejido que mide 889 M2 entre los siguientes linderos: NORTE: en 60,50 mts. con terrenos ocupados por Emensia Querales; SUR: en 59,90 mts. con terrenos ocupados por F.M.; ESTE: en 15,90 mts. con la calle 46, que es su frente; y OESTE: en 13,65 mts. con terrenos ocupados por C.G., terreno éste amparado por data de posesión de fecha 03.03.1963, anotada al folio 674 del libro N° 56 de Registro de datas de posesión. PRIMERA CASA: Construida por paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, integrada por 4 dormitorios,1 comedor, 1 cocina, 1 sala de recibo, 2 baños anexos. Siendo las mejoras un frente de hierro, un muro de ladrillos, paredes laterales de bloques con tejas, piso tipo colonial. SEGUNDA CASA: Construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, integrada por 1 sala de recibo, 2 dormitorios, 1 cocina, 1 comedor y 1 baño; destacando que el terreno se encuentra cercado en su contorno por paredes de bloque.

    b.Con respecto al otro cincuenta por ciento de lo recién descrito, corresponde a la actora el cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) y la totalidad de la PRIMERA CASA, sin sus mejoras, se debe dividir entre nueve partes iguales, correspondiéndole cada porción tanto a la actora como a cada uno de lo codemandados o quien sus derechos represente.

    c.De esta última manera, en nueve partes iguales también se debe dividir y repartir el vehículo marca FORD, clase camión, tipo estacas, uso de carga, modelo F-350, año 1974, color azul, serial de carrocería AJF37 P20-267, serial de motor V-8 y placa N° 054-KBC.

  3. Se emplaza a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente al día de hoy. Se hace la advertencia que la parcela donde se encuentran ubicadas las bienhechurías a ser partidas no se incluye en la partición.

  4. SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Abril de 2.007. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

    La Juez

    Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

    La Secretaria

    María Milagro Silva

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:10 de la tarde.

    La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR