Decisión nº 102-2006 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR Nº 1

AÑOS 195º y 146º

Solicitante: P.D.R.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.642.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de diciembre del 2.005, la ciudadana P.D.R.V.D., ya identificada, asistida por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, en representación de su hijo, el adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA), solicitó la rectificación de partida de nacimiento de su hijo, alegando que se incurrió en el error al omitir su segundo apellido, siendo lo correcto Díaz. Asimismo, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos de su hijo como Verde Díaz. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 12 de diciembre del 2.005, se acordó resolver sumariamente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante consignar la copia certificada de su partida de nacimiento. En fecha 09 de enero de 2.006, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 06 de febrero del 2.006, la solicitante consignó la certificación de sus datos filiatorios.

Estando en la oportunidad de decidir, este Juez Nº 1 observa:

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA), que corre inserta en el folio cuatro (04) de este expediente y de la certificación de los datos filiatorios de la solicitante, que corre inserta en el folio nueve (09) de este expediente, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en la omisión manifestada por la solicitante en el escrito de la solicitud.

DECISION:

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana P.D.R.V.D., en representación del adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar el segundo apellido de la solicitante como Díaz.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana P.D.R.V.D., ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA), este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente Luilli José, sus apellidos como Verde Díaz.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Las M.d.M.T.d.E.L., bajo el Nº 155, folio 157 fte., de fecha 04 de diciembre de 1.989. Se ordena oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Las M.d.M.T. y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada, otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de febrero de 2.006. Años 195º y 146º.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 102-2.006 siendo las 8:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-4.339-06

RCZ/amr-

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