Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Cuatro (04) de Marzo de dos mil diez.

199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001277

PARTE ACTORA: PASCUALE GARREFA.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.101.916

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A..

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DE LA RECLAMACION EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO..

Siendo la oportunidad para que este Juzgado dicte la decisión sobre la reclamación que conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, formuló el abogado WILLMAN A.M., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.339 en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada en la presente causa, de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y confirmada por el TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, practicada por el ciudadano E.S.R., experto designado a tales efectos, inserto a los folios del 117 al 121 de la segunda pieza del expediente respectivo, lo hace esta juzgadora en base a las siguientes observaciones:

En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sentenció con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano PASCUALE GARREFA, titular de de la cédula de identidad Nro. 2.101.916 contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)., condenando a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de Bolivares 1.361.762,40 por concepto de diferencia de prestaciones sociales recibidas y adeudadas; la cantidad de Bolivares 454.057,49 por retraso de 117 días desde el 01 de enero de 1994, fecha de la jubilación, hasta el 28 de abril de 1994 en el pago des mismas; la indexación que de la suma de dichas cantidades resultare, ordenando efectuar una experticia complementaria por un solo experto desde el 01/01/94 hasta la fecha en que la decisión quede firme. (Folios del 13 al 25 Segunda Pieza del expediente). Apelada dicha decisión y correspondiéndole al Tribunal Segundo Superior de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada, confirmó la decisión recurrida. (Folios 65 al 72 de la misma pieza). Solicitado el Control de la legalidad por la parte demandada, subido el respectivo expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, lo declara Sin Lugar y confirma el fallo recurrido. Habiendole correspondido a este Juzgado conocer en fase de ejecución de la referida causa por sorteo realizado, en fecha 21 de octubre de 2008 recibe la presente causa y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de enero de 2009, designa el experto a los fines de practicar la experticia complementaria del fallo ordenada; cumplidas las formalidades de Ley, el experto designado Lic. Eduardo Rojas, titular de la cédula de identidad nro. 3.688.547, consigna el informe correspondiente, del cual se lee lo siguiente:

Elementos Constitutivos del Informe

Para realizar el cálculo de la indexación, se tomo en cuenta los índices de precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela de ENERO 1.994 (FECHA DE LA JUBILACION) y JULIO 2008 (DECISION QUEDA DEFINTIVAMENTE FIRME), utilizándose la fórmula siguiente:

Elementos Constitutivos del Informe

Para realizar el cálculo de la indexación, se tomo en cuenta los índices de precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela de ENERO 1.994 (FECHA DE LA JUBILACION) y JULIO 2008 (DECISION QUEDA DEFINTIVAMENTE FIRME), utilizándose la fórmula siguiente:

IPC final/ IPC inicial, lo cual da como resultado un factor, que luego se le aplicó al Monto reclamado:

Diferencia de prestaciones Bs. 1.361.762,40.

POR RETRASO DE PAGO: Bs. 454.057,49

MONTO RECLAMADO Bs. 1.815.819,89

EQUIVALENCIA EN Bs. F. 1.815,82

La suma UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 82/100 Ctmos, (Bs. 1.815,82) dictado en Sentencia.

IPC JULIO 2008/ IPC ENERO 1994 = 118,20/ 2,156 = 54,824

54,824 X (Bs. 1.815,82) = Bs. 99.550,52

CONCLUSION:

MONTO A INDEXAR 1.815,82

INCREMENTO POR INDEXACION 97.734,7

MONTO TOTAL Bs. 99.550,52

Monto total indexado suma la cantidad de noventa y nueve mil quinientos cincuenta bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs. 99.550,52). En fecha dos (02) de Marzo de 2009, el abogado WILLMAN MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 94.338, apoderado judicial de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en diligencia inserta a los autos a los folios 124, de la segunda pieza del respectivo expediente, expuso:

…Ocurro con el debido respeto ante su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer: Visto la consignación del complementario del Fallo hecha por el experto E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 3.688.547, de fecha 19 de febrero del año en curso; solicito al digno Tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 249 del código de procedimiento civil, reclamamos la complementario del fallo consignada por el experto en fecha 19 de febrero del año corriente, por cuanto es inaceptable la estimación por excesiva, ya que la cantidad arrojada la considero que está fuera de los límites del fallo. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman…

Respecto a la reclamación o impugnación del informe de los expertos, al respecto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y siendo el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento de fallo ejecutoriado; pero si alguna de la partes reclamare contra decisión de los expertos , alegando que está fuera de los límites del fallo, o que inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo que se refiere a la Experticia Complementaria del Fallo estableció:

“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”. (Subrayado mio)).

Pues bien, en el presente caso de las alegaciones que hace el apoderado judicial de la demandada al reclamar la experticia, no se constata de manera concreta en que consiste el exceso que a decir del reclamante hace inaceptable su resultado, no obstante a ello, este Tribunal ordenó el nombramiento de dos peritos a los fines previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, recayendo la designación por sorteo realizado en la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, en ciudadanos G.M. y Ninoska Cordovéz, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.549.192 y 10.063.989 respectivamente, Licenciados en Administración y Contaduría respectivamente, inscritos en el Colegio de Contadores y Administradores Públicos bajo los números 02134 y 24.553 respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados y una vez cumplidos las formalidades de Ley comparecieron a la fecha y hora fijada por este Juzgado para el acto de asesoramiento, procediendo los mencionados expertos conjuntamente con la jueza a deliberar sobre lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. delE.A. y confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; es por lo que basada quien aquí decide, en el asesoramiento y opinión de los dos peritos, determina que el resultado de la reclamada experticia, no alteró el pronunciamiento principal, esto es, lo sentenciado, lo ordenado por el juzgador, pues, el licenciado E.S.R., utilizó los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para realizar la Experticia; los cálculos realizados por el Experto, están ajustado a los Principios Contables Generalmente Aceptados y a los Procedimientos Administrativos utilizados para realizar experticias administrativas financieras, evidenciandose que los montos de la Experticia, fueron exactamente calculados, con los elementos exigidos como sigue: 1.- Índices de Precios al Consumidor utilizados para calcular la Indexación, .2, factor encontrado después de realizar los cálculos. de ajuste producto de la, .3. resultados de la aplicación Matemática Financiera requerida y .4.- Resultados exacto y confiables producto de la aplicación de todos los elementos Jurídicos y procedimientos Administrativos Contables no hubo sobre estimación en los montos calculados, pues los mismos son reales y exactos.

En consideración a todo lo anterior, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara Sin Lugar la reclamación e Impugnación formulada por el abogado WILLMAN A.M. inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.339 en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la experticia complementaria del fallo. Asi se decide. Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez.

La Jueza Temporal.

Abg. S.A.S.

La Secretaria,

Abog. M.C.A..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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