Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8265.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO”.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR: SENTENCIA DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2008, MEDIANTE LA CUAL EL JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA –POR LA PARTE ACCIONADA- CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO. EN CONSECUENCIA, SE DECLARÓ COMPETENTE -EN RAZÓN DE LA CUANTÍA- PARA CONOCER LA CAUSA.

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano L.A.P.G. y E.S.D.P., venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.424.054 y E-948.138, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: F.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.160.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.M.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-81.723.113. Representado en este proceso por el abogado: M.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.254.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Desalojo.

El 24 de enero de 2009, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 28 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señala el abogado F.J.S.F., apoderado de la parte demandante, en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso y que cursa en copia certificada a los folios 41 al Vto., del 42, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia; Que, su representado celebró en fecha 1º de abril de 2004, contrato de arrendamiento con el demandado, J.M.G., sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso segundo (2) del denominado edificio “CAMBIMBUN”, antes denominado “COROMOTO”, identificado el edificio con el Nº 14 de la Avenida Washington, de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo contrato acompañó marcado “B”; Que, en la cláusula Segunda del referido contrato, las partes acordaron, cita, (Sic) “…SEGUNDA: La duración del presente contrato es por Un (01) año fijo, contado a partir del Primero (01) de Abril del año 2004 al Primero (01) de Abril del año 2005…”; Que, llegada la fecha de vencimiento del plazo inicial y único de duración del arrendamiento, el inquilino continuó ocupando el apartamento arrendado y su representando hizo efectivas el cobro de las pensiones de arrendamiento, por lo que el contrato de arrendamiento en cuestión se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; Que, el demandado pagó correctamente el canon de arrendamiento pactado conforme al contrato inicial en la cantidad de Bs. 400.000,00 (Lo que en la actualidad por efecto de la conversión monetaria representa Bs.F. 400,00), pero sólo lo hizo hasta el mes de agosto del año 2007 y a partir del mes de septiembre del mismo año, ha dejado de pagar a su poderdante los cánones de arrendamiento subsiguientes a la fecha indicada; Que, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.592.2º del Código Civil, y 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude para demandar en Desalojo al ciudadano J.M.G., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en hacer entrega totalmente desocupado y libre de personas y bienes, el bien inmueble antes identificado. Asimismo, demanda por vía subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs.F. 13,33, por cada día de ocupación indebida del inmueble arrendado, a partir del 06 de septiembre de 2007, día en que venció la oportunidad de pagar el canon de dicho mes, conforme se pactó en el contrato de arrendamiento inicial y hasta que quede definitivamente firme la sentencia que así lo declare.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de 4.800,00 Bs.F.

En decisión de fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien conoció inicialmente de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su competencia -en razón de la cuantía- para conocer el asunto, por cuanto según señaló:

(Sic) “…En la causa seguida por el ciudadano L.A.P.G. y E.S.D.P. contra el ciudadano J.M.G.; quien junto con la contestación alegó con fundamento en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa y que a su juicio corresponde a un Juzgado De (Sic) de Primera Instancia ya que la demanda debe valorarse en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), ya que deben aplicarse simultáneamente las dos reglas sobre la determinación del valor de la demanda que contiene el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se encuentra el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia alegada y advierte:

Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

(…)…La citada norma es clara en cuanto a que contiene dos supuestos relativos a la determinación del valor de las demandas de arrendamiento, el primero está referido a los casos de los arrendamientos a tiempo determinado, circunstancia en la que se aplica la acumulación de las pensiones sobre las cuales se litiga y el segundo se refiere al caso de los arrendamientos por tiempo indeterminado, caso en el cual se acumula un (1) año de pensiones.

De modo, que no se trata de reglas aplicables simultáneamente, como lo afirma el demandado, por tanto y al efecto de la resolución de la cuestión previa opuesta se afirma la competencia del Tribunal ya que el valor de la causa no excede de la cuantía por la cual es competente este Órgano Judicial.

…Omissis…

(…)…declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la causa seguida por los ciudadanos L.A.P.G. y E.S.D.P. contra el ciudadano J.M.G., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por lo que se refiere a este incidente a la parte demandada perdidosa…” (…). (Fin de la cita textual).

Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2008, conforme se evidencia de la copia certificada que cursa a los folios 22 al 29, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, el abogado M.T.M., apoderado de la parte demandada, presentó escrito solicitando la regulación de la competencia, en lo siguientes términos:

(Sic) “…a los efectos del Calculo del valor de la demanda, el actor debió haber sumado, los cánones supuestamente debidos, a los efectos de dar cumplimiento al Art. 33 del Código de Procedimiento Civil, más un año o doce (12) meses de arrendamiento futuros, a saber:

1) 8 cánones de arrendamiento supuestamente debidos a

Bs.F.400,00, Cada uno de ellos...........................Bs.F.3.200,00

2) Un año (12 Meses) de arrendamiento (Art. 36 C.P.C)....Bs.F.4.800,00

Total valor de la Demanda... Bs.F.8.000,00.

Tan es así, que piénsese por un momento, que por ejemplo, Un profesional del derecho, estuviere demandando el desalojo de un inmueble, que se encuentre bajo indeterminación de tiempo en el contrato de arrendamiento y que el inquilino adeudara para el momento de la introducción de la demanda, la cantidad de Veintidós (22) cánones de arrendamiento. Este profesional tiene el derecho a que se le estime su demanda, sobre todos los cánones insolutos, que en su totalidad suman 22 y en ningún caso a 12 meses, a la parte no puede coartársele este derecho, ya que el mismo esta contemplado en el Artículo 33 del C.P.C., y tiene así mismo derecho a que se le estime su demanda, adicionando a lo adeudado por cánones insolutos (Art. 33 del C.P.C.) los cánones futuros equivalentes a un año, que sería lo que se estima que podría durar el juicio, para dar cumplimiento al Artículo 36 también del C.P.C…” (…). (Fin de la cita textual).

En auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior -Distribuidor de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la incidencia de la Regulación de Competencia planteada, a este Juzgado Superior Noveno el cual pasa a resolver la misma de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó (Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.262, del 11 de septiembre de 1998) a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Bs. 5.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 5.000,00 Bs.F.). La cual -competencia por la cuantía- no ha sido modificada a la presente fecha por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, reformada quedando en un solo cuerpo según Resolución Nº. 2006-00067, de fecha 18 de octubre de 2006, ambas dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

De cara a lo expuesto, este Juzgador entra a a.l.c.d. la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de proferir su fallo, tomó en cuenta para declarar su competencia -en razón de la cuantía- el hecho cierto que en el libelo que diera inicio al presente juicio, el abogado F.J.S.F., apoderado actor, señala que demanda con base en un contrato de arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO suscrito en fecha 1º de abril de 2004, el Desalojo de un bien inmueble (Ya plenamente identificado en este fallo), en virtud a que el accionado, J.M.G., le ha dejado de pagar a sus representados, L.A.P.G. y E.S.d.P., los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2007, hasta la fecha, a razón de Bs. 400.000,00 c/u (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 400,00 Bs.F.), según lo pactado en el contrato de arrendamiento inicial. En tal sentido, consideró que la cantidad de 4.800,00 Bs.F, es el monto que debe tenerse como cuantía en el presente asunto, ya que esa cantidad representa la sumatoria de doce (12) meses de cánones de arrendamiento a razón de 400,00 Bs.F. c/u, y es ese monto, a decir del Juez de la causa, el que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estima quien aquí sentencia, a los efectos de resolver el asunto sometido a su conocimiento y decisión, observar lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(Sic) “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Fin de la cita textual).

Con vista al texto transcrito, este Superior observa que, efectivamente, la norma (Art. 36.C.P.C.) que refirió el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio, antes mencionado, establece la manera de determinación de la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia.

En efecto, de la norma en cuestión, se infiere que en los juicios de arrendamientos en donde exista un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, para establecer la cuantía se deben acumular las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litigue y sus accesorios, es decir, aquellas que se señalen como insolutas (Bien se demande su pago o no) y las que se deban cobrar antes del vencimiento del término de duración establecido en el contrato y que no hayan sido canceladas aún. Por el contrario, si se tratase de un contrato por tiempo indeterminado, como en el caso de marras, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, esto es, de la sumatoria que se haga de los cánones de arrendamiento correspondientes a los 12 meses del año, el resultado de ello se tendrá como la cuantía de la pretensión para poder comparecer a demandar. Todo lo cual, constituye la forma y/o manera para establecer la cuantía en los procedimientos arrendaticios.

A mayor abundamiento, conviene observar sentencia N° 77 de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, en el juicio de P.D.L.d.Z. contra Elecentro, en el expediente N° 00-001; en la cual se estableció el siguiente criterio interpretativo:

(Sic) “…(Omissis)…” …la regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L., contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, caso: Henríquez Ledesma contra J.R.R., y otro).

Es evidente, pues, que el sentenciador del tribunal de la causa aplicó acertadamente el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida norma establece la manera de determinación de la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia.

Así, al desprenderse de estos autos que la cantidad de dinero indicada y/o señalada en el escrito libelar se refiere a la sumatoria de los cánones correspondientes a un (1) año de arrendamiento, a razón de 400,00 Bs.F. c/u, no erró el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al haberse atribuido la competencia -por la cuantía- para conocer el asunto, ya que el monto señalado en el escrito libelar, esto es: 4.800,00 Bs.F., es el que debe tomarse en cuenta para la fijación de la cuantía en el presente juicio. Y así expresamente lo declara este Tribunal Superior.

Por tanto, y siendo que los juzgados de municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: (Sic) “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior); no cabe duda para este Superior que el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia -en razón de la cuantía- para tramitar y decidir el presente juicio.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado M.T.M., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente por la cuantía para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara FIRME la referida decisión de fecha 22/10/2008, que cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 17 al 19, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia. TERCERO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del presente asunto. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

Remítase al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio, antes indicado, la totalidad de las actuaciones que integran al expediente contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia aquí decidida, a los fines indicados.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8265.

UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.

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