Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000068

ASUNTO : EK01-P-2002-000068

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 1080 al 1092 de la tercera pieza) de fecha 13 de junio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos E.J.P.R., suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

E.J.P.R. fue condenado por el Tribunal de Juicio No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13 de enero de 2003 a cumplir la pena de dieciséis (16) años y dos (2) meses de presidio, más las accesoria legales, por la comisión de los siguientes delitos: Homicidio calificado en el curso de la ejecución de un robo agravado en grado de cooperador inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el 83 y en el 287, todo del Código Penal, en perjuicio de Pascuale Iamartino y El Orden Público, según consta a los folios del 895 al 920 de la tercera pieza. Cuya decisión de firmeza consta al folio 981 y es de fecha 1 de diciembre de 2003;

Consta también y a los folios 984 al 986 auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de diciembre de 2003, mencionando que dicho penado fue detenido preventivamente el 14 de diciembre de 2001 y que hasta esa fecha (8 de diciembre de 2003) había permanecido detenido por un lapso de un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir catorce (14) años, dos (2) meses y seis (6) días de pena. Que la mitad de la pena la cumple el día 14 de enero de 2010, pudiendo optar al indulto; las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumple el 24 de septiembre de 2012, pudiendo solicitar la libertad condicional; las tres cuartas partes (3/4) las cumple el día 29 de enero de 2014, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Extinguiendo la pena el 14 de febrero de 2018.

SEGUNDO

De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves (14) de julio de 2005, E.J.P.R. ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de tres (3) años y siete (7) meses. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, ocho (8) meses y doce (12) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de la constancia laboral o de trabajo expedida por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas de fecha 24 de mayo de 2005 que riela al folio 1083 de la tercera pieza y que enseña que E.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad No.11.971.036, durante su reclusión se ha desempeñado como ranchero (cocinero) en el comedor de los internos y actualmente es ayudante de mecánica en el taller del Internado Judicial de Barinas, es decir, dentro de las instalaciones del penal, desde el 30 de diciembre de 2001 hasta el 24 de mayo de 2005, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprende el total de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días, que es el período sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de cinco (5) años, tres (3) meses y doce (12) días; por lo que falta por extinguir diez (10) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, es decir, que la pena se extingue el 1 de junio de 2016. Lo que también evidencia que ha extinguido ya la cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, tomando en cuenta que una cuarta parte (1/4) de dieciséis (16) años y dos (2) meses, es cuatro (4) años y quince (15) días. Es decir, que puede perfectamente solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo fuera del establecimiento.

TERCERO

La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. (…omissis…)

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”

Ciertamente el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”

Por su parte, el artículo 272 de la Constitución nacional señala: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Y el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal de 2000 (hoy día reformado desde el 14 de noviembre de 2001), establecía: “…La redención de las penas por trabajo o estudio se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta.”

Sin que exista ningún otro señalamiento al respecto. Por lo que necesariamente se debe aplicar lo que ordena la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especial en la materia, la cual en ninguna de sus normas limita o fija el tiempo a partir del cual el penado puede solicitar la redención judicial de su pena por el trabajo o por el estudio. Es decir, de dicha Ley se infiere que existe absoluta libertad en el penado para que en la oportunidad cuando él lo considere conveniente pedir tal redención, sin que sea necesario o exigible que tenga que haber extinguido una determinada parte de la condena efectivamente privado de su libertad para poder optar a dicha figura jurídica de la redención judicial de pena.

En este sentido es necesario transcribir el artículo 19 de nuestra Carta Magna, que consagra en dicha norma el principio de progresividad de los derechos humanos en los siguientes términos: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Que duda puede existir en que la libertad, el trabajo y el estudio son derechos humanos. De manera que ellos debe entenderse están incluidos entre los derechos humanos que la norma constitucional antes transcrita protege y ordena garantizar a los órganos del Poder Público y conforme al principio de progresividad.

Por principio de progresividad debe entenderse a su vez el hecho de que una vez reconocido por un Tratado, por una Ley, por una Constitución, un derecho o una garantía como inherente a la persona humana y fija las pautas para su protección y respeto, éste o ésta ya más nunca podrá ser desconocido por un órgano del Poder Público del país a que pertenezca ese Tratado, Ley o Constitución que consagra ese derecho o esa garantía y por el contrario deviene en obligatorio su respeto, acatamiento y efectivo reconocimiento y protección.

Es decir, la Constitución de 1999 y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de 1993, incluso el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, contienen elementos más amplios y favorables para los penados en cuanto a la posibilidad y tiempo para optar a una redención judicial de la pena, con respecto a la norma contenida en el artículo 508 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de 2001.

Ello desde ya permite deducir que existe un menoscabo en el derecho de los penados para optar ahora a una redención judicial de la pena, puesto que antes (Constitución de 1999, LRJPTE de 1993 y COPP de 2000) no se exigía haber estado privado efectivamente de la libertad por lo menos la mitad de la pena impuesta para poder optar a dicha redención, como ahora sí, después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en noviembre de 2001, se actualiza tal exigencia. Lo cual a su vez, permite también deducir, contiene una contradicción entre el principio de progresividad de los derechos humanos consagrado en el artículo 19 constitucional y el reformado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la referida exigencia de haber estado privado de la libertad por lo menos la mitad del tiempo de la pena impuesta constituye un retroceso con respecto a la Constitución de 1999 (Art. 272) que consagra que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno, que los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación y que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Contradice también el espíritu de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, especial en la materia, puesto que en ninguna de sus disposiciones exige el cumplimiento de un determinado tiempo efectivamente privado de la libertad para poder optar a una redención judicial de pena, mucho menos la mitad de la misma como ya se ha dicho lo tiene señalado el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Sino que por el contrario contiene señalamientos de la siguiente amplitud: Artículo 3° “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”

Como se puede observar de la norma transcrita, hasta en los casos en los cuales se pueda otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le puede practicar una redención judicial de la pena al penado. Y debe saberse que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no le exige al penado un tiempo determinado privado efectivamente de la libertad para otorgársela, por lo que entonces se robustece la opinión de que tampoco se exige, por parte de la Constitución nacional ni de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tiempo determinado privado efectivamente de la libertad para que la redención judicial de la pena puede materializarse.

Es decir, según: a) La Constitución nacional de 1999 (artículos 272 y 19); b) La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de 1993 (artículo 3); y, c) El Código Orgánico Procesal Penal de 2000 (artículo 292) la redención judicial de la pena puede exigirla el penado en cualquier tiempo.

Considero propicio traer igualmente a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, comentarios que al respecto ofrece el autor venezolano L.M.B.A., en su obra Código orgánico procesal penal venezolano Comentado, concordado con la Constitución nacional, leyes especiales y tratados internacionales, tercera edición 2002, quien a partir de la página 654 expone que siempre se ha manifestado de su parte (a lo que el Tribunal se adhiere), que el sistema de penas y el cumplimiento de ellas es reflejo del sistema penal ante la sociedad y es en esa perspectiva que se debe cifrar la lucha, así se va entrando a conocer por lo que se lucha, aunque muchos piensen que tal argumento defiende la impunidad (cuando en ejecución no hay impunidad); por el contrario, se trata es de luchar por un sistema de pena eficaz y garantista, objetivo, ya que no se puede vivir en un salvajismo y, precisamente, de lo que no se trata es de condenar y olvidar, porque entre otras cosas negativas, ese sistema (condenar y olvidar) lo que produce es el posponer los problemas para el futuro. Por eso es que hoy soportamos muchas cargas de sociedades y sistemas pasados.

La condena el juez debe analizarla en cada caso particular e introducir para un buen proceso de ejecución de pena las herramientas de la criminología, la psicología, antropología y toda otra ciencia que permita una eficaz adecuación y real rehabilitación del condenado, sólo así se hará posible la reinserción como se plantea.

En ejecución también existe el principio del debido proceso, esta fase igualmente es jurisdiccional permitiéndose no desnaturalizar la ejecución de la pena y posibilitándose la vigilia y defensa de los derechos humanos mínimos de los condenados; que son reos, es cierto, pero no objetos ni esclavos ni del Estado ni de la sociedad.

Ahora con la reforma del 2001 al Código Orgánico Procesal Penal, se observa con tristeza y casi impotencia como con un símbolo de cumplimiento de pena efectiva se quiere volver atrás con lo logrado por la legislación derogada y por el artículo 272 de la Constitución nacional.

Los argumentos de este sistema de cumplimiento efectivo de pena desconocen la prevención especial de la pena, inobservan las experiencias mundiales.

Formalmente respeta y sigue los lineamientos del sistema progresivo de derecho penitenciario que la Constitución nacional proclama, exige y desarrolla en el artículo 272, pero materialmente, que es donde importa para que se realice, no lo hace, sólo pretende conseguir castigo sin más. Ya se ha dicho hasta la saciedad y así se ha ido aceptando que las sanciones del sistema de penas no son sólo castigos (actualmente lo que menos se quiere que tengan es ese matiz) ni privativas de libertad; ellas poseen abundantes elementos de prevención y esa prevención se produce con el ejercicio efectivo de los elementos de la rehabilitación. La prevención busca mejorar el sistema tanto de convivencia en sociedad (prevención general) como el interno de la persona que delinquió (prevención especial) para intentar borrar o corregir los posibles efectos futuros de ese comportamiento dañino.

Entonces, se observa que por un lado (formal) pregonan rehabilitación y reinserción (sistema progresivo penitenciario) y por el otro (material) lo coartan, negando los instrumentos y elementos para su desarrollo siquiera mediano.

Es una legislación sin definición, un pensamiento sin coherencia, pues sin posibilidad de progresividad no habrá nunca rehabilitación y menos reinserción. Sólo odio y rencor vendrán a reforzar los sentimientos oscuros del ser humano.

De manera que hay mucho de hipocresía en estas políticas (si es que así se les puede llamar) y alejan nuestro Estado de ser el democrático, social de derecho y de justicia que proclama el artículo 2 de nuestra Constitución.

Y como se trata precisamente de ir hacia ese logro (el del artículo 2 constitucional) es por lo que tales retrocesos deben ser denunciados y no aplicados.

Ese pretendido cumplimiento efectivo de pena impide, pues, la aplicación del sistema progresivo estatuido por el derecho penitenciario constitucional (Art. 272 C.N.), debido a que impide la realización adecuadamente de las fases del sistema progresivo, o en el mejor de los casos lo permite tardíamente. Este sistema pretende excluir a los condenados al obligar a algunos de ellos a cumplir por lo menos la mitad de la pena preso para poder optar a una redención judicial de la pena por el trabajo o por el estudio.

Así las cosas, no se puede menos que denunciar la inconstitucionalidad del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal por discriminar a unos condenados de otros (principio de igualdad ante la ley) al castigar adicionalmente a algunos de ellos recargándolos al no poder optar a la redención judicial de la pena hasta no haber cumplido efectivamente privado de su libertad por lo menos la mitad del tiempo de la pena impuesta; por retroceder en la aplicación de la ley penal al establecer ahora (a partir de 2001) una exigencia que antes no estaba y que perjudica a los penados convirtiéndole en inaccesible fórmulas no reclusorias tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y el indulto, negándoles o por lo menos retardándole sobremanera sus derechos a la libertad, al estudio y al trabajo, contrariando con ello la esencia del principio de progresividad de los derechos humanos; y, por hacer nulo el sistema de progresividad penitenciario (rehabilitación y reinserción), consagrados en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos está demostrada la cualidad de trabajador del penado, en manifestaciones como la que riela a los folios 337 y 338 de la primera pieza en la cual una de las trabajadoras de la línea de taxi bravo uno acepta que E.J.P. funge como avance de esa línea; o como la que cursa al folio 383 de la misma pieza en la cual el ciudadano P.M.T.G. expresa que el avance que maneja el taxi No. 47 afiliado a esa línea es E.P..

Por otra parte, está presente el certificado emanado en fecha 10 de febrero de 2005 del Ministerio del Interior y Justicia informando que E.J.P., titular de la Cédula de Identidad No.11971.036, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 13 de octubre de 1972, hijo de B.R. y A.M.P., no tiene antecedentes penales, es decir, que es un delincuente primario. Y debe saberse que tiene treinta y tres (33) años de edad, es decir, que a los 30 años aproximadamente es cuando realizó su primer hecho punible y alega en su descargo que no participo en ese sino que se encontraba, precisamente, trabajando como taxista y ese día tomó dos pasajeros y los llevó a La Cinqueña y no le cancelaron la carrera y continuó trabajando y es al otro día cuando lo detuvieron porque el día anterior por la Aranjuez habían matado al señor.

Debe recordarse también que desde su entrada al Internado ha mostrado buena conducta y disposición para el trabajo, tal como lo expresan la constancia de trabajo y el record de conducta que rielan a los folios 1083 y 1090 de la tercera pieza. Incluso, consta en copia simple varios diplomas por haber asistido y aprobado distintos cursos, tales como: a) Productor agropecuario integral dictado por el INCE (folio 1084); b) Constitución de cooperativismo dictado por el INCE (folio 1086); c) Elaboración de pasa-palos dictado por el INCE (folio 1087); d) Auxiliar de panadería dictado por el INCE (folio 1088); e) Actualmente está inscrito estudiando a través de la estrategia evaluación libre escolaridad con el Ministerio de Educación y Deportes (folio 1089); y, f) Estuvo estudiando y aprobó desde el sexto al duodécimo semestre de escuela primaria en la Unidad Educativa del Internado Judicial de Barinas (folio 1085) con una duración de cuatrocientos cuarenta (440) horas.

Todo lo cual permite sostener que el hábito de trabajo y de estudio y la capacidad para desarrollarlos no ha mermado en el penado por el hecho de estar privado de su libertad, sino que por el contrario se mantiene afianzado en su persona.

La figura del control difuso de la constitucionalidad de las leyes la tiene establecida la Constitución en su artículo 334 (dentro del Título VIII DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN) al disponer que: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. …”

Igualmente está consagrada tal figura en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal al fijar: “Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

Es acatamiento a tal orden constitucional y plasmado como está el criterio judicial en relación con la inconstitucionalidad del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se resuelve no aplicarlo para el caso en particular de que se trata en esta oportunidad y aplicar con preferencia las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 19, 21 y 272 por estimarse que estas normas son más favorables y anteriores a lo que dispone el reformado artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal de 2001.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y DOCE (12) DÍAS, al penado E.J.P.R., suficientemente identificado en autos.

Remítase con oficio un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Déjese un original de este auto agregado a la causa y certifíquese una copia para ser archivada Notifíquese a las demás partes.

En cumplimiento de la sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual dejó sentado que “…el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…”. Ratificada esa posición en sentencia No. 1135 de la misma Sala de fecha 14 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso I.T.L.), es por lo que, se acuerda remitir un original de esta decisión, una vez conste en autos su carácter de definitivamente firme, a dicha Sala Constitucional a tales efectos.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorcee (14) días del mes de julio de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG.

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