Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.087.295, domiciliado en M.E.M., asistido por el Abogado Euro A.L., Inpreabogado Nro. 10.012, parte demandada en el juicio seguido en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAILANI C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el Nro. 19, Tomo A-7 de fecha 21 de junio de 1985, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y pretensión subsidiaria de pago de cánones insolutos, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de abril de 2001.

Mediante Auto de fecha 18 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Admitió la demanda ordenó la citación del demandado ciudadano J.A.M., exhortó para su citación al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.

Según diligencia de fecha 16 de enero de 2001, el ciudadano J.A.M. asistido por el Abogado Noel Rodríguez Yanez, se dio por citado tanto para la contestación de la demanda, como para todos los actos del juicio.

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano J.A.M., asistido por el Abogado E.J.R.R., antes de dar contestación a la demanda, pasó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3ro. y 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto impugnó la copia fotostática simple que fue acompañada por la parte demandante como fundamento de la acción.

Según escrito de fecha 24 de enero de 2001, el ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES MAILANI COMPAÑÍA ANÓNIMA (MAILACA), asistido por el Abogado G.A.F.H., contradijo las cuestiones previas opuestas.

Según diligencia de fecha 15 de febrero de 2001, el ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, asistido por el Abogado G.A.F.H., promovió pruebas, siendo Admitidas en la misma fecha.

En fecha 18 de Abril de 2001, el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando CON LUGAR la acción, la cual fue apelada por la parte demandada según diligencia de fecha 16 de mayo de 2001, recurso que fue admitido en ambos efectos según Auto de fecha 18 de junio de 2001.

Mediante Auto de fecha 26 de junio de 2001, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el presente expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, lapso que fue diferido por exceso de trabajo dentro del lapso de treinta (30) días calendario.

En fecha 04 de julio de 2001, la parte recurrente presentó informes, lo cual hizo la parte demandante según escrito de fecha 11 del mismo mes y año.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

El ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAILANI C. A., asistido de abogado, en su libelo de demanda expuso: 1) Que en fecha 09 de diciembre de 1999, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.M., de un inmueble propiedad de su representada, constituido por: UN LOCAL COMERCIAL señalado con el Nro. 2 y que forma parte de una edificación ubicada en la Avenida 14, Nro. 4-93 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 75, Tomo 77 de los libros respectivos; 2) Que el plazo de duración del referido contrato de arrendamiento era de Un (1) año prorrogable, contado a partir del día 01 de Mayo de 1999, hasta el día hasta el día 01 de Mayo de 2000; 3) Que, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales para el primer año establecido en el contrato, y para su prórroga se aumentaría en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mas, para un total mensual de canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; 4) Que, el arrendatario ciudadano J.A.M., hasta la fecha de la demanda no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, “… así como tampoco pagó completo los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO de este mismo año…”.

Que por las razones antes expuestas, demanda al ciudadano J.A.M., antes identificado, por resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y para que sea condenado a pagar los siguientes conceptos: “PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), correspondientes a Cinco (5) meses de alquiler vencidos e insolutos (AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE DE DOS MIL); SEGUNDO: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto del restante insoluto de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO y J.d.D. mil, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por cada uno de estos meses. La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) correspondientes a los canones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año Dos Mil Uno, por concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la falta de cumplimiento de el arrendatario al contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a esta pretensión, en atención a la cláusula Décima del mismo. TERCERO: La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 95.772,00) por concepto de gastos para la realización del Justificativo Judicial anexo. CUARTO: Las costas y costos procesales que prudencialmente estime este Tribunal”.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano J.A.M., asistido por el Abogado E.J.R.R., expuso: 1) Que, antes de contestar opone, “… las Cuestiones previas contenida en el Ordinal 3 y 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, impugno la copia fotostatica simple que fue acompañada por la parte demandante como fundamento de la acción, es así como aparecer el ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, como representante de la demandante, pero, su representación consta en una copia fotostatica simple, que por lo demás ha sido impugnada conforme al artículo 429 del mismo Código, por lo que resulta dudosa su representación, es decir es una persona ilegitima al presentarse como representante de la parte actora mediante una simple copia fotostática, la cual esta impugnada formalmente, en este mismo acto….”; 2) Que, “… conforme a los postulados del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Libelo de la demanda, no se llenaron lo requisitos exigidos por el artículo 340 del mismo Código, al efecto el ordinal 2 del citado artículo 340 obliga a que la demanda debe constar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, en relación con este mismo punto “el carácter que tienen” se refiere al carácter que detecta (sic) el demandante para proponer la demanda y en el que nos ocupa, el demandante dice en su escrito lo mismo que el contrato objeto de la controversia, que ella, la demandante propietaria del local comercial objeto del contrato, pero en recaudos acompañados al escrito libelar, no consta en ninguna parte, que la empresa INVERSIONES MAILANI, COMPAÑIA ANONIMA, sea propietaria del inmueble arrendado (…) lo que vendría a significar, que esa empresa no puede tener interés en el presente procedimiento y es causa de inadmisibilidad de la demanda, porque la empresa no es propietaria del inmueble arrendado,…”

El Juzgado de la causa profirió la decisión recurrida en los términos siguientes:

.. En el presente caso tenemos que es cierto que el demandado hizo oposición a la medida cautelar (secuestro) y alegó en su escrito la solvencia del arrendatario, pero no es menos cierto que en el acto de la contestación de la demanda se limitó a oponer cuestiones previas, sin contestar al fondo de la demanda conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto – Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Tampoco promovió, ni evacuó pruebas en el juicio principal. Esta falta de contestación al fondo de la demanda produce en su contra una presunción “juris tamtum” de que acepta los hechos que constituyen el fundamento de la demanda, siempre que no sean contrarios a derecho ni al orden público. Y la ausencia de promoción y evacuación de pruebas en que se sumió el demandado deviene en que se le tenga por confeso, y así se declara conforme a lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIO EL DEMANDADO se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas al juicio por el demandante dado que la confesión se refiere a los hechos y no al derecho. (…)

Por lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS INTENTADA POR LA EMPRESA INVERSIONES MAILANI C.A., representada por su Presidente PASCUALE MAIONE RIVETTI, contra J.A.M.. Se condena al perdidoso al desalojo del local comercial Nro. 02, que forma parte del edificio ubicado en la avenida 14, Nro. 4-93, Y AL PAGO DE LA CANTIDAD DE UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.895.772,00), POR CAUSA DEL ARRENDAMIENTO INSOLUTO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE AOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL, Y DE LOS GASTOS REALIZADOS PARA LA REALIZACIÓN DEL JUSTIFICATIVO JUDICIAL, CONFORME A LO ESPECIFICADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de un contrato bilateral, y 2.- el incumplimiento por una de las partes.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Este Juzgador de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe resolver en primer término, las cuestiones previas opuestas por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, siguientes:

PRIMERA

La cuestión previa prevista por el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Alega el oponente que el ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, actúa como representante de la demandante, pero su representación consta en una copia fotostática simple, que impugnó por lo que resulta dudosa su representación, “… es decir es una persona ilegitima al presentarse como representante de la parte actora mediante una simple copia fotostática,…”

Este Juzgador, de la revisión de las actas procesales puede constatar que la presente acción por resolución de contrato de arrendamiento es incoada por el ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI, en su carácter de Presidente de INVERSIONES MAILANI, C. A., contra el ciudadano J.A.M., antes identificados.

Asimismo, se puede constatar que para probar su representación el demandante produce junto con el libelo, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandante (fs. 05 al 12), de la cual se evidencia su carácter de Presidente de dicha sociedad.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado impugna dicha copia simple, razón por al cual el actor mediante escrito de fecha 24 de enero de 2001, consigna copia fotostática certificada por la autoridad competente del acta constitutiva impugnada en copia simple, por lo que dicha copia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original y por tanto desestimada la impugnación planteada por el demandado, toda vez que de dicha acta deviene el carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandante, invocado por el ciudadano PASCUALE MAIONE RIVETTI.

En consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa estudiada. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA

La cuestión previa prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo de la demanda, el requisito previsto por el ordinal 2do del artículo 340 eiusdem, el cual textualmente establece: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.

Alega el oponente que la empresa INVERSIONES MAILANI, C. A., no es la propietaria del inmueble arrendado “…lo que vendría a significar, que esa empresa no puede tener interés en el presente procedimiento y es causa de inadmisibilidad de la demanda, porque la empresa no es propietaria del inmueble arrendado,…”

Este Juzgador, de la revisión del libelo de la demanda puede constatar que la accionante INVERSIONES MAILANI, C. A., indica que en fecha 09 de diciembre de 1999, celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad con el ciudadano J.A.M..

A juicio de quien sentencia, dicha identificación satisface plenamente el requisito del libelo exigido por el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en dicha redacción no cabe ninguna duda que la sociedad mercantil demandante es la arrendadora y el ciudadano J.A.M., demandado de autos es el arrendatario.

Tanto más, de conformidad con el encabezamiento del artículo 1.579 del Código Civil, “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”, de donde se deduce que no necesariamente el arrendador debe ser el propietario del inmueble, pues puede fungir como arrendador una persona autorizada por el propietario para ello, e incluso puede arrendar el arrendatario cuando este autorizado expresamente por el arrendador para ello.

Dicho esto, carece de importancia que el demandante que pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento, sea propietario del inmueble arrendado, pues lo que realmente importa es que tenga el carácter de arrendador del mismo, ya que la propiedad o no del arrendador sobre dicho inmueble, escapa de los límites de la controversia resolutoria arrendaticia y es un asunto para el que el arrendatario carece de cualidad activa, debido a que su relación jurídica material quedó establecida fue con el arrendador y no con el propietario dentro de los límites del contrato de arrendamiento.

Dicho esto, este Juzgador considera cumplido el requisito previsto por el ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador del análisis de la sentencia recurrida, observa que el Juzgado de la causa no emitió pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas, sino que se limitó a declarar la confesión ficta, sin resolver las cuestiones previas opuestas oportunamente por el demandado.

Tal error en la recurrida, conllevaría a declarar la nulidad de la misma de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse fallado con arreglo a las excepciones opuestas, tal como lo preceptúa el artículo 244 eiusdem, toda vez que al no haber fallado el Juzgado a quo con arreglo a las excepciones opuestas privó al demando de una instancia en cuanto a la resolución de la cuestiones previas.

Ahora bien, vistas las cuestiones previas opuestas, las mismas están fundamentadas en los ordinales 3ro. y 6to. del artículo 346 ídem, cuya decisión, sea cual sea, no tiene apelación (ex artículo 357 ibidem) de modo que independientemente de que se hubieren decidido por el Juzgado de la causa las mismas no eran apelables, y en consecuencia, no se privó al demandado de una instancia en cuanto a la decisión de las mismas, lo que haría inoficioso declarar la nulidad de la recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado de resolver en dicha instancia las cuestiones previas. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Resueltas las cuestiones previas, debe este Juzgador resolver, el fondo de la controversia, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo por ante el Juzgado a quo, veinte (20) anexos, los cuales fueron promovidos posteriormente como medios de pruebas dentro del lapso probatorio según diligencia de fecha 15 de febrero de 2001, y son los siguientes:

PRIMERO

Mérito del contenido del libelo de demanda.

SEGUNDO

Mérito jurídico del Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Mailani Compañía Anónima (MAILACA)

TERCERO

Merito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Este Juzgador observa, que obra a los folios 13 al 15 del presente expediente original de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1999, con el Nro. 75, Tomo 77, según el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAILANI, C. A., da en arrendamiento al ciudadano J.A.M., un inmueble constituido por un local comercial señalado con el Nro. 2 y que forma parte de una edificación ubicada en la Avenida 14, Nro. 4-93 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el cual no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Mérito jurídico del justificativo de fecha (12) doce de noviembre de dos mil.

QUINTO

Mérito jurídico de la diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno, y que riela al folio diecisiete (17) del cuaderno de medida de este expediente.

SEXTO

Mérito jurídico de la confesión del demandado, toda vez que acepta que el canon de arrendamiento en la actualidad es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)

SÉPTIMO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos C.E.V.V., Ceccarelli Mainolfi P.A. y Ochoa Nieto M.M.,

En cuanto, a los medios de prueba promovidos en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, este Juzgador considera inoficioso valorarlos toda vez que los mismos deben darse por demostrados, como consecuencia, de la confesión ficta que será declarada posteriormente en esta sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba dentro de la oportunidad procesal pertinente ni fuera de ella, a pesar de encontrarse a derecho para todos los actos del presente juicio. Dicho esto, este Juzgador observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo. Las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado deberá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”

Como se observa, en el procedimiento judicial previsto por la Ley especial inquilinaria la oportunidad para la interposición y decisión de las cuestiones previas es distinta a las cuestiones previas previstas para el procedimiento ordinario que prevé el Código de Procedimiento Civil, ya que en aquel las cuestiones previas deben interponerse junto con la contestación de la demanda y decidirse en capítulo previo a la sentencia definitiva.

En el presente caso, de la revisión detenida del escrito de contestación de la demanda, que obra agregado a los folios 31 y 32 del presente expediente, este Juzgador puede constatar que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hace en los términos siguientes: “Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda antes de formalizar la misma paso a oponer las Cuestiones Previas contenidas en el…”

Analizado el mencionado libelo, este Juzgador comprueba que el demandado ciudadano J.A.M., se limitó a oponer cuestiones previas y no contestó al fondo de la demanda, es decir, no opuso defensas de fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Asimismo, de la revisión de las actas agregadas con posterioridad al escrito de cuestiones previas, este Juzgador constata que el demandado no promovió pruebas ni dentro del lapso previsto para ello ni fuera de él.

Ante esta situación este Juzgador debe verificar si en el presente caso se produjo la confesión ficta ex artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Es decir, para que declarar la ficta confessio, es menester que se cumpla con estos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber:

1) que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, pues en la oportunidad de hacerlo se limitó a promover cuestiones previas sin alegar defensas de fondo.

2) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos.

3) que el demandado nada probare que le favorezca; a este respecto, se observa que la parte demandada a pesar de haber comparecido activamente al juicio, no promovió pruebas durante el lapso previsto para ello, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

Ahora bien, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se logró determinar que efectivamente, en el caso de autos, el demandado en la presente causa ciudadano J.A.M., al contestar la demanda no opuso ninguna defensa de fondo y de los autos se desprende que tampoco acudió en el lapso probatorio, de donde se deduce y se entiende que ficticiamente admite los hechos de la demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la demandante, deben entonces, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda y en virtud de lo cual se declara la confesión ficta, toda vez que, la presente demanda no es contraria a derecho.

Como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido. Quedaron probados los hechos siguientes: 1) La falta de pago, por parte del demandado de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; 2) La falta de pago del aumento de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del año 2000.

Estos hechos, que deben tenerse como probados en juicio, configuran uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de resolución de contrato, como lo es el incumplimiento del contrato bilateral.

De otra parte, fue demostrado en juicio por la parte demandante la existencia del contrato bilateral de arrendamiento, el cual constituye el otro requisito de procedibilidad de la acción resolutoria.

Dicho esto, este Tribual, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión del demandado. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, aún cuando la petición de la demandante no es contraria a derecho si los es su pretensión de pago de los gastos hechos por concepto del justificativo judicial de testigos.

En efecto, de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que la actora pretende el pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 95.772,00), por concepto de gastos para la realización del justificativo judicial, que anexó a la causa.

A juicio de quien sentencia, dicha cantidad no constituye un gasto hecho en la cobranza de los cánones insolutos anterior a la presentación de la demanda, que es el concepto cuya demanda se permite en el libelo, sino que es un gasto para preconstituir una prueba a ser evacuada en el presente juicio, por tanto constituye un costo del proceso, que sólo puede ser reclamado o pretendido en la eventualidad de la declaratoria con lugar de la acción.

Así las cosas, este juzgador en la definitiva debe excluir este concepto pretendido por la accionante, y por consecuencia, declarar parcialmente con lugar la apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación incoada por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.087.295, domiciliado en M.E.M., asistido por el Abogado Euro A.L., Inpreabogado Nro. 10.012, parte demandada en el juicio seguido en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAILANI C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con el Nro. 19, Tomo A-7 de fecha 21 de junio de 1985, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y pretensión subsidiaria de pago de cánones insolutos, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de abril de 2001.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones hechas en esta sentencia.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo por resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión subsidiaria de pago de los cánones insolutos, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAILANI C. A., antes identificada, contra el ciudadano J.A.M..

Se declara la RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento celebrado por las partes antes mencionada por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1999, con el Nro. 75, Tomo 77, sobre un inmueble consistente un local comercial señalado con el Nro. 2 y que forma parte de una edificación ubicada en la Avenida 14, Nro. 4-93 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Por consecuencia, el demandado ciudadano J.A.M., antes identificado, debe de manera inmediata DESALOJAR el mencionado inmueble y hacer entrega del mismo a la arrendadora demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MAILANI C. A., antes identificada.

Accesoriamente se CONDENA al ciudadano J.A.M., antes identificado, al pago de los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000.

SEGUNDO

La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto del restante insoluto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2000, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por cada uno de estos meses.

TERCERO

La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2001, por concepto de daños y perjuicios.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal establecido en la calle 3, edificio San Antonio, piso 1, apartamento 1, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y a la parte demandada, en la misma dirección de la sede del Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho judicial, durante el lapso de diez (10) día de despacho, en virtud que dicha parte, no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR