Decisión nº 04-389 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000756

DEMANDANTE: PASCUALE M.F.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.334.526 y de este domicilio.

APODERADOS: L.A.S.P., ZULENNYS N.H.T. y C.N.W., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.024, 102.116 y 104.047.

DEMANDADA: SEGUROS ORINOCO, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1957, bajo el No 34, tomo 26-A, hoy empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., conforme consta en asambleas de accionistas celebradas en fecha 29 de J.d.A. 2002, en las cuales se acordó la fusión a través de un proceso de absorción de ambas empresas, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de agosto de 2002, bajo el N° 36, tomo 139-A-Pro, representada por la ciudadana M.D.P.M.G., titular de la cédula de identidad No 6.509.846.

APODERADOS: P.A.R.O., M.D.P.M.G., N.T.M. y M.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.511, 40.331, 5.328 y 26.835, respectivamente.

EXPEDIENTE: 04-389 (Asunto: KP02-R-2004-000756).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda contentiva de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta el 22 de octubre de 2002, por el abogado L.A.S.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pasquale M.F.F., contra C.A. Seguros Orinoco, hoy Seguros Mercantil C.A. (fs. 1 al 20 y recaudos fs. 21 al 143). Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (f. 144).

En fecha 14 de mayo de 2003, la abogado M.Y. consignó instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana M.d.P.M.G., en su carácter de apoderada judicial de Seguros Mercantil C.A. sucesora a titulo universal de Seguros Orinoco.

El 18 de junio de 2003 (f.196), comparecieron los abogados N.T.M. y M.Y., y consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda, en el que alegaron la falta de cualidad e interés tanto del demandante como de la accionada, con fundamento a lo establecido en el artículo 57 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (fs. 197 al 211), alegaron que el riesgo de sustracción ilegítima (robo y hurto) no fue contratado por el demandante, ni pagada su prima, que hay contradicción entre lo reclamado a la compañía y lo declarado en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alega que la sustracción o desaparición de bienes asegurados a consecuencia de robo o hurto, están excluidos de acuerdo al artículo 5 de la póliza de seguros e impugnó la estimación de la demanda.

Por auto de fecha 14 agosto de 2003, el tribunal de la causa agregó las pruebas consignadas por las partes (f. 213); las cuales fueron presentadas por la demandante en fecha 08 de agosto de 2003 (fs. 214 al 218) y por la demandada en fecha 11 de agosto de 2003 (fs. 219 al 225). Mediante diligencia de fecha 15 de agosto de 2003 (f. 227), la parte demandada, consignó escritos contentivos de convenimiento y oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte (fs. 228 al 237).

Por auto de fecha 21 de agosto de 2003, el tribunal a quo admitió a sustanciación las pruebas de inspección judicial, documentales y la prueba de cotejo; y acordó negar la exhibición de documentos por no cumplir con los extremos requeridos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil (f. 240). En igual fecha, el tribunal no admitió las pruebas presentadas por la parte demandada por haber sido promovidas en forma extemporánea (f. 243).

Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2003 (f. 247), la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de agosto de 2003, en lo concerniente al punto 2°, de la exhibición de documentos, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003, de igual forma, se fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos (f.249).

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2003 (fs. 250 al 252), la parte accionada consignó cheque de gerencia a favor del demandante, por la cantidad de un millón novecientos un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.901.444,63), contra el Banco Mercantil Banco Universal, distinguido con el N° 78041129, de fecha 02 de septiembre de 2003 (f. 257), por concepto de devolución de prima cancelada por el asegurado y no consumida, por anulación de la póliza. Por auto de fecha 15 de octubre de 2003, el tribunal de la causa ordenó la entrega del cheque consignado por la parte demandada (f. 351) y en fecha 17 de octubre de 2003, la actora retiró el mismo (f. 353).

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2003, el tribunal a quo fijó oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por la parte demandada, en fecha 20 de enero de 2004 (fs. 368 al 370 y recaudos (fs. 371 al 411). En fecha 02 de febrero de 2004 (f.412), la parte demandada consignó escrito contentivo de observaciones a los informes (fs. 413).

El 22 de abril de 2004, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y no condenó en costas por no haber vencimiento total (fs. 420 al 452). El 14 de junio de 2004, el abogado L.A.S.P., ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (fs. 465 al 471), el cual fue admitido por auto de fecha 21 de junio de 2004, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución en los juzgados superiores correspondientes (f. 472).

El 06 de octubre de 2004, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para los informes, las observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 474). En fecha 09 de noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito contentivo de informes (fs. 475 al 504), asimismo la parte demandada hizo uso de este derecho (fs. 506 al 513). En fecha 22 de noviembre de 2004, la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes (fs. 523 al 528). Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004 (f. 521), se ordenó abrir una segunda pieza dado lo voluminoso de las actuaciones que conforman el expediente, la cual comenzará por el folio 522. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo octavo (28°) día calendario siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.531).

ALEGATOS DE LA ACTORA

El abogado L.A.S.P., en escrito libelar, alegó que en fecha 15 de abril de 2002, el ciudadano Pasquale M.F.F. contrató una póliza de seguros de cobertura de incendio con líneas aliadas con la compañía aseguradora C.A. Seguros Orinoco, la cual quedó inserta bajo el N° 05-8-0100026; junto a la cobertura básica de incendio contrató las siguientes líneas aliadas y/o cláusulas adicionales a esta póliza: cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, la extensión de cobertura, la de terremoto o temblor de tierra y la de daños por agua. Apuntó que esta p.d.i.s junto a sus líneas aliadas fueron contratadas para cubrir y/o amparar un galpón industrial ubicado en la Avenida Moyetones, entre carrera 6 y 7, parcela 7 de la Zona Industrial III, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, propiedad de su mandante.

Manifestó que el día 24 de marzo de 2002, el inmueble antes señalado sufrió un siniestro, cuya eventualidad consistió en la sustracción por parte de desconocidos que se introdujeron en horas nocturnas, llevándose con ellos dos (2) unidades de aire acondicionado, al igual que parte de la estructura del inmueble y de sus instalaciones (techo, cable, sanitarios, entre otros); daño y/o desaparición que consta según denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Control de Investigaciones), signada con el N° G-N°-109269, de fecha 25 de febrero de 2002. Adujo que para ese momento los daños fueron estimados en veinticuatro millones de bolívares aproximadamente (Bs. 24.000.000, oo).

Esgrimió que el día 26 de abril de 2002, se dirigió a las oficinas de la sucursal de Barquisimeto, ubicada en la carrera 21 entre calles 23 y 24, Edificio Centro Drolara, segundo piso, oficina 10 y 11, departamento de siniestro, donde fue atendido por la ciudadana I.S., jefe del departamento de siniestro de esa compañía, la cual al revisar el siniestro y sus circunstancias, de manera inmediata y de forma verbal le señaló al demandante, que ese siniestro no procedía ya que él no había contratado la cobertura de robo; alegato que sorprendió a su mandante, ya que para el momento en que el corredor de seguros le fue a cobrar la p.l.s. que la cobertura de robo si existe en la p.p.d.u. manera tácita y no expresa, por lo tanto para el momento de ocurrir un siniestro de robo éste si estaría cubierto.

Expresó que el demandante confió en la afirmación del corredor de seguros y pagó la p.d.c. pero ante el rechazo de cancelar el siniestro por parte de la ciudadana I.S., ya identificada, de manera inmediata solicitó la anulación de la póliza a partir del 26 de abril de 2002 y se le devolviese su dinero, por lo que la ciudadana I.S. procedió a redactar de manera manuscrita la anulación de la misma, la cual fue firmada por el asegurado. Solicitó que se le exija a la demandada la exhibición del original de la ya mencionada carta de anulación.

Explicó que el día 29 de abril de 2002, su mandante recibió una llamada telefónica de la abogada Eyirama Sánchez, para solicitarle que se reunieran al día siguiente con el Gerente del Seguro, en el cafetín de la Zona Industrial III, para que fueran juntos al galpón asegurado. Alegó que se trasladaron al galpón y que el gerente observó los daños, y que éste le indicó que al día siguiente le enviaría un perito para que hiciera el ajuste respectivo y redactara el informe sobre el siniestro en cuestión para cancelar la indemnización respectiva; señala que después de la visita del ajustador de pérdidas ciudadano D.S., perteneciente a la Sociedad de ajustadores de pérdidas, Saper C.A, facultado para tal fin según la Superintendencia de Seguros, bajo el N° HSS-300-4-224, previa inspección y verificación de los daños sufridos al galpón asegurado, este ajustador de pérdidas le solicitó a su mandante unos recaudos, los cuales le fueron entregados -por su mandante- en dos partes, la primera el mismo día de la inspección y la segunda parte el día 14 de mayo de 2002.

Señaló el actor que solicitó la devolución de los documentos que había consignado ante la empresa aseguradora para así proceder a intentar las acciones respectivas y que al recibir los mismos observó que tenían un sello de recepción impreso por el área técnica de la oficina de la sucursal de Barquisimeto de la compañía de seguros, en el cual se leía lo siguiente: "C.A. Seguros Orinoco, Área Técnica 17 de junio de 2002, RECIBIDO, sin que ello signifique la aceptación de su contenido", de este sello lo más importante es el hecho de que aparece la fecha 17 de junio de 2002, fecha ésta en que el ajustador de pérdidas, entregó el informe final del ajuste de pérdidas del siniestro en cuestión, ante las oficinas de la demandada.

Alegó que el día 18 de mayo de 2002, el corredor de seguros le notificó que el siniestro había sido rechazado, y que por tanto no procedía indemnización alguna por el mismo. Agregó que practicó una inspección judicial en la sede de la oficina de Seguros Orinoco C.A., con el Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de julio de 2002, en razón que ésta última se negó a devolver la prima cancelada y no consumida, así como a entregar por escrito el pronunciamiento sobre el supuesto de no procedencia del siniestro o carta de rechazo. Apuntó que lo más relevante para el momento de llevarse a cabo la inspección judicial, entre otras cosas, fue que el Gerente de la sucursal de Barquisimeto, indicó que el expediente se encontraba en la ciudad de Caracas, es decir, que de manera tácita aceptó la apertura del siniestro.

Manifestó que el gerente en el particular séptimo señaló que el ajustador de pérdidas consignó todos los recaudos el 14 de junio de 2002. Igualmente indicó en el particular octavo y décimo, que la compañía aun no se había pronunciado sobre el rechazo o no del siniestro, así como tampoco se había pronunciado respecto a los motivos de rechazo del pago del siniestro; en cuanto al tiempo, manifestó el gerente que se sujetarían a lo dispuesto en el articulo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y que no poseían ni el original ni copias del expediente por encontrarse éstos en la ciudad de Caracas, por lo que no podían expedir copias de la solicitud ni del expediente.

Esgrimió que de la prueba de inspección practicada se deducen las siguientes conclusiones: que con respecto a las respuestas a las preguntas dos y doce, tanto en su primer aparte como en su segundo aparte, cuando el gerente de la empresa demandada afirmó que en la sucursal no estaba el expediente ni en original ni copia, cabe entonces preguntarse ¿Cómo es posible que en una sucursal de una empresa aseguradora, para el momento de enviar un expediente de un siniestro a su sede principal, no dejen una copia del mismo como respaldo a ese siniestro?, ¿Qué sucedería con el siniestro, si el expediente original se extraviara o se dañara?, ¿De qué fuente de información obtenía el ciudadano R.D., cada vez que el tribunal que efectuó la inspección judicial le hacia una pregunta, éste con tan solo llamar a un número de la línea interna de la oficina, obtenía respuestas relacionadas con el siniestro?, ¿Era en verdad que llamaba a su jefe de siniestro I.S., tal como él lo aducía?, ¿De ser cierto que era la ciudadana I.S. la que suministraba la información solicitada por él, de donde obtenía ella dicha información?.

Resalta que al ajustador de precios se le entregaron todos los papeles, documentos y recaudos para que pudiera elaborar su ajuste de perdidas; señaló que si el ajustador de pérdidas entregó su informe al seguro el 14 de junio de 2002, entonces es lógico pensar que un mes antes, el 14 de mayo de 2002, su cliente entregó los últimos recaudos, ya que es muy bien sabido para aquellos que se mueven en ese medio, que los ajustadores de pérdidas deben tener suficiente tiempo para realizar el informe final o ajuste de pérdida de un siniestro. Señala dicha parte que si su mandante entregó los últimos recaudos al ajustador de pérdidas el 14 de mayo de 2002, hasta la fecha en que se recibió la carta de rechazo del siniestro en cuestión, cuya fecha oficial es el 29 de julio de 2002, transcurrieron 52 días hábiles, tiempo éste más que violatorio del artículo 246 del Decreto con fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros (que actualmente está suspendido como medida cautelar del Tribunal Supremo de Justicia) y en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente de 1994, en su Artículo 175 parágrafo 2, que señala que las empresas de seguros tendrán un plazo de 30 días hábiles para pagar los siniestros pendientes, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuera el caso y el asegurado hubiese entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro. Además, en concordancia con el artículo 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros, que señala: “en treinta (30) días hábiles después de haber sido consignado por el asegurado el último recaudo o documento, si así fuera el caso para que éstas procedan a indemnizar el siniestro o de manera fundamentada rechacen el mismo”.

Explanó que cuando el gerente de la empresa declaró al tribunal que llevó a cargo la inspección judicial, al responder a las preguntas 8 y 10 indicó que todavía su representada no se había pronunciado con respecto al siniestro en cuestión, si era rechazado o no, si era procedente o no el reclamo y destacando que en el derecho venezolano existe un principio "Aceptación de culpa, relevo de prueba", igualmente señaló que los hechos notorios se eximen de pruebas, y que entre los hechos notorios nos encontramos con aquellos en los cuales la contraparte acepta un hecho como cierto, por lo tanto en el proceso no hay nada que probar ya que fue aceptado por la contraparte.

Manifestó que el 31 de julio de 2002, se presentó a su bufete en horas de la mañana la Dra. Eyirama S.Á., quien le entregó la carta de rechazo definitiva del siniestro, y que en vista de esto, alega dicha parte, inició procedimiento por ante la Superintendecia de Seguros ese mismo día, el cual fue admitido por ese ente administrativo por considerarlo fundamentado legalmente, procediendo a una cita conciliatoria, la cual se llevó a cabo el día 05 de septiembre de 2002, a las 9:30 a.m, en la sala de conciliaciones de la Superintendencia de Seguros, con sede en la ciudad de Caracas. En dicha audiencia se presentó el abogado J.M.P.M., en representación de la demandada y en presencia de la Licenciada Maryluz Valera Quintero, Representante Conciliador de la Superintendencia de Seguros.

Señaló que en esa oportunidad el Dr. Peñuela, solicitó el diferimiento de la reunión conciliatoria, el cual fue aceptado por la demandante, y que luego de que ésta se produjo, la empresa mantuvo su condición de rechazo y consignó un escrito y anexos explicativos de las razones por las cuales la empresa rechazó el siniestro; luego de esto, solicitó al ente administrativo la apertura de la averiguación administrativa contra la denunciada por violación a las normativas vigentes, tales como: la no devolución de la prima cancelada y no consumida por anulación de la póliza por parte del asegurado; segundo: lo extemporáneo al rechazo del siniestro por parte de la denunciada, tomando en cuenta que al perito ajustador del siniestro se le entregó el último recaudo exigido por éste el día 17 de mayo de 2002 y no fue sino hasta el día 29 de julio de 2002, cuando rechazaron dicho siniestro; tercero: solicitó a ese ente declarara la existencia de un débil jurídico en el anexo de la cláusula de disturbios laborales y daños maliciosos, por existir contradicción entre las exclusiones y riesgos cubiertos.

Señaló que después de ese intento de conciliar, solicitó a la Licenciada Maryluz Valero Quintero, copia de todo lo consignado por la compañía en la oportunidad de la conciliación, los cuales inmediatamente le fueron entregados, evidenciándose de los mismos que el seguro no negó, ni contradijo lo alegado por él en la denuncia y que lo grave de dichos documentos es que se falsificó la firma de su cliente, en el cuadro de solicitante en donde tenia que firmar el asegurado, aseveró que realmente no es la firma de su mandante, incurriendo en un delito contemplado en el Código Penal tipificado como falsificación de firma, ante este hecho se hizo una serie de preguntas al respecto.

Manifestó que la demandada no debió rechazarle la indemnización del siniestro en cuestión, entre otras esgrimió, primero: que si se remite a la p.d.i. emitida por la parte demandada en su anexo cláusula motín, disturbios laborales y daños maliciosos la cual establece "en consideración al pago de la prima adicional correspondiente a esta cobertura y contrariamente a lo indicado en la cláusula N° 2 de las condiciones particulares de la póliza, la compañía indemnizará los daños o pérdidas incluyendo los causados por incendio o explosión que ocurran a los bienes asegurados, y que se hayan ocasionado por o a consecuencia de… ". Segundo: del articulo I, del condicionado riesgos cubiertos, de la cláusula motín, disturbios laborales y daños maliciosos, en la letra a, establece: “personas que tomen parte en motines, conmoción civil, disturbios populares o saqueos que no asumieren las proporciones de o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del Gobierno”. En este caso en cuestión no hubo ni motín, ni conmoción civil, ni disturbio popular, ni mucho menos un levantamiento para derrocar al gobierno, pero lo que si hubo y es evidente, fue un saqueo, y esta acción trajo como efecto directo que su mandante sufriera un daño patrimonial por el saqueo en el bien asegurado, de esto se desprende por igual que el siniestro en cuestión si está cubierto y por lo tanto la demandada debe proceder de manera inmediata a la indemnización. Igualmente en esta misma cláusula, en la letra c, establece que: “el acto malicioso de cualquier persona o grupo de personas, sea que tal acto ocurra durante una alteración de orden público o no”.

Señala que en el capitulo cuarto, de dicha cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos se presenta la gran controversia en el articulo d.1, ya que la demandada a través de sus representantes, manifestó al asegurado en reiteradas ocasiones sobre la no procedencia del siniestro por carecer de póliza de robo, cuando en realidad no ocurrió un robo sino un daño en el bien asegurado, por lo que la demandada debe indemnizar a su representado, ya que cuando exista duda se aplicará el principio del débil jurídico según lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la Ley de Contratos de Seguros y el Código Civil venezolano, así como también en el Código de Comercio venezolano. Hizo alusión al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal ya que si la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, estableció que el daño tiene cobertura dentro de este anexo, tal y como lo indica el mismo, por qué pretende entonces la demandada hacer valer el artículo V de las exclusiones, letra d.1 del mencionado anexo para rechazar el siniestro en cuestión.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 7 de la Constitución Nacional; y 21, 28 113, 117, 131, 141 y 143, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual actualmente se encuentra suspendido y que es de fecha 13 de agosto de 2002. Igualmente alega a su favor artículos del Decreto con rango y fuerza de Ley del contrato de Seguros. Hizo alusión a los principios de contraprestación, la máxima de buena fe (folio 15), el principio del débil jurídico y de éste último principio hace una serie de consideraciones. Del Código Civil venezolano hizo referencia a los artículos 4, 1160, 1198, 1199 y 1205 y de igual forma mencionó los artículos 1.175 y 181 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros promulgada en 1994, la cual se encuentra en la actualidad supliendo de manera transitoria a la Ley de Seguros que está suspendida. Por último alude los artículos del Código de Comercio venezolano, 548, 550, 551, 560 y 561. Seguidamente pasó a explanar su petitorio, en el cual, en primer lugar, señaló que se debe declarar a su representado el débil jurídico y la existencia de una dualidad de interpretaciones o vacíos jurídicos existentes en la redacción, en la cual se encuentra plasmado el anexo de cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos de la p.d.i. emitida por Seguros Orinoco.

Solicitó que se compela a la parte demandada a cancelarle a la demandante las siguientes cantidades: veintitrés millones setecientos treinta y tres mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.733.838,50), por concepto de indemnización del siniestro ocurrido; diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios; la corrección monetaria, en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo); diez millones quinientos setenta mil ciento cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 10.570.151,55), por concepto de costas procesales; un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,oo), por concepto de devolución de la prima asegurada y no consumida por anulación de la póliza por parte de su mandante.

Estimó la presente acción en la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos tres mil novecientos noventa bolívares con cinco céntimos (Bs. 45.803.990,05).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados N.T.M. y M.Y., ya identificados, en su escrito de contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos expuestos como fundamento de la pretensión por ser falsos y tendenciosos; de igual forma desconocieron el derecho que se atribuye el actor para fundamentar el ejercicio de la acción en contra de su representada.

Opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad activa del ciudadano Pasquale M.F.F., y la falta de cualidad pasiva de la C. A. Seguros Orinoco, hoy Seguros Mercantil C.A., para intentar y sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante para el momento en que contrató la p.e.f.1. de abril del año 2002, no era propietario del galpón industrial asegurado con p.d.i. y sus líneas aliadas o cláusulas adicionales a esta póliza que son: cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos; la de extensión de cobertura, la de terremoto o temblor de tierra y la de daños por agua, la cual quedó emitida bajo el No. 05-8-0100026. Alegaron que el demandante no tiene cualidad ni interés porque no se dio el supuesto imperativo contenido en el primer aparte del artículo 57 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que establece, que el contrato de seguro debe tener un interés asegurable.

Manifestaron que el demandante no tenía para el momento de la celebración del contrato de seguro, interés económico directo ni indirecto, ya que no demostró ser propietario del inmueble objeto del contrato, que consta de un galpón industrial, ubicado en la Avenida Moyetones, entre Carreras 6 y 7, parcela 7, Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo que es nulo el contrato de seguro, y por tal motivo, a su juicio, no tiene cualidad ni interés para demandar derechos y acciones que puedan derivarse de dicho contrato nulo, y su representada no tiene cualidad pasiva para sostenerlo.

Esgrimieron que a escasos nueve (9) días de haberse celebrado el contrato de seguro, es decir entre el 15 de abril del año 2002 y el 24 de abril del año 2002, el inmueble aparentemente propiedad del demandante, amparado por p.d.i. y líneas aliadas, sufrió un siniestro en el que se llevaron 02 unidades de aire acondicionado, al igual que parte de la estructura del inmueble y de sus instalaciones (techos, cables, sanitarios, entre otros). Este evento o siniestro, encuadra perfectamente en la norma imperativa contenida en el artículo 77 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro; cuyo riesgo de sustracción ilegítima no fue contratado por el demandante con su representada, ni pagada su prima.

Señalaron que se falsea la realidad de los hechos cuando el demandante alega que las pérdidas se calcularon en veinticuatro millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00) y que consta en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el denunciante Pasquale M.F.F., ya que en la misma el demandante dijo: "que todo estaba valorado de diez a doce millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00 a 12.000.000,00)”, por lo que el alegato es contradictorio y falso, y que ello se evidencia y se prueba de una simple lectura de la denuncia que acompañó el demandante marcada "C", signada con el N° G - N° 109269.

Manifestaron que las compañías de seguros, para la fecha en que se firmó el contrato de seguros con el demandante, estaban sometidas a la aprobación previamente por la Superintendencia de Seguros, de las pólizas, anexos, recibos, solicitudes y demás documentos complementarios con las pólizas, incluyendo las tarifas. Las empresas de seguros no podrán modificar en forma alguna el contenido de las pólizas y documentos que les hayan sido aprobados, sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros (artículos 66 y 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente).

Apuntaron que el actor pretende demandar y derivar el pago del siniestro de hurto, y/o robo y/o sustracción ilegítima, de la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, que cubre los riesgos contenidos en el seguro de incendio por imperativo legal del artículo 72 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ya que dicha cláusula con su condicionado fue previamente aprobada de conformidad con la Ley y otorgando las debidas protecciones a los asegurados por la Superintendencia de Seguros, según resolución N° HSS-200-95 (000203), de fecha 15 de diciembre de 1995 y publicada en la gaceta oficial N° 35.873 de la República de Venezuela, de fecha 5 de enero de 1996, cláusula que no presenta la existencia de una dualidad de interpretación o vacíos jurídicos en su redacción, antes por el contrario, cubre todas las expectativas, sólo tiene seis artículos y en un orden que no puede ser alterado, a saber: I.- Riesgos Cubiertos; II.- Deducible; III.- Inicio de la Cobertura; IV.- Período de Exposición; V.- Exclusiones y VI.- Interpretación de Términos.

Esgrimieron que en el artículo 5 de las exclusiones, se lee claramente lo siguiente: "d.1) La sustracción o desaparición de los bienes asegurados a consecuencia de robo o hurto; esta exclusión no es aplicable a los daños o destrozos que se produzcan a los bienes asegurados por o en curso de, o en cualquier tentativa de realizar robo, asalto, atraco o hurto". Manifestaron que en dicha exclusión no hay dualidad de interpretaciones o vacíos jurídicos, dado que en la redacción de la misma se establece de manera inequívoca que están excluidos los daños o pérdidas ocasionados por cualesquiera de los riesgos que se aseguren mediante esta cobertura, si dichas pérdidas o daños en su origen o extensión fuesen ocasionados directa o indirectamente por robo o hurto. Esta exclusión está contenida con la misma redacción y los mismos términos en el artículo 76, que se refiere al capítulo que trata del Seguro de Incendio del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Alegaron que las p.s. contratadas y pagadas están debida y previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. La p.c. como se mencionó anteriormente es el Riesgo de Seguro de Incendio; y el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 76, establece muy claramente que el seguro de incendio no cubre la pérdida de los bienes asegurados que se origine como consecuencia de la sustracción ilegítima durante el incendio o después del mismo, salvo pacto en contrario, y adicionalmente argumentaron que el siniestro que ocurrió y que motiva la demanda, no es incendio, quiere decir, que la p.d.i. puede modificarse en ese sentido, si las partes así lo acuerdan, ya que el contrato es bilateral por imperio de la Ley.

Manifestaron que es improcedente el petitorio primero del libelo de la demanda que corre inserto en el folio 19, de igual forma este petitorio es contradictorio e improcedente con el petitorio tercero que corre inserto en el folio 20, por cuanto lo allí indicado es competencia del órgano jerárquico, el cual ya fue prevenido.

Impugnaron por no tener ningún valor probatorio, la inspección ocular y las testimoniales que se efectuaron en la sede de su representada el 16 de j.d.a. 2002, por violar todos los principios procesales en su ejecución.

En cuanto al señalamiento efectuado por la parte actora en su libelo, acerca de que la firma que se encuentra en la solicitud de seguro es muy distinta a la del asegurado, fueron enfáticos al indicar que las compañías de seguro y la actividad que representan están signadas bajo el principio de buena fe.

Señalaron que su representada no ha modificado la solicitud, ni pretende evadir ninguna responsabilidad de indemnizar el siniestro; negaron que la cláusula de motín, disturbios labores y daños maliciosos tenga cobertura sobre todos los daños sobre el bien asegurado, cuya afirmación la realiza el demandante en su escrito liberal en el folio 8; de igual manera indicaron que no es cierto que la compañía aseguradora halla contratado con el asegurado la cláusula motín, disturbios labores y daños maliciosos, en la cual tendría cobertura el bien asegurado.

Negaron los alegatos del demandante de que recibió la carta de rechazo el 29 de j.d.a. 2002, la cual tiene fecha de elaboración 23 de j.d.a. 2002, indicando que en dicha carta se estableció claramente que el ajustador entregó el informe final el día 14 de junio del año 2002. Señalaron que de una simple lectura de la carta de rechazo se prueba que no hubo rechazo genérico, ni hubo retardo, es decir, transcurrieron menos de 30 días hábiles, contados desde el 14 de junio del año 2002, como lo ordena la ley aplicable al caso.

Manifestaron que una vez conocidos los hechos, y en vista de algunos alegatos del señor Fiano Fiano, se reunieron el señor R.D. en nombre de su representada, la Dra. Sánchez, representante del corredor de seguro, intermediario de la póliza y el demandante, el día 30 de abril de 2002 en el cafetín de la Zona Industrial III para ir al galpón siniestrado, y en esa reunión se tomó la decisión de enviar un perito ajustador de pérdidas para hacer el ajuste respectivo y proceder a la indemnización si era procedente, o hacer el rechazo correspondiente. El encargado de tal peritaje fue el Economista D.E.S. s., facultado por la Superintendencia de Seguros bajo la Autorización No. HSS-300-4-224; que el informe No. 1.193, fechado junio 07 del año 2002, fue recibido por el Área Técnica de Seguros Orinoco en fecha 14 de junio del año 2002; que una vez consignado el informe final de ajuste de pérdidas el 14 de junio de 2002, su representada, haciendo uso de los 30 días hábiles para analizar el caso y pronunciarse de manera formal, es decir por escrito, sobre la procedencia o no del siniestro, emitió la carta de rechazo el 29 de j.d.a. 2002, no habiendo transcurrido los 30 días hábiles de conformidad con la Ley.

Señalaron que el rechazo fue explicativo en cuanto a los motivos; que se expusieron detalladamente las razones de hecho y de derecho para considerar que no existe obligación a indemnizar el siniestro; que se alegó con toda precisión las causas en forma coherente y motivada; se le explicó que la p.d.i. no cubre sustracción o desaparición de los bienes asegurados, a consecuencia de robo, igualmente en la carta de rechazo se explicó en lo que respecta a la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, que la referida cobertura excluye la sustracción o desaparición de los bienes asegurados a consecuencia de robo o hurto, tal como lo establece el condicionado.

Alegaron que por tal motivo debe ser declarado sin lugar el petitorio de que su representado hizo un rechazo genérico del mencionado siniestro y a mayor abundamiento invocaron la carta de rechazo acompañada por el actor, en la cual quedó establecida la fecha 14 de junio del 2002, como fecha en la que el perito D.S. consignó el mencionado informe.

Negaron que su representada, C. A. Seguros Orinoco, hoy Seguros Mercantil, C. A. sucesora a título universal, deba cancelar al demandante o ser obligada o condenada a pagar las siguientes cantidades: veintitrés millones setecientos treinta y tres mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.733.838,50), por concepto de indemnización al siniestro de robo ocurrido al bien asegurado, ya que esa cobertura no la contrató y que viene a ser el total de los presuntos daños sufridos por el demandante en su patrimonio, fundamentada esta acción sobre la base del artículo 1.167 del Código Civil.

Rechazaron y negaron que su representada esté obligada o pueda ser condenada a pagar dicha suma ya que no estaban contratados los riesgos y daños supuestos sufridos, no presentó ningún monto reclamado, sólo suministró cotizaciones y factura de reparación y compra de los bienes robados. Que el siniestro fue tipificado por el ajustador como sustracción de equipos y bienes integrantes de la estructura del galpón asegurado, a causa de robo y no existe pago alguno de prima de póliza por robo o sustracción ilegítima de los bienes del demandante, dado que éste sólo pagó la prima por una p.d.i. y sus líneas aliadas que no amparan el presunto siniestro demandado; que no existen pruebas de los daños y de los montos reclamados; que el demandante no presentó ningún monto relacionado, sólo suministró cotizaciones, facturación y compra de los bienes robados, y no presentó ningún reclamo por daños maliciosos, y por cuanto el asegurado no tiene contratada póliza de robo y las pólizas de incendio y sus anexos no brindan cobertura a la sustracción ilegitima de ningún bien del galpón asegurado, y la cobertura es sólo por la destrucción que pudieron haberles causado los delincuentes. Señalaron que el asegurado no presentó reclamo por los daños causados al techo de acerolit, al portón trasero y en la puerta de hierro de la oficina; sin embargo, aunque gozan de cobertura, no llegan a alcanzar la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00), que es el monto del deducible que resulta de multiplicar el salario mínimo para la fecha del siniestro (Bs. 144.000,00) por 15, según el condicionado.

Negaron que su representada deba convenir o ser condenada a pagar la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ya que su representada no debe indemnización alguna por el siniestro del robo ocurrido, menos debe por daños y perjuicios, los cuales por cierto, no se especifican.

Negaron que su representada deba convenir o ser condenada a pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de corrección monetaria, ya que si su representada no es deudora del demandante, por consecuencia no es procedente la corrección monetaria solicitada. Negaron que su representada deba convenir o ser condenada a pagar la cantidad de diez millones quinientos setenta mil ciento cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 10.570.151,55), por concepto de costas procesales, ya que este petitorio es, a todas luces, ilegal e improcedente, porque las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ya que éstas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su procedimiento esté supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

Alegaron que su representada no ha incurrido en la falsificación de documentos; que la solicitud de póliza es un formato preimpreso para cada uno de los diferentes ramos de seguro que las compañías ofertan y/o suscriben pólizas, que entregan a los intermediarios de seguros para que vendan pólizas, las llenan ellos mismos o los solicitantes, o sea los asegurados y/o contratantes y posteriormente las entregan a las compañías que de buena fe las reciben, las procesan y emiten las pólizas, así como los recibos de primas y si éstas son pagadas quiere decir que quien la solicitó está de acuerdo y conforme con la emisión de la póliza en los términos de la solicitud antes mencionada.

Impugnaron por exagerada la estimación de la demanda que fue hecha en la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos tres mil novecientos noventa bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 45.803.990,05).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad activa del ciudadano Pasquale M.F.F., y la falta de cualidad pasiva de la C. A. Seguros Orinoco, hoy Seguros Mercantil C.A., para intentar y sostener el juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se observa que el demandado alega que el demandante, para el momento en que contrató la póliza, en fecha 15 de abril del año 2002, no era propietario del galpón industrial, asegurado con p.d.i. y sus líneas aliadas o cláusulas adicionales a esta póliza que son: cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos; la de extensión de cobertura, la de terremoto o temblor de tierra y la de daños por agua, la cual quedó emitida bajo el No. 05-8-0100026. En este sentido observa esta juzgadora que el interés de las partes en obrar y contradecir en la presente causa, viene dado por el hecho de un contrato de seguro pactado entre el actor y la empresa demandada, y cuya existencia y validez es además un hecho aceptado por ambas partes, razón por la cual la defensa de falta de interés debe ser desechada y así se decide.

En relación a la impugnación de la cuantía, se observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. En el presente asunto el demandado rechazó la misma por considerarla exagerada. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias ha establecido que en los casos como el de autos, el demandando impugnante de la cuantía, tiene la carga de probar el hecho nuevo, es decir lo insuficiente o por contrario lo exagerado de la cuantía, so pena que se declare sin lugar su oposición y se tenga firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda. En tal sentido analizadas las actas procesales y por cuanto el actor no logró demostrar a través de la prueba idónea para ello la nueva cuantía, es forzoso para esta juzgadora declarar firme la cuantía establecida en el libelo de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.803.990,05) y así se declara.

Establecido lo anterior tenemos que son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia de una póliza de seguro de incendio a favor del ciudadano Pasquale M.F.F., contratada en fecha 15 de abril de 2002, con la empresa Seguros Orinoco, hoy Seguros Mercantil C.A. Que el asegurado contrató las líneas aliadas o cláusulas adicionales de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, de extensión de cobertura, terremoto, temblor de tierra y daños por aguas. También constituye un hecho admitido que dicha p.s.c. para cubrir un inmueble ubicado en la Avenida Moyetones entre carrera 6 y 7, de la Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto, y que en fecha 24 de abril de 2002, el bien asegurado sufrió un siniestro, consistente en la sustracción de dos aires acondicionados y parte de la estructura del inmueble y de sus instalaciones.

En consecuencia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre si la póliza contratada por el ciudadano Pasquale M.F.F., específicamente la cláusula adicional de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, cubre la sustracción o robo de bienes, y en consecuencia de esto, si la empresa de Seguros se encuentra o no obligada a indemnizar dicho siniestro.

Promovió la parte actora póliza de seguros de incendio; póliza de motín, disturbios laborales y daños maliciosos; cláusula extensión de cobertura; cláusula de terremoto o temblor de tierra; cláusulas por daños de agua, el cual se aprecia favorablemente, al haber sido aceptado por ambas partes. Promovió también denuncia presentada ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para acreditar la ocurrencia del siniestro, lo cual tampoco es un hecho controvertido en la presente causa. Promovió copias simples en la cual la demandante solicita la anulación de la póliza N 05-8-01-00026 y la devolución del dinero a la brevedad posible. Se desechan las fotografías y los documentos emanados de la Sociedad ajustadora de pérdidas C.A., por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en la ley, destinado a garantizar el control de la parte contra quien obra la misma. Por las mismas razones se desecha la prueba de inspección extra-judicial practicada y agregada a los autos.

Se aprecia como documento privado la comunicación a través de la cual el Gerente de la sucursal Barquisimeto, de Seguros Mercantil C.A., ciudadano R.D. manifiesta que no cubrirá el siniestro de robo, motivo del presente procedimiento, así como se aprecian las copias simples del expediente que se instruyó ante la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 72 de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece que por seguro de incendio se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales producidos a los bienes asegurados por causa del fuego o rayo, o por sus efectos inmediatos como el calor y el humo, por los daños derivados como consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio o para salvar los bienes asegurados, estableciéndose además que el seguro de incendio podrá cubrir otros riesgos, como explosión, motín, conmoción civil, daños maliciosos, inundación, daños por agua y terremotos. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece que por seguro de sustracción ilegítima se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades. La cobertura también podrá comprender el daño causado por la comisión del delito de hurto.

En el caso de autos, ambas partes coinciden en establecer que la póliza contratada es de incendio, más la póliza adicional de motín, disturbios laborales y daños maliciosos. Ahora bien, el asunto debatido consiste en establecer si la póliza adicional de daños maliciosos, abarca el pago o indemnización por sustracción ilegitima o robo de los bienes muebles ubicados dentro del inmueble asegurado.

En este sentido tenemos que el artículo 76 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece que el seguro de incendio no cubre la pérdida de los bienes asegurados que se origine como consecuencia de la sustracción ilegítima durante el incendio o después del mismo, salvo que dicha pérdida o desaparición de los bienes sobrevengan durante el incendio.

Las cláusulas que conforman los contratos de seguros deben ser redactadas en forma clara y precisa, sobre todo a lo que se refiere a la cobertura, exclusiones, y cualquier modificación posterior a la celebración del contrato debe contar con la aceptación expresa de la otra parte. Las mismas deben ser interpretadas a favor del tomador, asegurado o beneficiario, restringiendo las cláusulas que no le favorecen o excluyendo cualquier cláusula abusiva o de carácter lesivo para los tomadores.

Analizada suficientemente la póliza de seguros acompañada por el actor a su libelo de demanda, fundamentalmente en lo que se refiere a los riesgos cubiertos, exclusiones e interpretación de términos establecidas en la cláusula adicional de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, se observa lo siguiente:

I. RIESGOS CUBIERTOS:

C) Acto malicioso de cualquier persona o grupo de personas, sea que tal acto ocurra durante una alteración de orden público o no.

…..

V. EXCLUSIONES:

d) Con respecto al aparte c) del punto I

d.1) La sustracción o desaparición de los bienes asegurados a consecuencia de Robo o Hurto. Esta exclusión no es aplicable a los daños o destrozos que se produzcan a los bienes asegurados originados por o en curso de, o en cualquier tentativa de realizar Robo, Atraco o Hurto.

….

VI. INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS:

C) DAÑOS MALICIOSOS:

Se refiere a los actos ejecutados de forma aislada por persona, o personas, que intencional y directamente causen daños físicos a los bienes asegurados, sea que tales actos ocurran durante una alteración de orden público o no

.

Ahora bien, el deber esencial del asegurador consiste en el pago al asegurado de la prestación establecida en el contrato de seguro, con excepción de los conceptos excluidos, por constituir estos últimos una limitación al deber de indemnizar, que se basa no en la ocurrencia del siniestro, sino en la verificación de un evento no garantizado.

En atención a lo expuesto, si bien la regla general es que la compañía aseguradora está obligada a resarcir los daños al asegurado, no obstante existen algunas excepciones legales y convencionales, que de configurarse, impiden que se materialice el beneficio acordado.

En el caso que nos ocupa observa esta sentenciadora, que la sustracción o desaparición de bienes asegurados a consecuencia de robo o de hurto se encuentran excluidos del deber de indemnizar por parte de la compañía aseguradora. Se observa además que dicha cláusula no está redactada en forma ambigua o que se preste a confusión para el asegurado, por el contrario, considera esta juzgadora que de la misma queda claro la existencia de una limitación a la obligación de indemnización de la empresa Seguros Mercantil C.A, en los casos de robo o de hurto, razón por la cual esta alzada considera que dicha empresa no está obligada a indemnización el siniestro reclamado, y así se declara.

En relación al alegato efectuado por el demandado respecto a la contradicción que existe entre la suma reclamada en el libelo de la demanda, veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00) y la establecida en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el denunciante Pasquale M.F.F., estimada entre diez a doce millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00 a 12.000.000,00), esta alzada lo desestima, en virtud que la cuantía de la demanda puede ser rechazada por el demandado, pero se requiere para la procedencia de tal impugnación que se alegue un hecho nuevo, es decir, si la misma es insuficiente o exagerada, y además la necesaria demostración de tal hecho, todo lo cual no fue realizado en la presente causa.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que la demandada SEGUROS MERCANTIL C.A., no está obligada a indemnizar el sinistro reclamado por el asegurado, con fundamento a lo establecido en el capítulo V del Contrato de Seguro, en concordancia con lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por encontrarse excluida de la póliza de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, la indemnización por robo o por hurto. Asimismo, al no existir obligación principal, tampoco es procedente la suma reclamada por concepto de indexación judicial e intereses.

Por último, con relación a la devolución de la prima solicitada por el actor en su libelo de la demanda, observa esta sentenciadora que mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2003, la demandada consignó cheque de gerencia a favor de Pasquale M.F. por la cantidad de un millón novecientos un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.901.444,63), por concepto de devolución de la prima cancelada por el asegurador y no consumida, incluyendo la corrección monetaria desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de septiembre de 2003, razón por la cual nada adeuda la empresa SEGUROS MERCANTIL C,A, por este concepto al momento dictar la presente sentencia y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, por haber el demandado convenido y además efectuado la devolución de la prima no consumida, y condenar en costas al apelante, solo en lo que se refiere al recurso intentado. Así se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 14 de junio de 2004, por el abogado L.A.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta en fecha 22 de octubre de 2002, por el ciudadano PASCUALE M.F.F. contra, SEGUROS MERCANTIL C.A., sucesora a titulo universal de la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, ya identificados. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo) por concepto de devolución de la prima cancelada y no consumida por el asegurado, más la indexación judicial de esta suma calculada desde 11 de noviembre de 2002, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUEDA ASI MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2002.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de MARZO del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p. m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

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