Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001891

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los Fiscales I.D.J.T., I.F.R.C. y YMES P.S.P., en su condición de fiscales auxiliares cuarto de p.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia plena en régimen penal transitorio, con fundamento a los artículos 108 numeral 7 y 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor y beneficio del imputado de autos PASCUALE N.B.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.020.758, domiciliado en la avenida Bolívar, Edificio Los Alpes, apartamento 3, El Vigía del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de peculado, previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 5 de La ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (derogada), es la razón la por la cual este Tribunal de Control, dicta auto fundado a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

EL IMPUTADO.

PASCUALE N.B.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.020.758, domiciliado en la avenida Bolívar, Edificio Los Alpes, apartamento 3, El Vigía del Estado Mérida.

DEL DELITO IMPUTADO.

Presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 5 de La ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada),

DE LOS HECHOS.

Que en fecha 17 de junio de 1991, el imputado de autos cuando se desempeñaba como jefe de obras públicas en la población de El Vigía, fue denunciado por los ciudadanos J.R.R.C. y Niovis Sosa Carero, por haber utilizado de manera personal una maquinaria propiedad de obras públicas en provecho y beneficio del ciudadano R.M. y que luego de haberse aprovechado la dejaron abandonada en las inmediaciones de del sector Mocay alto, jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida; Que tal denucia originó en su oportunidad la apertura del procedimiento por ante el antiguo Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DEL TRIBUNAL.

A.l.a. y visto fundamentalmente el escrito promovido por el Ministerio Público, se constató que el delito de peculado previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 5 de La ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (derogada) preveía una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años; Que según el artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio aplicable es de 3 años en caso de resultar responsable; Que a los fines de resolver el petitorio fiscal es vital e imprescindible que se tenga que referenciar y transcribir el contenido del artículo 102 de de La ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada), el cual textualmente rezaba, Articulo 102. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley prescribirán por cinco años, los cuales se contaran siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzara a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contara a partir del momento en que esta hubiere cesado o haya sido allanada.

Siguiendo este orden de ideas, se comprueba que el imputado no es funcionario público, es un empleado de la admisnitración pública; Que el hecho cometido presuntamente por el imputado fue realizado en fecha 17 de junio de 1991; Que la última actuación judicial referida al testimonio de un ciudadano de nombre I.C., fue en fecha 23 de marzo de 1993, que tal actuación no aporta absolutamente nada a los efectos de la prescripción, lo que debe entenderse que tal institución (prescripción), debe ser tenida en cuenta a los fines de su calculo desde la fecha del 17 de junio de 1991 en que se cometió presuntamente el hecho.

Por otra parte del dispositivo técnico trascrito, nos remite al Código Penal a los fines de determinar si la acción penal esta prescrita por la comisión del delito calificado por el Ministerio Público, y en tal sentido tenemos que el artículo 108.5 dispone que la acción penal prescribe a los tres años para aquellos hechos que tengan asignada pena de prisión de tres años o menos o arresto de mas de seis meses como es el caso que ocupa la atención del Tribunal; Que al efectuar un simple cálculo matemática desde la fecha del hecho hasta el día en que se solicitó el sobreseimiento, haciendo la acotación que no se realizó ninguna otra actuación por parte del Ministerio Público por cuanto no consta en el expediente, ha transcurrido desde el día 17 de junio de 1991, (fecha del hecho) hasta el 13 de agosto de 2010, (fecha de solicitud de sobreseimiento), diez y nueve años y veinte días, por lo que se concluye que hay decaimiento del derecho para el Estado en ejercitar la acción penal, ya que por el devenir del tiempo necesario para hacerlo se consumó irremediablemente el referido plazo de tres años que obliga el artículo 108.5 del Código Penal.

En lo relativo a lo previsto en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 271 referido a la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos contra el patrimonio público, quien aquí suscribe es respetuoso de esa norma de obligatorio cumplimiento, pero también es respetuoso de lo establecido en la norma constitucional del artículo 24 vigente, que en ningún caso se podrá aplicar retroactivamente ninguna norma legislativa, a menos que imponga menor pena, que no es precisamente el presente caso, lo que en criterio de quien aquí decide, al Ministerio Público le asiste la razón cuando solicita el sobreseimiento a favor y beneficio del imputado de autos PASCUALE N.B.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.020.758, domiciliado en la avenida Bolívar, Edificio Los Alpes, apartamento 3, El Vigía del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de peculado, previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 5 de La ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (derogada), con fundamento en los artículos 108 numeral 7 y 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así deberá ser declarado en la definitiva.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECALARA:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 108 numeral 7 y 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor y beneficio del imputado de autos PASCUALE N.B.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 9.020.758, domiciliado en la avenida Bolívar, Edificio Los Alpes, apartamento 3, El Vigía del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de peculado, previsto y sancionado en el artículo 71 numeral 5 de La ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (derogada) en perjuicio de el Estado Venezolano, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO

Por ser un punto de mero derecho se prescinde de la convocatoria a la audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

Publíquese, diaricese y notifíquese la presente resolución.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado R.E.U.P..

La Secretaria de Control número Uno.

Abogada M.M.A.V..

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.__________y oficio No.______________

SIRIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR