Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de octubre del año 2007

197° y 148°

Vista la demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por los ciudadanos P.J.B.G., B.L., L.F.A., PASCUALE NIGRO AULISA, R.G., T.M.P.A., y P.E.S.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-296.559, V-913.526, V-902.493, V-3.721.372, V-294.235, V-1.857.941 y 1.859.999, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, asistidos por el abogado C.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.811, mediante la cual demandan al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, por COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Alega la parte actora el pago acumulado de las pensiones por vejez que les tienen retenidas, injusta y discriminatoriamente el Ministerio de Agricultura y Tierras, por cual dicho organismo desde la promulgación del Decreto Ley número 4269 de fecha 06 de febrero del 2006, aparecido en Gaceta Oficial No. 38.377, Año CXXXIII, mes IV de fecha 10 de febrero del 2006, para que entrara en vigencia, como en efecto lo hizo en fecha 02 de febrero del 2006, el cual anexaron marcado “A”, promulgado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela. Adujeron que trabajaron en el Ministerio de Agricultura y Cría hoy Ministerio de Agricultura y Tierras, unos desde el primero de julio de 1952 hasta el día 21 de agosto de 1982 y otros hasta el año 1999. En virtud de lo antes expuesto, y agotadas todas las gestiones personales y administrativas por ante dicho Ministerio, en su propio nombre y representación legal, acuden ante este Tribunal para demandar, al Ministerio de Agricultura y Tierras por Retención Indebida de Pensión de Vejez No Pagadas, Daños y Perjuicios o Daños Materiales y Morales, causados a su persona, para que convenga en pagar o de lo contrario sea condenado por el Tribunal de la siguiente manera: 1) Al pago de pensiones de jubilación por la cantidad de noventa y cuatro millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 94.677.660,00), y 2) Por

daños materiales y morales, la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00), a razón de Bs. 100.000.000,00 que por derecho de daños materiales y morales causados y resarcidos les corresponde, particularmente a cada uno.

Dicho lo anterior, es menester señalar que por cuanto la competencia por la materia es de orden público, pudiendo ser decidida en cualquier estado y grado de la causa el Tribunal observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal);

Esta disposición consagra la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía es superior a 70.001 Unidades Tributarias. Después de la publicación de este cuerpo normativo en el mes de mayo de 2004, surgió cierta incertidumbre en el foro acerca de la competencia para las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo esclarecida por medio de la sentencia producida en fecha 31 de agosto de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2004-0848, en el cual se fijó el siguiente criterio en cuanto a la competencia:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT).

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la

    República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas

    que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT)…”

    En el caso que nos ocupa la parte accionante propuso una acción por cobro de bolívares, daños materiales y morales, contra el Ministerio de Agricultura y Tierras, siendo estimada dicha demanda en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.794.677.660), por lo que, este Tribunal resulta manifiestamente incompetente para tramitar y decidir el presente juicio, el cual encuadra perfectamente dentro de la norma transcrita anteriormente; y, por cuanto de la sentencia precedentemente señalada, se evidencia que la cuantía del presente juicio se ajusta a la establecida para el conocimiento de la Corte de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, siendo competencia de dicha Corte los juicios contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), que actualmente equivale a Bs. 376.320.000,00, hasta setenta mil una unidad tributaria (70.001 UT) equivalente a Bs. 2.634.277.632,00, por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.37.632,00).

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas. Remítase en su oportunidad el presente expediente. Así se decide.

    LA JUEZ,

    M.R.M.C.

    LA SECRETARIA,

    NORKA COBIS RAMÍREZ

    MRMC/NCR/gm. Exp. 44.810

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