Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH16-V-2008-000020

PARTE ACTORA: PASCUALE RIENZO DE MEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.816.275.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.C., T.H.D., D.J.M.R. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.663. 64.942, 44.783 y 59.772, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.A.S., colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.509.878.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.U., OLIVIA BASTARDO, MICELES RÍOS NORIEGA y H.L.D.Q. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.049, 87.407 y 12.599, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

- I -

ANTECEDENTES

El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de noviembre de 2.003, declarando CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano PASCUALE RIENZO DE MEO, en contra del ciudadano A.A.S., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada en la misma fecha, es decir el 18 de noviembre de 2003, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.

En v.d.R.d.D.d.C.C. y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2.003.

Ahora bien, este Tribunal aclara a las partes como se realizaron en Alzada las actuaciones en el presente expediente:

Cursa al folio uno (1) del presente expediente, diligencia de fecha 27 de mayo de 2004, suscrita por MICELES RÍOS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual informa que le ha sido imposible revisar el expediente, el cual ha requerido en distintas oportunidades, motivo por el cual solicita se elabore carátula a dicha diligencia y se ordene la averiguación respectiva.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 03 de junio de 2004, ordenó elaborar carátula a la diligencia antes dicha, también ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto que fuera aperturada una investigación por el extravío del expediente N° AP-614, igualmente se ordenó la Reconstrucción de dicho expediente con las copias que fueron aportadas por la parte demanda.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Reconstruido el presente expediente.

-II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De acuerdo a la Reconstrucción del expediente, los hechos sucedieron de la siguiente manera:

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano PASCUALE RIEZO DE MEO, en el cual demanda la Resolución de Contrato, que suscribiera con el ciudadano A.A.S., dicho libelo de demanda será objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

La demanda fue admitida por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 09 de septiembre de 2.003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes, siendo librada la compulsa de citación en fecha 11 de septiembre de 2.003, tal y como consta de la nota estampada por la secretario de ese despacho, al folio 74 de la primera pieza del expediente.

Mediante diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado C.A.C..

Cumplidos con los trámites de citación, la parte demandada quedó citada en fecha 13 de octubre de 2003, según diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a-quo y del recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada (folio 75 de la primera pieza del expediente).

En la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el demandado manifestando no tener abogado asistente, en virtud de lo cual el Tribunal de la causa, le acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, como oportunidad para la contestación de la demanda el primer (1°) día de despacho siguiente al día 16 de octubre de 2003.

En fecha 17 de octubre de 2003, nueva oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado compareció asistido de abogado y consignó su escrito de contestación de demanda y propuso reconvención a la parte actora, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), reconvención que fue admitida en la misma fecha 17 de octubre de 2003, teniéndose como citada a la parte actora reconvenida, para que compareciera por ante el Tribunal de la causa al Segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la reconvención propuesta, en la misma fecha la parte demandada reconviniente confirió poder a los abogados A.P.J.F.S. y J.R.M.. Dicho escrito de contestación de demanda y reconvención será especificado en la parte motiva del presente fallo.

En la oportunidad para la contestación de la reconvención el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó su escrito de contestación a la misma.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, en tal sentido en fecha 28 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente J.F.S., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió todos y cada uno de los méritos que constan en el expediente, así como los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, también la reconvención incoada contra la parte actora.

Por su parte la representación judicial de la parte actora reconvenida, en fecha 30 de octubre de 2003, consignó su escrito de pruebas en el cual reprodujo en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que fueron consignadas con el libelo de demanda y que constan en el expediente. Ambos escritos de pruebas fueron admitidos en sus respectivas fechas, ordenándose su evacuación con el resultado que será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.

El Tribunal de la causa, en fecha 06 de noviembre de 2003, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró: 1) Con Lugar la demanda; 2) Sin Lugar la Reconvención propuesta contra la parte actora; 3) Resuelto el contrato de Arrendamiento que tenía por objeto el Local Comercial identificado con la Letra “B”, ubicado en la Planta Baja del Edificio “SANTA MARIA”, situado en la Avenida 3 de la Urbanización Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Condenándose a la parte demandada a entregar a la parte actora y en perfecto estado de conservación y mantenimiento el referido inmueble.

Así en fecha 18 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada, a lo cual el Tribunal a-quo en fecha 14 de junio de 2010, en fecha 19 de noviembre de 2003, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual remitió el expediente junto con el Cuaderno de Medidas, al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil

Distribuido como fue el presente expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada al expediente en fecha 04 de diciembre de 2.003, como se dijo anteriormente y se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia. (folio 102 de la primera pieza del expediente).

En fecha 03 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó cómputo por Secretaría del tiempo que establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 09 de diciembre del mismo año, revocó los poderes que les confirió a los abogados A.P. y J.R.M..

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de diciembre solicitó se oficiara al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a objeto de requerir los resultados de la Medida de Secuestro practicada en el local arrendado y en fecha 07 de enero de 2004, consignó escrito de alegatos.

En fecha 21 de enero de 2004, comparecen las abogadas MICELES RÍOS NORIEGA y H.L.D.Q., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron poder donde acreditan su representación.

En fecha 05 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo por Secretaría.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. declaró inadmisible la solicitud de la parte demandada, referente a la práctica de Inspección Judicial, por cuanto no cumple las formalidades previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, ratificó su solicitud de Inspección Judicial y consignó copia de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en fecha 19 de marzo de 2004, fue recibido formalmente copia del amparo antes dicho.

En fecha 05 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se envíe el expediente al Tribunal de origen con el fin, de ser corregidos vicios procesales.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2004, y en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, se ordenó practicar cómputo por Secretaría, arrojando dicho cómputo que la apelación ejercida por la parte demandada fue interpuesta de forma extemporánea.

En fecha 03 de junio de 2004, se ordenó solicitar al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las páginas del Libro Diario donde se encuentren actuaciones relacionadas con el presente expediente.

La parte actora en fecha 08 de junio de 2004, consignó constante de 127 folios útiles, expediente N° S-4208, contentivo de las copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conformaban el expediente extraviado, así como copia certificada mecanografiada, de todas y cada una de las actuaciones relacionadas con dicho expediente.

Cursa a los folios 167 al 169 de la primera pieza del expediente, resultas del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, referente a los asientos del libro diario de dicho Tribunal, relacionado con el expediente principal y el cuaderno de medidas.

En fecha 14 de junio y 02 de julio de 2004, el Alguacil dio cuenta de haber entregado los Oficios a la Fiscalía General, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 02 de julio de 2004, la parte demandada ratifica su solicitud de Inspección Judicial y 09 del mismo mes y año, solicitó se Oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas, solicitando copia certificada de la medida de Secuestro y ratificó su solicitud de Inspección Judicial.

La parte actora en fecha 14 de julio de 2004, confirió poder apud-acta a los abogados T.H.D., D.J.M.R. y J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.942, 44.783 y 59.772, y en fecha 15 de julio de 2004, presentó escrito de alegatos, sobre la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2004, se recibieron las copias certificadas del libro diario de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó agregarlas al presente expediente.

La representación Judicial de la parte actora en fecha 11 y 17 de noviembre de 2004, solicitó se dicte sentencia y se decrete medida de Secuestro y en fecha 29 de marzo y 01 de junio de 2005, ratifica su solicitud.

La parte demandada en fecha 03 de agosto de 2005, 07 de febrero y 23 de noviembre de 2006, solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la reconstrucción del expediente.

En fecha 07 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consigna Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2007, en virtud del nombramiento del Dr. L.T.L.S., como Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto había proferido la sentencia de fondo ante el Juzgado de Municipio, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 16 de julio de 2008.

En fecha 06 de octubre de 2008, 25 de junio y 07 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.

La Dra. M.A.R., en fecha 07 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2010, se ordenó notificar del avocamiento a la parte demandada mediante Cartel, el cual fue consignado el ejemplar de prensa en fecha 17 de febrero de 2010 y en fecha 08 de marzo la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Como fue indicado anteriormente, en fecha 04 de mayo de 2010, se declaró reconstruido el presente expediente.

En fecha 14 de junio de 2010, en virtud del nombramiento del Dr. L.T.L.S., como Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto había proferido la sentencia de fondo ante el Juzgado de Municipio, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a lo cual esta sentenciadora le dio entrada en fecha 22 de julio de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

La parte actora en fecha 26 de julio de 2010, se dio por notificado del avocamiento y solicitó la notificación a la parte demandada, para lo cual consignó los emolumentos.

En fecha 30 de julio de 2010, el alguacil N.P., consignó la Boleta de Notificación, por cuanto el Local objeto del presente juicio se encontraba cerrado.

Nuevamente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de agosto de 2010, solicitó el desglose de la Boleta de Notificación de la parte demandada, para insistir en la notificación personal de éste, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil N.P., dejó constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2003, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

Observa este sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Que en fecha 19 de marzo de 2001, adquirió un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con la letra “B”, ubicado en la Planta Baja del Edificio “SANTA MARIA”, ubicado en la Avenida 3 de la Urbanización Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicho local tiene una superficie aproximada de VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (26,60 Mts.2), comprendido por un salón y un baño y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento de la Conserjería del mismo edificio y fachada Sur del Edificio; ESTE: Con el Local Comercial letra “A” del Edificio; y OESTE: Con el Local Comercial Letra “C” del Edificio. Que la compra se evidencia de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 9, Tomo 27, Protocolo Primero.

Asimismo alega la parte actora reconvenida que en fecha 01 de agosto de 1995, ya se había celebrado un contrato de arrendamiento entre la ciudadana C.R.d.P., española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-515.473 y el ciudadano, hoy demandado A.A.S., sobre el anterior Local Comercial, contrato que le fue opuesto al demandado en su contenido y firma, cursante a los folios 53 al 55 de la primera pieza del expediente.

Igualmente manifestó la parte actora, que en el mes de junio de 2001, le comunicó junto con la ciudadana C.R.d.P., al arrendatario A.A.P., que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 1995, le había sido cedido y tan es así y aceptado por el demandado que el canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), se lo ha venido depositando en la Cuenta Corriente N° 24100015367 del Banco de Venezuela, con las planillas de depósito Nros. 40086479, 40086480, 40086483, 28944526, 28944532, 28944531, 32220403, 56061888, 55714143, 55714153, 55714154, 55714144, 55714146 y 55714257, que corresponde a los cánones de arrendamiento desde enero de 2002, hasta marzo de 2003, los cuales fueron anexados a la demanda marcados N°3.

También alega la parte actora en su libelo de demanda, que en el mes de junio de 2002, le notificó al demandado que a partir del mes de agosto del mismo año 2002, el canon mensual sería incrementado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que dicho incremento fue aceptado por el arrendatario, hoy demandado, para lo cual consignó los depósitos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, y enero, febrero y marzo de 2003.

Que el arrendatario demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), cada uno, tal como había sido convenido y que éste incumplió el Contrato de Arrendamiento, razón por la cual es que procede a demandarlo, para que sea condenado en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por la falta de pago del inmueble arriba identificado y como consecuencia de ello le sea entregado de manera real y efectiva, sin plazo alguno, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo encontró el inmueble arrendado.

Invocó los artículos 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.592, Ordinal 2° y 1.594 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.00, oo).

Alegatos y Defensas de la parte demandada:

En la oportunidad para contestar la demanda lo hizo de la siguiente manera:

Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a julio de 2003, por cuanto el arrendador hizo lo imposible por no cobrar los respectivos cánones, que tan es así, que canceló la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela N° 24100015367, a los fines de que fuese imposible cumplir con los correspondientes pagos.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que haya violado de manera flagrante el Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de agosto de 1995, ya que en virtud de la actitud tomada por el arrendador se vio obligado a cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde actualmente se encuentran consignados los pagos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2003, para sustentar sus dichos consignó comprobantes de Depósito Nros. 0613504, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 22 de agosto de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), a su decir de los mese abril y mayo; 0613525, Banco Industrial de Venezuela, de fecha 27 de agosto de 2003, por un monto SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), a su decir de los meses, julio y agosto; y 0665626 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 02 de octubre de 2003, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) a su decir correspondiente al mes de septiembre.

Negó, rechazó y contradijo que adeude al arrendador la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).

Reconvino a la parte actora, conforme al artículo 35 de la Nueva Ley de Alquiler y Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.

De la contestación a la reconvención:

El actor reconvenido, en la oportunidad para contestar la reconvención, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes la reconvención, por cuanto no se cumplieron los extremos legales que impone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, invocando el Ordinal 7°, por cuanto no fue especificado lo que se pide en la reconvención y porque, tampoco fue especificado si los supuestos daños y perjuicios provienen de un hecho ilícito o de una relación contractual, que los daños y perjuicios tienen en el ordenamiento jurídico diversas disposiciones que la rigen.

También alegó que con la reconvención se pretende perturbar el procedimiento y entorpecer la administración de justicia, que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas y su valoración:

Quiere significar esta sentenciadora, que las pruebas objeto de análisis en esta Alzada son las promovidas en el Tribunal de la causa, ya que las únicas que pueden ser promovidas en esta Alzada son los previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, como son los Instrumentos Públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, siempre y cuando las mismas sean promovidas dentro del lapso de diez (10) días que establece el artículo anterior, una vez fijado el décimo (10°) día para dictar sentencia, y se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las partes no promovieron ninguna de ellas.

Pruebas de la parte actora:

- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los documentos insertos en el expediente pero muy especialmente del instrumento poder consignado; del documento de propiedad del inmueble arrendado, observa esta sentenciadora, que al no haber sido tachados por la parte demandada surten pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; de los mismos se demuestra del primero, el carácter con que actúa el apoderado actor y del segundo la cualidad de propietario que tiene la parte actora, ciudadano PASCUALE RIENZO DE MEO sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.

- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano PASCUALE RIENZO DE MEO y el demandado A.A.S., suscrito en fecha 01 de agosto de 1995, el cual cursa a los folios 53 al 55 de la primera pieza del expediente; A.e.i. el Tribunal observa, que la reproducción de un documento privado, solo puede ser impugnada o desconocido según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnado en la forma legal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil, y demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre PASCUALE RIENZO DE MEO y el demandado A.A.S.. Así s decide.

- Copia simples de depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la Cuenta Corriente N° 24100015367, que tiene la parte actora, en Banco de Venezuela, con las planillas de depósito Nros. 40086479, 40086480, 40086483, 28944526, 28944532, 28944531, 32220403, 56061888, 55714143, 55714153, 55714154, 55714144, 55714146 y 55714257, que corresponde a los cánones de arrendamiento desde enero de 2002, hasta marzo de 2003, observa esta sentenciadora, que en forma alguna fueron impugnados o desconocidos por la parte demanda, por lo cual adminiculados con el reconocimiento que hace el demandado en su escrito de contestación de la existencia de la referida cuenta en su punto PRIMERO, esta sentenciadora los aprecia como un principio de prueba documental, los cuales evidencian los depósitos que por concepto de pagos de arrendamiento la parte demandada hizo a favor de la parte actora. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

- Promovió todos y cada uno de los méritos que constaran en autos, al respecto esta Sentenciadora observa que al no señalar expresamente sobre que medios se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna y su valoración violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Recibos de pagos de los cánones de arrendamiento realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los meses de ABRIL a SEPTIEMBRE de 2003, recibos estos relativos a los comprobantes de Depósito Nros. 0613504, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 22 de agosto de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), de los mese abril y mayo; 0613525, Banco Industrial de Venezuela, de fecha 27 de agosto de 2003, por un monto SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), de los meses, julio y agosto; y 0665626 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 02 de octubre de 2003, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) correspondiente al mes de septiembre, los cuales consignó con su escrito de Contestación de Demanda; este Tribunal observa que dichos recibos tienen en su anverso y su reverso un sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que certifica el contenido de los mismos, en tal sentido lo que procede contra los mismos como medio de ataque es la tacha y al no haber sido tachados por la parte actora surten pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que queda demostrado las consignaciones que realizó la parte demandada. Así se declara.

- Promovió la Reconvención incoada en contra de la parte actora, a este respecto observa quien aquí decide que la reconvención como tal no puede ser considerada como un medio probatorio, por lo que esta Alzada no la aprecia. Así se declara.

Punto previo

De la Reconvención:

En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, la parte demandada Reconvino a la parte actora, conforme al artículo 35 de la Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.

Sobre la reconvención cabe destacar lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

(Negrilla de esta Alzada).

Dicho esto, este Tribunal no es competente para conocer sobre dicha reconvención por la cuantía. Así se declara.

Motivación para Decidir el Fondo:

Ahora bien, una vez examinado el material probatorio cursante en autos, considera esta Sentenciadora que quedaron suficientemente demostrados los siguientes hechos:

El presente expediente se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de la forma pactada en el contrato, debe este Tribunal precisar que esta acción está contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello

.

Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…

Asimismo, el doctrinario A.E.G.F., en su obra Del Arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, definió el arrendamiento como:

… un contrato mediante el cual una de las partes cede temporalmente algo -que puede ser una cosa o una actividad- a cambio del pago que se hace por ese uso, el cual ha sido denominado precio y quien lo paga, se llama locatario, arrendatario, inquilino, empresario o patrono. El que cede el uso o efectúa la prestación recibe el nombre de arrendador, locador, casero, dueño, propietario, trabajador, contratista y algunos otros, de acuerdo al profesional que arrienda sus servicios

.

Otro autor, H.H., nos dice al respecto:

Es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud de la cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio (Harting, Hermes: El Arrendamiento, Editorial Livrosca, Caracas, 1996)

.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada aceptó la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que se tiene como un hecho admitido fuera del controvertido; por lo que ha quedado probado en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda.

De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal debe observar que en el presente proceso ha quedado demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento antes mencionado.

Ahora bien, debe este Tribunal determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la presente relación arrendaticia, se puede observar de la cláusula OCTAVA del referido contrato de arrendamiento, que se estableció: “El término fijado para la duración de este Contrato es de Dos (2) AÑOS, prorrogable automáticamente por periodos de UN (01) año, siempre que “EL ARRENDADOR”, no notifique por escrito a “EL ARRENDATARIO”, antes del vencimiento del plazo fijado de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo, estipulado a favor de ambos contratantes, y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”. Queda entendido entre las partes que la notificación a que se refiere la presente Cláusula podrá hacerse en la persona de “EL ARRENDATARIO” o de su cónyuge, o de cualquier otra persona que se encontrare en el inmueble para el momento de ser practicada la misma”. Cláusula SEPTIMA: “La pensión de arrendamiento empezará a regir el día UNO DE AGOSTO DE 1995, por mensualidades vencidas, el día último de cada mes...”

Asimismo, se debe observar que no consta a los autos del presente expediente que alguna de las partes haya manifestado su voluntad de no prorrogar el mencionado contrato, razón por la cual la relación arrendaticia se prorrogó.

Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al no evidenciarse la manifestación de alguna de las partes de no prorrogar el mencionado contrato de arrendamiento, el mismo se mantiene en vigencia, en las mismas condiciones que el anterior, por lo que dicha relación arrendaticia se mantiene como un contrato a tiempo determinado, siendo la presente acción, la acción idónea para satisfacer la pretensión deducid. Así se decide.

Por otro lado observa quien aquí decide, que una vez cumplido el primero de los elementos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, se debe pasar a revisar el segundo de estos elementos, correspondiente al incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Ahora bien, es de precisar que la parte actora alegó como incumplida la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), cada uno.

Respecto de esta obligación de pago, a fin demostrar el cumplimiento de la misma, la parte demandada consignó una serie de planillas de depósitos bancarios realizados en el Banco Industrial de Venezuela, consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al hilo de lo anterior, y a los fines de verificar si dichas planillas de depósito bancario son conducentes para verificar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, debe este Tribunal observar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dan por válidas las planillas bancarias que contienen los depósitos bancarios, si éstos fueron efectuados en el lapso de ley, a pesar de que la consignación y la presentación de la planilla ante el Juzgado de consignaciones no se haya efectuado o sea de manera extemporánea.

En ese sentido, esta Juzgadora pasa a transcribir dicho criterio, asentado en sentencia No. 1115 de fecha 12 de mayo de 2003, expediente 02-0628, el cual dispuso lo siguiente:

Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.

Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.

Tal proceder, lleva inmerso la observación de una serie de formalidades, que lesionan el derecho a la defensa del accionante en amparo, dado que, al no reconocérsele el pago efectuado se le restringe la causa principal que posee para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida, por la cuantía de la causa principal no es susceptible de ser recurrida en casación.

Razones estas por las cuales, la decisión tomada por el juez a quo mediante la cual considera que, declarar la insolvencia del inquilino como sanción por no haber dado cumplimiento a la formalidad de haber aportado al expediente de consignaciones los comprobantes bancarios, desconocería el derecho material al pago del arrendatario, estuvo ajustada a derecho y así se declara.

(Resaltado de esta Alzada).

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que dichas planillas de depósito bancario son medios de prueba conducentes a los fines de verificar si se produjo el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, y a tal efecto debe este Tribunal pasar a analizar si dichos pagos se realizaron dentro o fuera del lapso establecido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Una vez realizados los análisis anteriores, se debe precisar con relación a las consignaciones arrendaticias, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos.

Ahora bien, y como ya quedó establecido en esta sentencia, el pago de los cánones de arrendamiento correspondía efectuarlos al arrendatario, los últimos día de cada mes, por lo que el pago del canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía efectuarse dentro de los primeros 20 días del mes siguiente a su vencimiento.

En ese orden de ideas, es de observar por esta sentenciadora que el artículo 1354 del Código Civil establece que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La norma transcrita contiene la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta sentenciadora dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual la demandada queda compelida a demostrar el hecho positivo del cumplimiento de dicha obligación.

Es de precisar por esta sentenciadora, que la parte demandada consignó en el expediente comprobantes de Depósito Nros. 0613504, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 22 de agosto de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), de los mese abril y mayo; 0613525, Banco Industrial de Venezuela, de fecha 27 de agosto de 2003, por un monto SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), de los meses, julio y agosto; y 0665626 del Banco Industrial de Venezuela de fecha 02 de octubre de 2003, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) correspondiente al mes de septiembre, a los cuales les fue otorgado todo su valor probatorio por encontrarse sellados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dichas planillas de depósito bancario, demuestran que los pagos fueron realizados por la parte demandada a beneficio de la parte actora, correspondiendo a este sentenciador realizar el análisis de dichas consignaciones y determinar si las mismas fueron realizadas de manera tempestiva tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Se establece en dicha norma ciertos extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales deben señalarse y a.l.s. a) Plazo para la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; b) El monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado; y c) Debe respetarse el plazo vencido para efectuar el pago del canon de arrendamiento.

Ahora bien, es de señalar por esta juzgadora que en el caso de marras la parte actora fundamenta su libelo de demanda por Resolución de Contrato, en el hecho de que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003.

Se observa, que la parte hoy demandada realizó los pagos aducidos en su contestación de la manera anteriormente expuesta; y de ella se evidencia que los depósitos fueron realizados de manera acumulativa, evidenciándose el incumplimiento de la norma up supra citada, de pagar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, lo cual concluye que no cumplió a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fueron citadas por esta sentenciadora previamente, y por lo tanto debe considerarse a la parte demandada como insolvente respecto de las mismas.

Como bien lo declaró el Tribunal de Instancia en la parte motiva del fallo apelado, en la cual dispuso:

…evidenciando este Tribunal de las referidas consignaciones arrendaticias que la parte accionada ha venido realizando consignaciones arrendaticias por el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda a partir del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del 2003; y analizadas las consignaciones efectuadas por la parte accionada, pudo observa este Tribunal que en fecha 22 de agosto del 2003 consignó los meses de abril y mayo del 2003; en fecha 27 de agosto de 2003, los meses de junio, julio y agosto; resultando que las consignaciones referidas a estos meses fueron realizadas acumulativas y en forma extemporánea y por ende fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo de esta manera lo establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 1995 y así se decide.

En relación a la consignación efectuada, relativa al mes de septiembre del 2003, observa quien aquí decide que este no es uno de los meses señalados por la actora como insolutos por lo cual este Tribunal no tiene nada que decidir al respecto y así se decide.

Dicho todo lo anterior, como quiera que la parte demandada no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato fundamento de la pretensión, considera esta Juzgadora que existe plena prueba de los hechos narrados en la demanda, por lo que la misma debe prosperar conforme a derecho, debiendo confirmarse el fallo apelado. Así se declara

- V -

D I S P O S I T I V A:

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2003, por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2003, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue PASCUALE RIENZO DE MEO, contra el ciudadano A.A.S., ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO

SE DECLARA Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de agosto de 1995, por los ciudadanos PASCUALE RIENZO DE MEO y A.A.S., sobre el Local Comercial identificado con la letra “B”, ubicado en la Planta Baja del Edificio “SANTA MARIA”, ubicado en la Avenida 3 de la Urbanización Vista Alegre, Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital y se ordena a la parte demandada entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble.

En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación que motiva las presentes actuaciones.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Archivo de este Circuito Judicial Civil, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

Asunto: AH16-V-2008-000020

SENTENCIA DEFINITIVA

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