Decisión nº 8412-09 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8412-09

DEMANDANTE: PASCUALE SIMONELLI PARZIALE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.649, a través de su apoderado Judicial Abogado C.O.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.319.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CENTRO TÉCNICO CONTABLE S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadana A.T.A.D.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.229.216..-

MOTIVO: DESALOJO.-

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 25-05-2009, por el ciudadano PASCUALE SIMONELLI PARZIALE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil con cédula de identidad N° V-7.219.649, a través de su apoderado judicial Abogado C.O.S., mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.319, representación que consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 07 de abril del 2006, anotado bajo el Nº 70, Tomo 60 de los libros respectivos el cual acompañó marcado A.

Alega el apoderado judicial del demandante que la demanda la acciona por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento, al cancelar de manera incompleta el año 2.005, 160 mese vencidos y dejando de cancelar totalmente dos (02) meses mas correspondientes a los meses de abril y mayo del presente año que adeuda a su mandante, PASCUALE SIMONELLI PARZIALE, en el expediente de consignaciones de alquileres llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., signado con el número 500-05 y por haber permanecido ocupando como arrendatario el segundo piso del Nº 238, Avenida Aragua, Sector A.E.B., Maracay, Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, desde el 01 de Octubre de 1.992 hasta la presente fecha, habiendo dejado de cancelar el canon de arrendamiento suscrito entre las partes. Dicho canon fue ajustado en el decurso de los años, hasta alcanzar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs.1.447.802,oo), el 13 de Enero del 2005, mediante resolución emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, expediente Nº 052-2004, la cual acompañó “B”, monto este equivalente a Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos (Bs.1.447,82) mensuales, correspondiendo su atraso a los meses que van desde Febrero 2005 hasta Mayo del presente año: De la cláusula segunda del contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaria Pública de Maracay, en fecha 25 de septiembre de 1.992, anotado bajo el Nº 26, Tomo 11 de los libros respectivos, que acompañó marcado “C”, el arrendatario se comprometió a cancelar los días 01 de cada mes por mensualidades adelantadas, las cantidades correspondientes al canon mensual de alquiler, especificando asimismo dicha cláusula, que la falta de pago de una mentalidad daba derecho a pedir la desocupación del bien así como el pago de los consecuentes daños y perjuicios sin necesidad de comprobación. La cláusula décima además establece que cualquier incumplimiento de las obligaciones contenidas en sus cláusulas daría lugar a su resolución, pudiendo pedirse la inmediata desocupación del inmueble. Habiéndosele participado por distintas vías a el arrendatario, que deba cancelar el canon de alquiler fijado en la resolución antes mencionada, incluso de manera escrita como consta en la comunicación de fecha 31 de enero del 2006, la cual acompañó marcada “D”.

Fundamentó la demanda en 1.159, 1.160 del Código Civil y el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Inútiles han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para que el arrendatario CENTRO TÉCNICO CONTABLE S.R.L, representado por A.T.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3..229.216 de este domicilio, proceda a cancelar los meses insolutos o vencidos de arrendamiento durante el tiempo en que ha permanecido en el Inmueble propiedad de su mandante, acudió a demandar, al CENTRO TECNICO CONTABLE S.R.L, para que convenga a desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del Contrato de Arrendamiento escrito, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió; a cancelar la cantidad de doscientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.231.651,20) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos; a cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimo en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000,oo); a cancelar los meses que se venzan hasta la definitiva desocupación del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.241.651,20).

Admitida la demanda en fecha 03 de junio de 2009, se emplazó a la Sociedad Mercantil CENTRO TECNICO CONTABLE S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadana A.T.A.D.H., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-

Al folio 17, cursa diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual consignó el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana A.T.A.D.H. (Folios 18 al 23, ambos inclusive).

Al folio 24, cursa escrito presentado por la ciudadana A.T.A.D.H., asistida en este acto por el Abogado W.Z., mediante la cual solicito se declarara la extinción o perención de la instancia.

Al folio 25, cursa diligencia suscrita por la parte demandada asistida de abogado, solicitando se declarara la extinción o perención de la instancia, por las razones de que la parte demandante no practicó la citación en el lapso ordenado.

A los folios 26 al 27, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, asistida de abogado, el cual se agregó a través de auto de fecha 31-07-2009.

A los folios 29 al 31, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de Tres (03) folios útiles y Ciento Cincuenta (150) anexos, las cuales se admitieron en fecha 10-08-2009 (folios 32 al 185, ambos inclusive).

A los folios 186 y 187, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.

- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por el ciudadano PASCUALE SIMONELLI PARZIALE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.649, a través de su apoderado judicial abogado C.O.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.319, en contra de la ciudadana A.T.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.229.216, mayor de edad, y de este domicilio, éste en su carácter de arrendatario, del inmueble de un inmueble ubicado en el Segundo Piso del N° 238, Avenida Aragua, Sector A.E.B., Maracay Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua.-

Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que el arrendatario ciudadana A.T.A.D.H., le adeuda las mensualidades de los meses desde Febrero de 2005 hasta Mayo del 2009, los cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.1.447,82).

Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:

a.) Poder Original (folios 05 al 08, ambos inclusive).

b.) Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot (folios 09 al 10, ambos inclusive).

c.) Contrato de arrendamiento (folio 11 al 13, ambos inclusive).

d.) Comunicación (folio 14).

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserta a los folios 11 al 13, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera de Maracay, bajo el Nº 26, Tomo 11, de fecha 25-09-1.992, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Segunda pactaron:

La duración de este contrato es de Un (1) año fijo a partir del día primero de Octubre de 1.992, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos de Un (1) año, previa revisión del canon de arrendamiento…Omissis.

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…

-

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue que el contrato sería de Un (01) año, contados a partir del primero (01) de Octubre de 1.992, prorrogable sucesivamente a su vencimiento por periodos de Un (1) año, dejando a la arrendataria en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-

-II-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2007, en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistido de abogado, por medio de escrito solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1° del código de Procedimiento Civil.

COMO PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman la presente litis, este jurisdicente observa que en fecha Veinte (20) de Julio de 2009, compareció la ciudadana A.T.A.D.H., asistida de abogado, la cual compareció como persona natural.

Luego en fecha 23 de Julio de 2009, compareció la ciudadana A.T.A.D.H., con el carácter de representante legal del Centro Técnico Contable, asistida de abogado, dándose por notificada del juicio, y compareciendo a contestar la demanda el 28 de Julio de 2009, fecha está que le correspondía de acuerdo al calendario judicial llevado por este Juzgado, en la que alegó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a esta defensa alegada por la parte demandada pasa este Juzgador a pronunciarse sobre esta figura tomando en consideración los criterios de jurisprudencia reiterada de esta figura por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el caso: C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

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…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

Dentro de estos criterios inveterados del M.T.d.J. de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en adaptación al caso concreto presentado, tenemos que de acuerdo a las actas procesales que conforman este expediente, observamos, que el auto de admisión, inserto al folio 15 y su vuelto es de fecha, Tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009), siguiendo tal secuencia procesal, nos encontramos que en fecha, Quince (15) de Junio del tramitado año, (folio 16), se consignaron los fotostatos para librar la compulsa de citación, en actuaciones posteriores, (folios 17) el Alguacil de este Despacho, consigna mediante diligencia de fecha, diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), en la que hace saber al Tribunal, que consigna en ese acto orden de comparecencia sin firmar de la ciudadana: A.T.A.d.H., la cual se solicito los días 25 del mes de Junio y 01 del mes de Julio de 2009, en la Avenida Aragua, Nro. 238, sector A.E.B.d. esta ciudad de Maracay y fue atendido por un ciudadano que manifestó ser Ewuard Betancur.-

Ante tales hechos y en adaptación a los criterios antes invocados, la parte actora de este litigio fue diligente en cumplir con los extremos de suministrarle los emolumentos respectivos al Alguacil, a los fines de agotar la citación personal, por lo que tal conducta generada no encuadra en los supuestos inexorables para que opere la figura de la perención estatuida en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso concluir quién Juzga que la defensa argüida por la parte demandada asistida de Abogado NO DEBE PROSPERAR. Así queda plenamente determinado.-

Una vez analizada la anterior defensa que versó sobre la perención de la instancia, pasa este Tribunal a ventilar el fondo de lo debatido en el proceso, para lo que toma en cuenta las probanzas aquí producidas.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha Siete (07) de Agosto del año 2009, promovió el mérito favorable de los autos, el valor probatorio de la diligencia del Alguacil , manifestando que en fechas 25-06-2009, y 01-07-2009, se trasladó a la dirección señalada; la confesión ficta de la parte demandada, promovió el contrato de arrendamiento, promovió y consignó copia del expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial, promovió el hecho confesado y no contradicho por la parte demandada y en consecuencia por ella aceptado, promovió la comunicación de fecha 31 de Enero de 2006.

DE LA PARTE DEMANDADA,

La parte demandada no consigno escrito de pruebas.-

Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia a examinarlas, apreciando que en el libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, la parte actora alega la insolvencia de la arrendataria en los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Febrero de 2005 hasta Mayo de 2009, los cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.1.447,82),

En tal sentido, de las pruebas se denota, a los folios 34 al 184, que el apoderado judicial de la parte actora consigno copias certificadas del expediente signado con el Nº 500-05, del Juzgado Primero de Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en el cual se observa que el mes de Febrero del año 2005, fue consignado en fecha 28-03-2005, el mes de Marzo de 2005, fue consignado en fecha 13-05-2005, evidenciándose con ello la extemporaneidad de las consignaciones.-

Por su parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descardo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Es menester acotar, el criterio vinculante del M.T. de la Sala Constitucional, en sentencia, de fecha, Cinco (5) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Caso: Inmobiliaria 200555 C.A., Exp. 07-1731, en la que la Sala interpretó el citado artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, asevero, lo siguiente:

Omissis… los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el

vencimiento de la mensualidad

a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes…Omissis.”

De la norma antes señalada y del criterio vinculante del M.T., es necesario acotar, que la empresa mercantil arrendataria, tiene bajo los parámetros de Ley, que consignar el pago dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que a juicio de este Juzgador, la arrendataria, efectúo los pagos de los meses antes señalados de manera EXTEMPORANEA ,es decir fuera del lapso previsto por el legislador arrendaticio, por lo que ante esta declaratoria de que son ilegítimas la consignaciones de los meses de Febrero de 2005 hasta Marzo de 2009; se hace innecesario, entrar a examinar el resto de las consignaciones arrendaticias. Así queda plenamente declarado y determinado.-

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 05 al 14, ambos inclusive, acompañados al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexados al escrito de pruebas presentado por la Apoderado de la parte actora que rielan a los folios 32 al 184, ambos inclusive, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, tal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actas judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 34 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

- IV-

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