Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

QUERELLANTE: PASQUALE VENUTI CAROVELLO, Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-894.658.

QUERELLADO: SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ.

ACCIÓN: A.C..

EXPEDIENTE Nº 9410.

I

NARRATIVA

En fecha 24 de febrero de 2006, el ciudadano PASQUALE VENUTI CAROVELLO, presentó ante el Tribunal distribuidor de turno solicitud de a.c.es contra de la Sucesión Aranguren Sánchez, por violar, según decir, del accionante los artículos 22, 46 ordinal 1°, 47, 115 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de marzo de 2006, el accionante procedió a ratificar la presente solicitud de protección constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez realizada la respectiva distribución.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revisó las actas que conformaban la presente solicitud y por cuanto la misma no reunía los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, insto a la parte interesada a que corrigiera los defectos u omisiones, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto.

En fecha 4 de mayo de 2006, el accionante ciudadano PASQUAL VENUTI CAROVELLO, se dio por notificado de auto de fecha 10 de mayo de 2006.

En fecha 05 de mayo de 2006, el accionante procedió a subsanar las omisiones y defectos cometidos en la presentación de la solicitud de protección constitucional, y procedió asimismo, a consignar los recaudos relacionados con la misma, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en calidad de inquilino y de conserje, venía ocupando tranquilamente parte de las plantas altas de dos (02) casas, y que vivía y trabajaba en ambas propiedades.

• Que a partir del mes de julio de 2004, no ha podido ingresar ni trabajar libremente en las mencionadas propiedades, debido a conflictos planteados en su contra por los presuntos agraviantes, quienes le cambiaron las cerraduras y candados a los inmuebles en cuestión negándole las llaves y cortándole los servicios básicos de dichos inmuebles.

• Que los presuntos agraviantes lo han mal puesto con terceras personas, lo amenazó gravemente y aplicó el terror en contra de su persona, sus colaboradores y su mascota.

• Que estas y otras violaciones, torturas, vejaciones y tratos crueles, inhumanos, degradantes o penosos que la parte agraviante amenazó con realizar, fueron denunciados por ante distintas instituciones entre las cuales se encuentra la Defensoría del Pueblo, Jefatura L.M., Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, C.I.C.P.C., I.N.S.E.T.R.A., Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre.

• Que a pesar de haber agotado todas las instancias mencionadas persiste la lesión por cuanto se encuentra en un estado de pobreza, enfermo y sin el original de cédula de identidad.

• Que el 24 de agosto de 2005, intentó ingresar a su hogar acompañado por funcionarios de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, abriéndole la puerta los presuntos agraviantes.

• Adujo además que, sus bienes se encontraban dentro del inmueble, y que los mismos habían sido recogido y acumulado para ser sacado a la brevedad.

• Sustentado que el desalojo realzado por los presuntamente agraviantes fue ilegal, inmoral, abusivo e inhumano, que al no estar ajustado a derecho, viola el marco jurídico y sobre todo derechos y garantías consagradas en la Constitución.

• Por último solicitó que, fuera concedido el a.c., repuesta su situación gravosa y devueltos sin mas dilaciones, ni limitaciones los derechos y garantías constitucionales de:

o Entrar libremente a los inmuebles que constituyen su hogar y acceder sin restricciones a todos los bienes que en el se encuentran.

o Ser respetado por la agraviante en su integridad física, psíquica y moral e imponga el tribunal a la gravosa, el cese inmediato de todo tipo de hostilidades en su contra y contra sus mencionados bienes.

o Que la agraviante muestre al tribunal la titularidad sobre las propiedades en cuestión y la orden judicial del desalojo y confiscación de bienes, que ejecutó o amenazó ejecutar, contra su persona y contra terceros (República y otros).

o Solicite a la Comisión Permanente de Política Interior, justicia, derechos humanos de la asamblea nacional, que informe sobre el caso llevado por el accionante en esa instancia.

En fecha 17 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo.

En esa misma fecha el ciudadano PASQUALE VENUTI CAROVELLO, parte accionante apeló del referido fallo, y en fecha 24 de los corrientes el Juzgado de Instancia oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de junio de 2006, fue realizada la respectiva insaculación por ente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la respectiva apelación este Juzgado.

En fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente expediente por el archivo fijándole el numero 9410 y estableciéndole asimismo, un lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido en la Ley, este Tribunal actuando en sede constitucional, procede hacerlo en los siguientes términos.

II

DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De acuerdo a lo anterior, y a lo pautado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (artículo 35), resulta este Tribunal competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de a.c. dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, en sus respectivas competencias.

De allí que, el presente caso que se somete al conocimiento de este Tribunal, por tratarse de una apelación ejercida por el accionante en contra de la decisión que fuera proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo así, su conocimiento, a este Juzgado Superior de conformidad con el fallo antes citado y en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

MOTIVA

La acción de a.c. es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan unas series de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

Tal es el caso que, en el artículo 6 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se establecen unas series de causales que hacen inadmisibles las acciones de amparos ejercidas, las cuales son de tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; (Derogatoria Sobrevenida por el aparte infine del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

(Resaltado del Tribunal)

Con respecto a la causal antes resaltada, esta Alzada debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de a.c. cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Cabe agregar que según, la causal de inadmisibilidad, contenida en el referido numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el entendido que dicha causal se refiere básicamente al caso de litispendencia, regulada igualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Si bien en la norma no se expresa textualmente, esta causal ha de entenderse en el sentido, de que debe tratarse de acciones de a.c. interpuesta por la misma parte accionante, ya que si se trata de sujetos distintos, pero afectados por el mismo hecho lesivo, nace un caso de conexión genérica, también regulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la cual determina la acumulación de causas. Aquí conviene aclarar que para que tenga aplicación el señalado artículo, bastará que la lesión, como se dijo, provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente que los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos sean distintos.

Se pretende con esta causal de inadmisibilidad, evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, en la búsqueda de una sentencia favorable. De allí que, en aras de los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia, se exige que sea un solo tribunal el que conozca la causa, para evitar fallos contradictorios.

Por tanto, una vez que un juez constitucional conozca que existe otra acción de a.c. de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto ante otro tribunal, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.

En efecto, en decisión N° 1614/2001 dictada por la Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Caso Sopelca) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se decide

.

Así las cosas, observa este sentenciador que paralelamente a la interposición del presente a.c., la parte querellante interpuso inicialmente una acción de amparo por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se puede observa de su escrito de subsanación de los defectos y omisiones presentado en fecha 05 de mayo de 2005, en el cual se dispone lo siguiente: “…Estas y otras violaciones, torturas, vejaciones y tratos crueles, inhumanos, degradantes o penosos que la parte agraviante o presunto (as) representante y aliados (as) de esta, realizó o amenazó realizar en nuestra contra, fueron denunciados por mi, entre otras instancias, ante la:…CH).- Corte (Juzgado) Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente: 23-106, fecha: mes 09-04, contra: J.M.A.A.. Al respecto digo; dicho tribunal en fecha 21-09-04 admitió la acción de a.c., incoada por mi, contra el mencionado ciudadano, juicio este, aún no extinguido…”; estableciéndose de ello, que la acción de amparo mencionada coincide con la que el accionante ejerció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que conoce este Juzgado en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano PASQUALE VENUTI CAROVELLO.

Ahora bien, es de advertir que auque la parte accionada en la acción de amparo ejercida por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el ciudadano J.A.A.A., y en la segunda solicitud de protección constitucional, es ejercida en contra de la SUCESIÓN ARANGUREN SANCHEZ, ésta a la vez está compuesta, según decir del accionante, por los hermanos ALCALÁ ARANGUREN, es decir, J.A. y J.M.; siendo ello así, considera este Tribunal que auque no esté integrada por la cantidad de personas, si es procedente declarar la inadmisibilidad, de conformidad a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia. Así se decide.-

Ahora bien, al existir identidad de sujetos (relativa) y de objeto entre ambas acciones, el caso de autos se subsume dentro del supuesto de hecho de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, analizada supra, de tal manera que, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano PASQUALE VENUTI CAROVELLO, Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-894.658, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2006.-

SEGUNDO

INADMISIBLE la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano PASQUALE VENUTI CAROVELLO, Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-894.658, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2006, a la luz de lo establecido en el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y las jurisprudencias dictadas en materia de amparo.

TERCERO

Conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la referida ley orgánica, no hay especial condenaría en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las (2:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, en el expediente N° 9410, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis.-

Exp. Nº 9410.-

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