Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000055

Admitido como se encuentra el juicio por Acción Reivindicatoria presentado por el ciudadano E.G.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad número V-6.431.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.880 actuando en su carácter de apoderado de las ciudadanas PASCUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUTA FELICIANI CIVITILLO y M.G.F.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.133.172, V-12.782.290 y V-13.582.568 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Casa Nonno, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Agosto de 2011, bajo el N° 19, Tomo 210-A-Sdo, y su ultima modificación hecha ante el citado Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2013, bajo el N° 88, Tomo 71-A-Sdo, en la persona de su Vicepresidente, el ciudadano S.J.P.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.-10.501.693, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que las ciudadanas PASCUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUTA FELICIANI CIVITILLO y M.G.F.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.133.172, V-12.782.290 y V-13.582.568 respectivamente, son legitimas herederas-copropietarias según Declaración Sucesoral de fecha 16 de Agosto de 2012 emanada del SENIAT, de un lote de terreno de uno de mayor extensión identificado con el número 10-2, ubicado en el parcelamiento industrial R.P., Caricuao, Parroquia Antimano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

2) Que el derecho de propiedad adquirido mediante sucesión que ostentan sus poderdantes y accionantes es del 50% sobre dicho terreno equivalente a seiscientos treinta metros cuadrados (630mts2) de un mil doscientos sesenta metros cuadrados (1260 mts2) del total. El restante del 50% le pertenece al ciudadano G.F., según lo indica el documento de propiedad.

3) Que el indicado inmueble propiedad de sus poderdante los seiscientos treinta metros cuadrados (630mts2) está siendo usurpado e ilegítimamente poseído y actualmente utilizado sin el consentimiento de sus mandante desde hace aproximadamente cuatro (4) años, por la Sociedad Mercantil Inversiones Casa Nonno, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Agosto de 2011, bajo el N° 19, Tomo 210-A-Sdo, y su ultima modificación hecha ante el citado Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2013, bajo el N° 88, Tomo 71-A-Sdo, representada actualmente por su Vicepresidente, el ciudadano S.J.P.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.-10.501.693.

4) Que la Sociedad Mercantil Inversiones Casa Nonno, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Agosto de 2011, bajo el N° 19, Tomo 210-A-Sdo, y su ultima modificación hecha ante el citado Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2013, bajo el N° 88, Tomo 71-A-Sdo, representada actualmente por su Vicepresidente, el ciudadano S.J.P.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V.-10.501.693, construyo un local comercial y deposito sin que mediara consentimiento expreso y escrito por parte de las poderdantes y accionantes.

5) Que han sido verdaderamente inútiles y frustrados los esfuerzos para que la empresa hoy demandada y ocupante ilegal les entregue voluntariamente libre de bienes y persona los seiscientos treinta metros cuadrados (630mts2), que maliciosamente ocupan en la actualidad.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la referida porción de terreno.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Copias simples de la Declaración de Herederas Universales, declarada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. copia simple de la Declaración Sucesoral, emanada del SENIAT.

  3. copia simple del instrumento poder otorgados por la parte actora.

  4. Copia simple del documento de propiedad del ciudadano G.F..

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso no exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

EL SECRETARIO.

J.M.

En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

ABG. J.M.

Asunto: AH12-X-2015-000055

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