Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2009-001041

PARTE ACTORA: M.P.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.132.030, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.A.B.T. y H.F.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 102.113 y 104.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad v-1.389.734 y de este domicilio.

TERCERA COADYUVANTE: A.A.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.133, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y SU COADYUVANTE: M.A. y J.D.L.C.R.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.924 y 47.328, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN (APELACIÓN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 08/10/2009 contra la sentencia dictada en fecha 17/12/2007 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reivindicación y PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería intentada, juicio intentado por la ciudadana M.P.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.132.030, de este domicilio contra el ciudadano P.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-1.389.734 y de este domicilio y contra la tercera coadyuvante A.A.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.133, de este domicilio. En fecha 23/11/2009 se le dio entrada al expediente y la juez titular se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 281). En fecha 26/01/2010 se declaró vencido el lapso para presentar informes (folio 284). En fecha 25/01/2010 se presentaron informes (folio 285). En fecha 08/02/2010 se declararon vencidas las observaciones (folio 296). En fecha 22/04/2010 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (Folio 297). En fecha 27/01/2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 298).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que hace veintiséis años dejó su residencia al cuidado de su hermano P.J.S.P., y éste le presto el garaje al demandado, cuando la ciudadana PASCUALINA SOTO regresó de la ciudad de Caracas, se encontró con el garaje ocupado por este señor y había construido un local en el mismo, ella reclamó su derecho y comenzaron a amenazarla que iba a ir preso su hermano y ella sino firmaban unos documentos, comenzaron las discusiones por el garaje y un día bajo amenaza la obligaron a firmar un documento privado para dar en arrendamiento un garaje de su residencia ubicada en la Avenida el Cementerio, entre carreras 1 A y 1-B N 1A-27, del Barrio San Francisco, Parroquia J.d.V., de esta ciudad, el cual es de su exclusiva propiedad, según consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N 16, protocolo Primero, tomo 16, del Cuarto Trimestre del año 2003, al demandado con un canon de QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15,00) mensuales, por concepto de arrendamiento del garaje, para realizar actividades Comerciales relacionada con las ventas de flores, también en el mismo documento privado que obligaron a firmar a la parte demandante, realizaron un contrato de obra para construir un local Comercial en el garaje de su vivienda, que el propósito de todo era quitarle el Garaje y posteriormente su vivienda. Que el demandado se apropió de la parte del garaje de la vivienda y desde ese momento comenzaron las discusiones por el inmueble. Que el demandado comenzó apropiarse del garaje indiscriminadamente, fabricando encima de la cloaca principal de la vivienda que se encontraba en el garaje, dejando desprovista la residencia de cloacas, teniendo que la demandante fabricar un pozo séptico en el solar de la casa para poder realizar sus necesidades, generándose enfermedades de diferentes índoles. Que la demandante no siguió intentando acciones por temor a que la lesionaran o la agredieran. Que el demandado estuvo tratando de sacar documentos de la casa con gestores para apropiarse de la residencia, pero no lo lograron debido a que la demandante registró los documentos. Fundamentó la acción en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548, 549, 547, 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil. Solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, solicitando igualmente la reivindicación del local comercial de nombre SANTANA y su entrega inmediata por parte del ciudadano demandado, ya que el mismo es parte del garaje de la vivienda de la parte demandante. Solicitó igualmente sea condenado al pago de costas y costos del proceso.

Por su parte la demandada señaló que desde el año 1973, adquirió el derecho de poseer un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, situado al lado de unas bienhechurías que posteriormente supieron eran de la demandante, bienhechurías estas que al tomar la decisión la señora M.P.S.P., de irse para la ciudad de Caracas habían quedado en posesión de su madre junto con unos niños. Que en el año 1980 regresó de Caracas la demandante persona esta que no conocían. Que desde el año 1973 hasta 1975 construyó y fomentó a sus propias expensas y con dinero de su peculio lo que hoy día es un local comercial, al cual le instaló los servicios respectivos, como lo son la luz, lo que se evidencia en c.d.E., donde señala que desde el año 1976, es suscriptor con esa dirección. Que luego del regreso de la demandante fue que comenzó la situación que hoy día trata de activar de manera judicial demanda por Reivindicación, alegando dicha ciudadana, que la parcela de terreno que ocupa con sus bienhechurías son de ellas. Negó, rechazó y contradijo que en el año de 1980, la demandante dejó al cuidado de sus bienhechurías a su hermano P.J.S.P., ya que como lo mencionó anteriormente construyó en el año 1973 junto a su esposa A.A.S.R., el local comercial descrito en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que dicha parcela de terreno sea de la demandante que es o era su garaje, ya que, como dije antes, si existió y existe dicha parcela, pero cuando la señora antes mencionada vivía al lado de dicha parcela, esta se encontraba inculta, abandonada, enmontada y formaba parte y estaba a su lado de un zanjón. Negó, rechazó y contradijo que hayan amenazado a la demandante. Negó, rechazó, y contradijo que tanto su familia como él, tengan nada que ver con su hijo. Negó, rechazó y contradijo que a la actora la hayan amenazado y mucho menos obligarla a firmar un documento, ya que si bien es cierto que hace más de veinte (20) años firmaron un documento junto con la demandante, fue para ponerle fin al acoso que ella tenía con ellos, por el empeño en decir que el local por ellos construido era de ella. Que por esa razón y temor a que les fuera hacer daño porque conocían la conducta de su hijo se vieron en la necesidad de hacer un convenimiento accediendo a que la referida ciudadana pagara las bienhechurías construidas, pero que al contrato privado celebrado por ambas partes, la demandante nunca le dio cumplimiento al pago allí establecido, y es hasta la presente fecha que vuelve a insistir en quitarles el inmueble. Que el local comercial es fuente de su trabajo a la vez convinieron en que se les pagara la inversión hecha en la construcción, le exigieron que les dejara trabajar, propuesta que aceptó, por lo tanto pasaron de dueños a ser arrendatarios, tal como lo establecieron en documento privado que todos suscribieron. Negó, rechazó, y contradijo que el documento de compra venta a que hace referencia la actora, le da derecho, a creerse dueña de sus bienhechurías, ya que si bien es cierto que existe un documento protocolizado, tal acto está referido a la compra que del terreno le hizo al Concejo Municipal la demandante y no a la compra de sus bienhechurías. Negó, rechazó y contradijo que la actora sufrió perturbación, acoso y amenaza de su parte, si cuando construyeron sus bienhechurías, esta ciudadana se encontraba en la ciudad de Caracas, y es ella misma quien afirma que al regresar de Caracas que consigue construido el local, y en un principio señaló que “el local estaba construido” y posteriormente dice que “llegando a construir el local de forma arbitraria y violenta”. Negó, rechazó, y contradijo que en forma indiscriminada haya construido en el supuesto garaje, ya que, la construcción allí existente, siempre ha sido la misma. Negó, rechazó y contradijo que le hayan perturbado al construir sobre sus cloacas, porque dotaron de los servicios de cloacas a sus bienhechurías, sino que ellos fueron los que hicieron la solicitud para tal servicio como los gastos de inversión dejando claro que esto se hizo pasados años de que se había edificado su local (entendiéndose que al inicio y conformación de esta comunidad, no existían tales servicios). Negó, rechazó, y contradijo que en alguna oportunidad le estuviere sacando papeles para apropiarse de la residencia de la demandante. Pasó a considerar los requisitos para la procedencia de la reivindicación, los cuales a su entender no están satisfechos. Que la demandante no tiene ninguna cualidad ni como propietaria mucho menos como poseedora del bien inmueble que pretende reivindicar. Que él, junto con su esposa e hijos, han poseído un pequeño local comercial construido en 1973, y que su posesión es legítima como lo preceptúa el artículo 772 del Código Civil, continua, ininterrumpida, pacífica, no equivoca. Pidió que sea llamada a la causa la tercera señalada ut supra de conformidad con el artículo 370 ordinal 3° en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

La tercera interviniente, A.A.S.D.R., alegó que desde el año 1973, adquirió el derecho de poseer un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, terreno este situado al lado de unas bienhechurías de la demandante, bienhechurías estas que al tomar la decisión la señora M.P.S.P. de irse para la ciudad de Caracas quedó en posesión de su madre junto con unos niños. Que en el año 1980, regreso de Caracas la demandante y desde el año 1973 a 1975 construyó y fomentó con su esposo bajo sus propias expensas y con dinero de su propio peculio lo que hoy día es un local comercial, al cual le instaló los servicios respectivos como lo son la luz y el agua. Al igual que señaló el demandado, la tercera alega que al regreso de la demandante fue que comenzó la situación que hoy trata de activar de manera judicial demanda por Reivindicación, alegando que la parcela de terreno que ocupa con sus bienhechurías son de ellas. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y específicamente en los mismos términos usados por el demandado. Negó, rechazó y contradijo que en el año de 1980, la demandante dejó al cuidado sus bienhechurías a su hermano P.J.S.P., que hayan amenazado a la demandante con el fin según ella de quitarle lo suyo. Que hizo solicitud de arrendamiento ante la Cámara Municipal, en fecha 3 de marzo de 1986. Que con el fin de asegurar derechos sobre sus bienhechurías, solicitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21-02-1995, expediente N° 2344, Titulo Supletorio. Que ya con el Titulo Supletorio y la solicitud anteriormente mencionada, se extravió en las oficinas del Concejo Municipal, se vio en la necesidad de hacer su solicitud de adjudicación de venta, la cual introdujo el 08-01-1999, y de esta solicitud obtuvo como resultado en sesión C.M. N° 040-00, de fecha 29-02-2000, que se le otorgase concesión de uso de la parcela de terreno que ocupa con sus bienhechurías. Que después de haber cumplido con todas las exigencias legales y administrativas, y en espera de la operación de venta definitiva por parte del Municipio, es que se les presentó algo insólito, ya que la demandante, hace por su lado la solicitud de compra de terreno donde ella también tiene sus bienhechurías con la sorpresa que le otorgaron no solo la venta de lo que ocupaba, sino que le venden la parte del terreno que ocupan ellos desde el año 1973. Negó, rechazó y contradijo que a la actora la hayan amenazado y mucho menos obligarla a firmar un documento. Negó, rechazó, y contradijo que el documento de compra venta a que hace referencia la actora, le de derecho, a creerse dueña de sus bienhechurías, ya que si bien es cierto que existe un documento protocolizado este acto esta referido a la compra del terreno. Negó, rechazó y contradijo que sufrió perturbación, acoso y amenaza de su parte, si cuando construyeron sus bienhechurías, la demandante se encontraba en la ciudad de Caracas. Negó, rechazó, y contradijo que en forma indiscriminada hayan construido en el supuesto garaje, ya que, la construcción allí existente, siempre ha sido la misma. Negó, rechazó, y contradijo que en alguna oportunidad le estuvieran sacando papeles para apropiarse de la residencia de la demandante. Invocó a su favor el artículo 773 del Código Civil. Que la ciudadana: M.P.S.P. no tiene ninguna cualidad ni como propietaria mucho menos como poseedora del bien inmueble que pretende reivindicar. Asimismo invocó a su favor los artículos 545, 547 del precitado Código Civil, y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por las razones expuestas y con el fin de coadyuvar a que se resuelva la situación planteada y en los respectivos Derechos conculcados, están involucrados los derechos adquiridos en su Comunidad de gananciales en unidad matrimonial sostenida con el demandado su esposo P.L.R..

En fecha 17/12/2007 el A-Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

En cuanto al demandado de autos ciudadano P.L.R., durante el debate probatorio, demostró con las pruebas testimoniales de los testigos: R.G., y NAUDY A.R., quienes fueron contestes en afirmar sin contradicción alguna, que les constaba que el ciudadano P.R., construyó bajo sus propias expensas un local, en el inmueble objeto de la presente acción, donde funciona una Floristería, y la ciudadana: A.A.S.D.R., cónyuge del demandado, y parte TERCERA de esta acción durante el debate probatorio, demostró que están ocupando el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, donde construyeron un local para la venta de flores, y asimismo demostraron que realizaron los tramites pertinentes para legalizar la tenencia y la posesión en la parcela de terreno, trámites estos que fueron realizados con fechas muy anteriores a la protocolización del documento que le acredita la propiedad a la actora, entre los cuales cabe destacar: Solicitud de arrendamiento hecha ante el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que cursa a los folios 167 y 168, marcado “B”, de fecha: 17-02-85, Copia certificada del Acta N° 19 de fecha 29-02-2000, donde se aprobó la concesión de uso sobre el terreno ejido a la ciudadana A.A.S.D.R., donde construyó sus bienhechurías que riela en original a los folios 178 y 179, marcado “F”, sobre una Parcela de terreno ubicada en la Avenida El Cementerio entre Carreras 1A y 1B, San Francisco a 29,00 mts del eje de la Carrera A1, Código Catastral N° 217-0274-006, con un área de 150,00 M2.- Planillas de pagos de impuestos municipales, signados N° 9313, 9314, y 9315, que rielan en original a los folios 182, 183 y 184, marcados “G”, “G1” y “G2”, donde se constató pagos municipales de ejidos, mensura, tasa administrativa por venta efectuadas por la ciudadana A.A.S.D.R., al Municipio en fecha 21-06-2000, sobre el inmueble objeto de la presente acción, Recibos originales de depósito por pago de impuesto municipales, signados con los números 45462 y 00452 que rielan al folio 185, Copia certificada de Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21-02-1995, Expediente N° 2344, anexo marcado “A”. que riela en copia certificada a los folios 192 al 203; no obstante, la parte tercera reconoció en su escrito de contestación a la tercería, específicamente al vuelto del folio 164, que a pesar de que la Cámara Municipal le había adjudicado la parcela de terreno donde tiene construido el inmueble para la venta de flores, también le vendió a la actora conforme consta en el documento debidamente protocolizado, el terreno que incluye el área donde esta construido el inmueble que la actora pretende reivindicar, en este sentido observó el Tribunal que la parte demandada y tercerista, no ejercieron ningún recurso contra este instrumento público, pues conforme a sus argumentos reconocieron que el área del terreno donde tiene construido el local para la venta de flores esta comprendido dentro de la parcela de terreno que adquirió del Municipio. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, durante el proceso quedó demostrado, que a la parte actora a pesar de haberle negado la Cámara Municipal en el año 1975 la Data de Posesión sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida El Cementerio, entre Carreras 1A y 1B, sobre una superficie de 265,20 mts, posteriormente mediante documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N 16, protocolo Primero, tomo 16, del Cuarto Trimestre del año 2003, adquirió la propiedad de la parcela de terreno de la cual pretende reivindicar el área correspondiente al garaje de su inmueble.- En este sentido, habiendo fundamentado la actora la presente ACCIÓN REINVIDICATORIA, de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. En cuanto al alcance del precitado artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de fecha 22-03-2002, exp. RC Nº 00-465 AA20-C-2000-000297, caso: J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otros, estableció lo siguiente. “…En este proceso de demanda una acción reivindicatoria, la cual esta prevista en el artículo 548 del Código Civil, constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad, y de acuerdo a ello, la doctrina y la jurisprudencia están (sic) de acuerdo en que para que (sic) prospere esta acción, debe la parte actora traer a los autos una doble prueba, probar que es el legítimo propietario y que la cosa de la cual se dice propietario, es la misma que la parte demandada detenta legalmente…” doctrina es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte tanto el demandado, ciudadano: P.L.R., como la Tercerista de este proceso, ciudadana A.A.S.D.R., invocaron a su favor, lo establecido en el artículo 772 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.- Ahora bien, es un hecho notorio en el presente fallo, conforme a lo probado en autos, que la parte actora ciudadana: M.P.S.P., es la propietaria del área de terreno, donde funciona la FLORISTERÍA S.A., pero también es un hecho demostrado con pruebas testifícales y documentales, que el demandado y su cónyuge tercerista construyeron el inmueble constituido por el local comercial donde funciona la venta de flores, siendo menester resaltar conforme el Convenimiento que riela al folio 24 donde el ciudadano: P.L.R., parte demandada de este proceso reconoció que construyó un local comercial en un terreno propiedad de la actora que lo ocupa desde el año 1975, y por su parte la actora reconoció en pagarle la inversión hecha por el demandado en la construcción del referido local comercial. Asimismo ambas partes, actora y demandada de este proceso convinieron en establecer sobre el referido local comercial, una relación arrendaticia donde el ciudadano P.L.R., se convirtió en arrendatario del referido local comercial, estipulándose un canon de arrendamiento que pagaría a la ciudadana M.P.S.P., en su carácter de arrendadora, por la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs 15.00) mensuales a partir del 30 de Junio de 1980. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso, la parte demandada alegó que viene poseyendo desde el año 1973 el local construido para la venta de flores, también reconoció en el convenimiento antes citado y que fue producido por el propio demandado al folio 24, que la construcción de dicho local lo realizó en terreno propiedad de la actora, constituyéndose incluso en arrendatario de la actora en calidad de inquilinos del referido local.- Por su parte la actora, en dicho convenimiento no sólo reconoció la inversión hecha por el demandado, sino que incluso se comprometió a honrarle al demandado la inversión realizada en la parcela de su propiedad y convino en establecer con el demandado una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción.- En este sentido, establece el Código Civil lo siguiente: Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. En aplicación de los artículos antes citados al caso de autos, y demostrado como ha quedado la propiedad de la actora sobre el terreno donde se encuentra el local comercial construido por el demandado y su cónyuge tercerista, tenemos que la ocupación de ambos en el inmueble objeto de la presente acción no es más que de meros arrendatarios del mismo, y no en modo alguno propietario del referido local comercial, por lo que la actora a los fines de requerir de sus arrendatarios el inmueble objeto de la presente acción deberá someterse al procedimiento idóneo para tal fin, que no es, en modo alguno la ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la TERCERÍA propuesta, es de la consideración de este Juzgador que la misma igualmente debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de demostrar que la ciudadana A.A.S.D.R. junto a su cónyuge P.L.R. construyeron un local para la venta de flores, más la cualidad actual de ocupación del mismo en la actualidad, no es otra que de arrendatarios de la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas decidió parcialmente con lugar la demanda por reivindicación y parcialmente con lugar la tercería intentada.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

1) Documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23/12/2003 (f. 04 al 08); el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda acreditadora de la propiedad por la actora sobre el terreno en el cual está construido el local comercial. Así se establece.

2) Comunicación emitida por el ciudadano F.G. a la demandante (f. 09 y 10); la cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Acta de nacimiento de la ciudadana T.C. (f. 11); la cual se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos, la identidad o filiación de la señalada no está relacionada con el objeto de la presente demanda. Así se establece.

SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN

1) Certificado de suministro expedido por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A. (f. 22); la cual se valora como presunción de la posesión ejercida por el codemandado. Así se establece.

2) Nota de prensa publicada por el diario HOY de esta ciudad (f. 23): se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, el acontecimiento no está relacionado con el objeto de la presente demanda. Así se establece.

3) Copia fotostática de arrendamiento y contrato de obra suscrita entre las partes (f. 09); se valora pues existe una mención expresa por las partes en su existencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del arrendamiento celebrado entre las partes. Así se establece.

4) Contrato y certificación de concesión en uso otorgado a los accionados (f. 25 al 28); los cuales se valoran como prueba de la posesión aprobada a favor de los accionados. Así se establece.

5) Factura y constancia emitida a favor de la tercera por Hidrolara (f. 29 al 31); la cual se valora como indicio de la posesión ejercida por la misma. Así se establece.

6) Copia simple de sesión del Concejo Municipal (f. 30 al 35); el cual se valora como prueba de la ubicación y característica del inmueble objeto de la reivindicación. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO ORDINARIO

Por la Actora

1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Documento público de Registro Mercantil de la firma unipersonal P.L.S. para demostrar el comercio con floristerías en varios lugares (f. 44 al 48); el cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos relativos a la propiedad y posesión del inmueble objeto de la demanda. Así se establece.

3) Certificado de suministro sobre el inmueble para habitación a favor de la demandante (f. 49); el cual se valora como indicio de la posesión por ella ejercida. Así se establece.

4) Copia fotostática de arrendamiento y contrato de obra suscrita entre las partes (f. 50); el cual fue ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

5) Solicitó informes de parte del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara (f. 54 al 701); contenido que fue ya valorado ut supra en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

6) Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de la reivindicación (f. 105 y 106); el Tribunal lo valora como prueba de los linderos y características del inmueble objeto de la reivindicación.

7) Promovió las declaraciones de los ciudadanos V.V. (f. 94 al 97), P.S. (f. 98 y 99), J.I. (f. 100 al 102), A.R., A.H. (f. 91 al 93) y A.H. (f. 84 y 85) se valoran las declaraciones todos exceptuando la del ciudadano A.R. pues no compareció en la oportunidad judicial fijada; la relevancia de los demás será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

8) Solicitó la exhibición del demandado sobre el contrato de arrendamiento y obra; si bien se valora, este Tribunal observa que su contenido fue ya valorado en forma previa, por lo que nada nuevo aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

9) Copias fotostáticas de comunicación y acta de nacimiento así como fotografías (f. 120 al 125); las cuales se desechan pues no fueron promovidas en la oportunidad de ley. Así se establece.

Por el demandado

1) Promovió las testimóniales de los ciudadanos R.G. (f. 107 y 108), NAUDY RODRÍGUEZ (f. 75), J.C., R.R. (f. 79 y 80) y G.M. (f. 109); se valoran las declaraciones exceptuando las de los ciudadanos J.C. pues no compareció en la oportunidad de ley y la de la ciudadanoa G.M. pues fue relevada de la declaración al presentar copia simple de su cédula de identidad; será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá la relevancia de su decisión. Así se establece.

2) Inspección Judicial a practicar sobre el inmueble objeto de la reivindicación; la cual fue ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas, más tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba indistintamente de quien sea su promovente. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA

1) Copia certificada del registro mercantil de FLORISTERÍA S.A.L. 22 (f. 165 y 166); la cual se valora como prueba del objeto de la empresa. Así se establece.

2) Original de solicitud de contrato de arrendamiento sobre el espacio de terreno objeto de la presente reivindicación (f. 167 y 168); se desecha pues no prueba el consentimiento por parte del Municipio respectivo para la ocupación del inmueble. Así se establece.

3) Copias fotostáticas de título supletorio sobre bienhehcurías construidas sobre el inmueble objeto del arrendamiento (f. 169 al 177), posteriormente consignado en original (f. 194 al 198); los cuales se valoran como indicio de los actos posesorios ejercidos. Así se establece.

4) Certificación de concesión en uso otorgado por el Municipio a favor de la tercera (f. 178 y 179); Solicitudes, recibos de pagos, convenimiento de pago efectuado por la tercera junto al Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 183 al 188); la cual se valora como indicio de la posesión permitida en su oportunidad por el Ente Público. Así se establece.

En el lapso de pruebas, ratificó el valor de los instrumentos los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

PUNTO PREVIO

Tercería

Llama la atención de este Juzgado que el Ad quo admitió y tramitó una tercería en un cuaderno independiente, pasándolo a acumular como si se tratara de una por vía principal, cuando claramente la tercera compareció para defender los intereses suyos y del demandado del cual alega es esposa. Esa tercería coadyuvante, no debe ser tramitada en cuaderno separado, porque el fin último de la tercería por vía principal es tramitar la demanda del tercero contra el demandante y demandado, su interés no puede ser igual al de una de las partes pues carecería de sentido una apertura.

Esta forma de sustanciar para luego acumular llevó a una decisión errada del Ad quo, primero declara parcialmente con lugar la demanda, pero no ordena la desocupación del inmueble, objeto elemental de la reivindicación; seguidamente declara parcialmente con lugar la tercería reconociendo derechos como arrendador, cuando claramente ambas pretensiones se excluyen, precisamente, porque la tercera esta defendiendo la misma posición del demandado, así que una declaración de con lugar o sin lugar de la tercería resulta inoficiosa. Así se establece.

CONCLUSIÓN

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho. En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros, de esta, manera el Articulo 1539 Código Civil venezolano vigente establece que: “el instrumento publico hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

Sabiendo que los requisitos señalados son concurrentes este Tribunal entra directamente al de la posesión ilegítima por parte del ocupante demandado. Por posesión ilegítima, a los efectos de la declaratoria de reivindicación, debe entenderse aquella aprensión sobre la cosa o actos posesorios sin el consentimiento del propietario o un mandatario de este. Así por ejemplo, si una persona recibe en arrendamiento por parte de un administrador o usufructuario no podrá ser desalojado por la vía de la reivindicación, pues aunque no son propietarios tienen la suficiente facultad jurídica para poner en posesión a un tercero, dentro de los límites de su mandato. En el caso de autos tanto el actor como el demandado reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento, posesión que se presenta real cuando se concatena con las gestiones en virtud del cual, el Municipio Iribarren o anterior propietario permitió la ocupación de los demandados. Así se establece.

Existe el testimonio de más de diez personas que se contraponen entre sí, unas que los demandados han permanecido a la fuerza y otros que son personas honestas y trabajadoras. No obstante, no percibe este Tribunal con las pruebas que exista violencia o dolo a la hora de suscribir el contrato, por el contrario, en el momento en que se estableció una pensión y se aceptó la posesión paso a legitimarse, tal como concluyó el Ad quo. Ante tal panorama, la reivindicación no puede proceder, pues aunque no fue tachado de falso el instrumento en el cual se le concede la propiedad del terreno, la actora permitió el arrendamiento consecuencia del tiempo que el inmueble quedó en abandono. Así se establece.

Los demandados aun cuando no reconvinieron, pretenden que se les reconozca como propietarios de las bienhechurías, lo cual no ha sido objeto de debate. Claramente han iniciado gestiones ante el Municipio para usar el inmueble, pero todos esos documentos así como el Título Supletorio son insuficientes ante el instrumento registrado, que es el que por excelencia demuestra la propiedad del inmueble. Así las cosas, tanto el Juzgado Ad quo como quien suscribe, estiman que entre las partes contendientes existe un contrato de arrendamiento, que las partes deben buscar solventar por otra vía, pues la reivindicación en los términos propuestos no puede prosperar, ya que si bien está demostrada la propiedad por la actora, ha consentido en la ocupación de los demandados. Así se decide.

En conclusión, si bien el razonamiento del Ad quo estuvo acertado la sentencia debe ser modificada en su dispositiva, por lo tanto, se declara sin lugar la Reivindicación y como la tercería no debió ser tramitada en forma independiente sino como litisconsorte pasivo, existe vencimiento en su favor, sin que deba emitirse pronunciamiento sobre su condición de propietaria alegada, pues nunca contrademandó solicitando la prescripción adquisitiva o la declaración de certeza de propiedad. Así se establece

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR apelación interpuesta por el ciudadano P.L.R., contra la sentencia emitida por ad quo. En consecuencia, se declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana M.P.S.P. contra el ciudadano P.L.R.. SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería presentada por la ciudadana A.A.S.D.R.. En conclusión, queda así modificada la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción judicial emitida en fecha 17 de diciembre de 2007. Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes Marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

Se publicó en la misma fecha siendo las 01:47pm, sentencia Nº 2011/313 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

IVBT/GP

19/19

Sentencia Nº 2011/313

21-03-2011

KP02-R-2009-001041

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