Decisión nº PJ0132009000201 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13

Caracas, 13 de febrero de 2008 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-000595

PARTE ACTORA: PASCUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.A.C.M. y E.T.Z.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 2723 y 29800.

PARTE DEMANDADA: IRAIMA J.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.837.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.293.

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 2da del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, por los abogados B.A.C.M. y E.T.Z.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 2723 y 29800, apoderados judiciales del ciudadano PASCUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA, en contra de la ciudadana IRAIMA J.S.R., igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 17/01/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante dicha unión procrearon a una hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, y que durante sus inicios la vida conyugal se desenvolvió con normalidad y transcurrida esta primera etapa de la vida matrimonial, la conducta de la cónyuge fue progresivamente cambiando, hasta el punto de propiciar frecuentes discusiones y situaciones violentas sin fundamento ni razón alguna , llegando a convertirse en una factor de perturbación permanente.

En fecha 23/01/2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01/02/2008 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público.

En fecha 12/03/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

Mediante acta de fecha 27/03/2008, se dejó constancia de haberse agregado en autos la citación de la demandada a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 01/04/2008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana I.S., debidamente asistida por la abogada E.B., y el apoderado judicial de la parte actora abogado PASQUALINO CONTINIELLO, quines convinieron en sus pender el juicio por diez días de despacho, en aras de establecer una solución conveniente para la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION y de los propios cónyuges.

Mediante de fecha 04/04/2008, se acordó la suspensión de la causa por diez días de despacho siguientes a esa data.

En fecha 02/06/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 18/07/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo la reconciliación, quedando emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

Mediante acta de fecha 30/07/2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, donde se dejó constancia que compareció al acto de contestación, asimismo se dejó constancia mediante acta que la parte demandada no dio contestación a la demandada.

En fecha 22/01/2009, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 06/02/2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada de la abogada YUGARIS CARRASQUEL, y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del abogado B.C., apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se dejó constancia que la ciudadana, I.S., no compareció. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 34 hasta el folio 39 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 17/02/2000, contrajo matrimonio con la ciudadana I.J.S.R., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C. y que de dicha unión procrearon a una hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que que durante sus inicios la vida conyugal se desenvolvió con normalidad y transcurrida esta primera etapa de la vida matrimonial, la conducta de la cónyuge fue progresivamente cambiando, hasta el punto de propiciar frecuentes discusiones y situaciones violentas sin fundamento ni razón alguna , llegando a convertirse en una factor de perturbación permanente. Que esta irregular conducta culminó con la separación del hogar que efectuó la ciudadana I.J.S.R., sin que existiera motivo para ello y el día 04/07/2003, se separo de éste materializando el abandono de higar, realizando su vida aparte de su hoigar y de su esposo. Esta separación injustificada e inmotiva duró aproximadamente un periodo de 2 años, transcurrido el cual la demandada, volvió al hogar conyugal como si nada hubiera sucedido .

Que no existe para la demandada para con el actor el concepto de asistencia mutua de protección en cualquier forma al no cumplir con los deberes del matrimonio.

Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su persona y la ciudadana I.J.S.R., en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.

III

DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas sus partes. Y así se declara.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio (08) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 03, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio (09) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos I.J.S.R. y PASQUALINO CONTINELLO PICHINENNA, con la niña de autos. Y así se declara. 3).- Respectos a las testifícales de los ciudadanos J.A.G.D.A., MILDE E.O. y L.A.J.B.C., C.A.F. y F.M., quienes declararon a tenor de los siguientes particulares:

El testigo J.A.G.D.A., contestó al particular 1 referido a si conoce de vista, trato y comunicación al señor PASQUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA y a la señora I.J.S.R.. Contestó: Sí los conozco. Al 2 referido a la razón por la cual los conoce como ha expuesto. Contestó: Los conozco desde hace treinta años por ser vecinos de los mismos. Al 3 referido al lugar donde es vecino de los nombrados. Contestó: Yo, vivo frente al edificio donde viven ellos, en el piso 07, apartamento 7-b, Residencia Carolina, Avenida Apure, Valle Abajo, Caracas. A la 4 referida a si sabe que los nombrados son cónyuges y que I.J.S.R.d. manera sistemática incumple los deberes que le impone el matrimonio, para con su cónyuge PASQUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA. Contestó: De hecho fui testigo en el matrimonio civil de ambos, con respecto a la falta a la falta de atención de la señora para con su cónyuge, la niña a veces me mandaba a llamar porque se quedaba sola, yo tenía la llave de su casa porque trabajamos juntos y cuando yo iba a la casa, la mamá de la niña nunca estaba en casa, la niña cuando se quedaba sola me gritaba que tenía miedo, en ocasiones la niña llamaba a su papá y él luego me llamaba a mí para que viera a la niña en casa sola. A la 5 referida a que diga si la ciudadana I.J.S.R., atendía a su esposo, compartía con él y si efectivamente realizaba una vida como verdadera esposa. Contestó: Desde hace mucho tiempo no. A la 6 referida a si sabe y le consta que la ciudadana I.J.S., tomó los bienes y enseres existentes en el apartamento 7-B de la Residencias Carolina, hogar conyugal, dejándola completamente vacía y llevándose todo esos bienes a un domicilio desconocido? Contestó: Si lo vi y me consta, eso fue el día 04 de diciembre de 2008.. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio CONTINIELLO -SANCHEZ, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación, haciendo el abandono voluntario. Y así se declara.

La testigo MILDE E.O., contestó al particular 1 referido a si conoce de vista, trato y comunicación al señor PASQUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA y a la señora I.J.S.R.. Contestó: Si los conozco. A la 2 referida a la razón por la cual los conoce como ha expuesto. Contestó: Los conozco porque frecuento la zona, soy novia de J.A.G.. A la 3 referida a si sabe que los nombrados son cónyuges y que I.J.S.R.d. manera sistemática incumple los deberes que le impone el matrimonio, para con su cónyuge PASQUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA. Contestó: Sí sé que son cónyuges, si lo sé porque lo he visto. A la 4 referida a si la ciudadana I.J.S.R., atendía a su esposo, compartía con él y si efectivamente realizaba una vida como verdadera esposa. Contestó: No lo hacía, porque cada quién hacía su vida aparte, la señora nunca estaba en casa, la niña estaba siempre con nosotros y su papá. A la 5 referida a si sabe y le consta que la ciudadana I.J.S., tomó los bienes y enseres existentes en el apartamento 7-B de la Residencias Carolina, hogar conyugal, dejándola completamente vacía y llevándose todo esos bienes a un domicilio desconocido. Contestó: Si lo hizo el 04 de diciembre de 2008. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio CONTINIELLO -SANCHEZ, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación, haciendo el abandono voluntario alegado. Y así se declara.

El testigo L.F.Y., contestó al particular 1 referido a si conoce de vista, trato y comunicación al señor PASQUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA y a la señora I.J.S.R.. Contestó: Sí los conozco. A la 2 a la razón por la cual los conoce como ha expuesto. Contestó: Al señor Pasquialino lo conozco desde hace tres años porque trabajamos en el mismo medio. A la 3 referida a que diga el lugar donde es vecino de los nombrados. Contestó: En la Avenida Apure, Residencias Carolina, piso 07, apartamento 7-B, Valle Abajo. A la 4 referida a que diga si sabe que los nombrados son cónyuges y que I.J.S.R.d. manera sistemática incumple los deberes que le impone el matrimonio, para con su cónyuge PASQUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA. Contestó: Sí los incumple. A la 5 referida a si la ciudadana I.J.S.R., atendía a su esposo, compartía con él y si efectivamente realizaba una vida como verdadera esposa. Contestó: Desde hace mucho tiempo no. A la 7 referida a si sabe y le consta que la ciudadana I.J.S., tomó los bienes y enseres existentes en el apartamento 7-B de la Residencias Carolina, hogar conyugal, dejándola completamente vacía y llevándose todo esos bienes a un domicilio desconocido. Contestó: Si me consta, yo como tengo alquilado un depósito en el mismo edificio me día cuenta que habían dos camionetas y dentro las mismas estaban los muebles de Pasqualino, lo que me pareció sospechoso, habían dos personas trasladando los muebles y Pasqualino me comunicó que le habían quitado todo, eso fue el día 04 de diciembre de 2008. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee que el testigo analizado tiene conocimiento de sus dichos, por ser persona cercana de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narró lo que éste conocía sobre el matrimonio CONTINIELLO -SANCHEZ, declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que revelo en su deposición, por lo que se valora su afirmación, haciendo el abandono voluntario. Y así se declara.

REGIMEN DE VISITAS ( HOY REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…EN RELACIÓN A LA NIÑA: La niña es estudio, se encuentra bajo la responsabilidad de Crianza de sus padres, ya que éstos residen en la misma vivienda; a pesar de que en la actualidad están en proceso de divorcio. Se aprecio con un desenvolvimiento adecuado y está incorporada al sistema educativo formal, el rendimiento es reportado como regular. Habita en una vivienda que reúne condiciones no propicias para su buen desenvolvimiento, por cuanto los padres tienen una serie de deficiencias, a raíz de los conflictos que originó que el padre introdujera la demanda de divorcio. La pequeña ocupa un dormitorio, que comparte con su madre y hermana, sus moradoras se observaron hacinadas. La niña ha logrado con sus recursos afrontar la dinámica que los padres han generado, sin embargo, al hablar sobre el tema es evitativa y se observa ansiosa. Por otro lado, tanto su rendimiento escolar, como su situación de salud es poco clara, solo se observó constancia de unos exámenes que evidencia in déficit pondio estatural y una infección respiratoria, exámenes consignados por el padre. Es de suma importancia que de forma inmediata sea abordado el área de salud de la niña y lleven el tratamiento a cabo de forma sistemática. Se recomienda seguimiento de este aspecto y terapia psicológica. EN RELACION AL PADRE: En relación a la situación económica del padre resulta apropiada para cubrir sus gastos básicos y los de su hija. Para el momento de la evaluación no presenta patología mental active, se evidenció dificultad en el afrontamiento asertivo de situaciones interpersonales, lo que ha traído como consecuencia la perseveración y afianzamiento de las desavenencias con la madre de la niña. Se observó preocupado por el estado general de su hija y por proporcionarle los cuidados que la pequeña requiere. Sin embargo, éste no colaboró en mantener una dinámica familiar armoniosa en el hogar donde habitan, en beneficio de su hija,. Se recomienda su asistencia a psicoterapia. EN RELACIÓN A LA MADRE: El área socio-económica de la madre según informó esta adultas, resulta ajustada para cubrir los requerimientos primordiales de su hija. La madre está de acuerdo con que se le establezca un Régimen de Convivencia Familiar al padre, pero no está de acuerdo con el juicio de Responsabilidad de Crianza, iniciado por el antes descrito, pues considera que de permanecer su hija bajo la responsabilidad de él, no le brindará una atención adecuada. Para el momento de la evaluación no presenta patología mental activa, se evidenció cierta dificultad en la capacidad de priorizar sus necesidades así como de establecer posibles soluciones a situaciones inminentes e importantes. Se muestra como una madre amorosa, quien esta preocupada por su hija. Impresionó que la situación actual de vivienda juega un rol importante en esta relación, lo cual ha mantenido a esta pareja unida sin comunicación de ningún tipo, lo que ha afectado a la pequeña en estudio. Se recomienda un abordaje inmediato a esta situación y la correspondiente remisión a terapia para la nueva estructura de la niña. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

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Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 387 establece:

El régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional. El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección del Niños Niñas y del Adolescentes.

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Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.

Ahora bien, en relación a esta institución familiar, no existe contención entre las parte, por lo que esta Sala de Juicio, establece un régimen de convivencia familiar amplio siempre que no interrumpa con las horas de descanso y estudio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así se declara.

GUARDA ( HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes sobre quien va a ejercer la responsabilidad de crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa no versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la responsabilidad de crianza de la niña de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 358 establece:

…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes…

Por lo que esta Juzgadora considera que la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, deberá seguir siendo ejercida por su progenitora I.S.. Y así se decide.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Respecto a esta institución familiar se observa, que no existe contención entre las partes. La actora en su libelo de demanda indicó provee todo lo relativo a la obligación de manutención, atendiendo integralmente a todas las necesidades de su hija, y a los efectos prácticos y por una especial cuantificación, ofrece el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,oo), como obligación de manutención en el entendido que provee en exceso a dicha obligación de manutención.

Este Tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio a los fines de establecer la obligación de manutención, a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma.

La Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369: “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá incremento en sus ingresos…”

En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la adolescente de autos, la mismo se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña por su edad, considera esta Juzgadora, que el ciudadano PASQUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, Y así se declara.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera esta Sentenciadora que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio tanto por la parte actora como de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, la falta de cumplimiento de ayuda mutua en las cargas comunes que impone el matrimonio, con lo que se logra evidenciar que en efecto la ciudadana I.J.S.R., dejó de atender como esposa a su cónyuge, ciudadano PASQUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA. Ahora bien esta Juzgadora observa que acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, considera este Tribunal que con los testigos apreciados, ciudadanos J.A.G.D.A., MILDE E.O. y L.F.Y., es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por parte de la ciudadana I.S. relacionadas con el abandono siendo este de manera voluntaria e injustificada. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano PASCUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA, ya identificado, en contra de la ciudadana IRAIMA J.S.R., también identificada, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PASCUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA e IRAIMA J.S.R., en fecha 17/02/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C.. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre la hija habida en el matrimonio, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de actualmente nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, y se le concede la Custodia a la madre, ciudadana I.J.S.R.. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal fija un régimen amplio que no interfiera con las horas de descanso y estudio de la niña en cuestión.

Esta Sala de Juicio siguiendo las recomendaciones suministradas por el Equipo Multidisciplinario N° 2, dispone que el grupo familiar CONTINIELLO –SANCHEZ, incluyendo a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, deberán someterse a una terapia familiar y psicológica bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente, asimismo deberán los progenitores de la niña de autos, COMO MANDATO DE ESTE Despacho Judicial, abordar y tratar con los profesionales del área de salud, las posibles afecciones que sufre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Una vez firme la presente decisión.

En cuanto a la obligación de manutención este Tribunal fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 600,oo) mensuales, lo cual equivale a 0,75 salarios mínimo actual, que se encuentra establecido en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F 799.23) (según Gaceta Oficial Nº 38.921, Decreto Nº 6.052 de fecha 29-04-2008) a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Dicha cantidad debe ser entregada directamente por el ciudadano PASCUALINO CONTINIELLO PICCHINENNA a la ciudadana IRAIMA J.S.R.. Asimismo se fijan dos bonificaciones en los meses de agosto por concepto de bono escolar y una en el mes de diciembre como bono de fin de año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00), cada una.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. S.G.

AP51-V-2008-000595

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