Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano J.L.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.553.929, de este domicilio, asistido por el Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.666; quien acude a esta instancia judicial para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.701.957, de este domicilio.

La demanda fue presentada directamente en este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2010 y fue admitida en fecha 14 de Mayo de 2010, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al demando de autos, para su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada. Librándose los correspondientes recaudos para la citación respectiva, en fecha 21 de mayo de 2010; cursando diligencia al folio 16 mediante la cual la parte actora proporciona los medios correspondientes para la citación del demandado de autos.

En fecha 26 de mayo de 2010, el ciudadano J.L.D.O., titular de la cédula de identidad N° V- 7.553.929 con la debida asistencia legal; otorgó poder Apud-Acta al Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 23.666; el cual fue certificado por la secretaria accidental de este Tribunal.

En fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta sin firmar del ciudadano R.R.C.A.; presentando diligencia el Apoderado actor Abogado PASCUALINO DI E.V. en fecha 19/07/2010, donde solicita al tribunal ordene la citación por carteles; acordándolo el Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2010 y retirado el mismo por la parte actora, en fecha 02/08/2010.

A los folios 33 al 39, cursan actuaciones relacionadas con la citación por carteles del demandado de autos ciudadano R.R.C.A., los cuales fueron agregados al expediente.

En fecha 15 de octubre de 2010, comparece el ciudadano R.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° 17.701.957, asistido por el Abogado E.D. P., inscrito en el Inpreabogado con el N° 17.595, y estampa diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa y se acoge al lapso procesal para dar contestación a la demanda; seguidamente, en la misma fecha otorgó poder Apud-Acta al Abogado que lo asiste E.D. P., inscrito en el Inpreabogado con el N° 17.595, el cual fue certificado por la secretaria accidental de este Tribunal.

En fecha 19 de octubre de 2010, la parte demandada, ciudadano R.R.C.A., antes identificado, presenta escrito dando contestación a la demanda, y en el mismo propone la Reconvención de la parte demandante ciudadano J.L.D.O. (F. 43 al 52).

En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte demandada, siendo la misma contestada en fecha 02/11/2010 conforme a escrito cursante a los folios 57 al 61, presentado por el Apoderado actor Abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, y anexos marcados con las letras A, B y C.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Abogado PASCUALINO DI E.V., con el carácter que tiene acreditado en auto, presenta escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles con anexos marcados A, B, C, D, E, F, J y G; siendo admitidas las mismas en fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 103), se fijó fecha y hora para la Inspección Judicial solicitada. De igual forma el Apoderado judicial de la parte demandada Abogado E.D. P., presenta escrito de promoción de pruebas el fecha 10/11/2010, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 11 de noviembre de 2010, se libraron oficios al Banco Universal Banesco, Seniat Yaracuy, Indepabis Seccional Yaracuy, relativas a las pruebas de informes solicitadas.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, presenta diligencia donde rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas (f. 119); asimismo, cursa diligencias a los folios 122 y 126, presentada por el Apoderado actor, donde solicita al tribunal se pronuncie sobre el fondo de la demanda.

En fecha 21 de enero de 2011 el Tribunal dicta auto, acordando agregar los recaudos recibidos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SERNIAT). Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandada y demandante, presentan diligencia mediante la cual solicita se oficie al INDEPABIS Seccional Yaracuy; siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 17/02/2011. En fecha 18 de marzo de 2011, fue agregado al expediente el oficio remitido por INDEPABIS, Seccional Yaracuy; y en fecha 25 de abril de 2011 el Abogado Pascualino Di E.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2011, presenta diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.D.P., inpreabogado N° 17.595, donde solicita se oficie nuevamente a la entidad Banesco Banco Universal, por no constar en actas sus resultas, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2011; de igual forma, el apoderado actor presenta diligencia en fecha 28 de junio de 2011, solicitando se oficie nuevamente al Banco Banesco; ratificando dicha solicitud, el tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011, el tribunal dicta auto acordando agregar el Oficio recibido en fecha 27 de julio de 201, del Banco Banesco al expediente.

En fecha 06 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, presenta diligencia donde solicita Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda en el presente juicio; y en fecha 10 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia donde solicita se declare sin lugar la solicitud realizada por el demandante que cursa al folio 145, por haber terminado el lapso de promoción de pruebas en la causa.

En fecha 13 de octubre de 2011, el tribunal dicta auto acordando notificar a las partes para una audiencia conciliatoria, conforme lo establece el artículo 257 del Código de procedimiento Civil; consignando el alguacil de este tribunal las boletas de notificación, debidamente firmadas por las partes, en fechas: 18-10-2011 y 26-10-2011 respectivamente; dejando constancia el tribunal en fecha 02-11-2011 que no comparecieron las partes a la misma (f. 154)

En fecha 11 de enero de 2012, el Abogado PASCUALINO DI E.V., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta diligencia, donde solicita el avocamiento del juez al conocimiento de la presente causa; abocándose el Juez de este Tribunal, Abogado C.A.R.A. al mismo, por auto de fecha 12 de enero de 2012, al efecto se libró boleta de notificación a la parte demandada.

A los folios 160 al 168, cursan actuaciones relativas a la audiencia conciliatorias de las partes, donde el tribunal deja constancia que no hubo conciliación alguna.

- II -

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone el demandante en su escrito libelar, que en fecha 27 de Marzo del año 2009, suscribió con el ciudadano R.R.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.701.957, de este domicilio, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 05, Tomo N° 35, que anexa marcado con la letra A; el cual tiene como objeto el arriendo de un local comercial ubicado en la avenida J.J.V., entre calles 12 y 13, San Felipe, Estado Yaracuy; según la cláusula segunda del señalado contrato de arrendamiento se estableció como duración del mismo dos (2) años, contados a partir del día 01 de abril del 2009 hasta el día 01 de abril de 2011, que aun se encuentra vigente.

Alega que la intención de las partes reflejadas en las cláusulas Tercera y Décima Octava, es clara, en lo que respecta al incremento del canon de arrendamiento que se estableció anualmente, y la prohibición de depositar en el local arrendado sustancias inflamables o contaminantes, no aceptando el ciudadano R.R.C.A., dicho incremento; expresa que de acuerdo a los depósitos efectuados en la cuenta bancaria del Banco Banesco, aparece hasta la fecha de introducción de la demanda la cantidad de Bs. 4.480,00 correspondiente al canon de arrendamiento más el impuesto al valor agregado (12%), realizado en la segunda quincena del mes de abril de 2010, cuando debió haber depositado desde entonces la cantidad incrementada, según dicha clausula, y lo que va desde el mes de mayo de 2010; de igual forma alega que el arrendatario no ha acatado la prohibición de depositar sustancias inflamable o contaminantes en el referido local. Que el mencionado negocio es conocido con la denominación social AREPERA LA 13, Cartaya Rubén, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 7 de mayo del 2009, bajo el N° 30, Tomo N° 2-B.

Fundamenta la acción en el artículo 33 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; es por las razones de hecho y de conformidad con el derecho antes expuestos, es por lo que demandada al ciudadano R.R.C.A., antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por haber incumplido la cláusula Tercera y Décima Octava del referido contrato de arrendamiento, de conformidad con la cláusula Décima Quinta y el artículo 1.167 del Código Civil; de igual forma solicita se declare resuelto el contrato de arrendamiento autenticado en la notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, se ordene al demandado de autos la inmediata desocupación del inmueble objeto del contrato y se le condene a pagar los honorarios de abogados de conformidad con la cláusula Décima Quinta del contrato de arrendamiento, y las costas procesales. De igual forma, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción. Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) equivalente a 184,61 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano R.R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-17.701.957, y de este domicilio, asistido por la Abogado E.D.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 17.595, suscribe y presenta escrito de contestación de demanda de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, donde rechaza, niega, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por cuanto en ningún momento se han violado los términos del contrato de arrendamiento del local comercial; manifiesta que según refiere la cláusula sexta, el inmueble arrendado fue para fines mercantiles, y en el inmueble funciona un restaurant por lo que a tales fines existe un uso de gas doméstico, y que según refiere el actor constituye una sustancia y agente contaminante, señalando que para uso mercantil es posible sustituir por un sistema eléctrico. Expresa que si el arrendador lo que pretendía era el no uso de gas doméstico, su manifestación en el contrato fue total y completamente distinto por lo que mal puede exigir una desocupación; por lo que solicita sea desechado el argumento de incumplimiento de la cláusula Décima Octava, ya que el uso que se le ha dado al inmueble está acorde con lo suscrito en el contrato.

Manifiesta que respecto al argumento de supuesto incumplimiento en la cancelación del ajuste del canon de arrendamiento previsto en la cláusula Cuarta del contrato, quedó establecido que dicho contrato comenzó su vigencia desde el primero de abril del año 2009 hasta el primero de abril de 2011, transcurriendo el primer año felizmente y sin manifestación de mala fe por parte del arrendador; pero al comienzo del segundo y último año del contrato, a partir del primero de abril del año 2010, donde si se canceló el canon de arrendamiento, como se puede comprobar en las planillas No. 465383372 en la cuenta bancaria N° 01340558195583000943 perteneciente al arrendador, como se señala en la cláusula de arrendamiento, lo que es falso de toda falsedad que se deba el mes de abril o que esté insoluta esa cuota; asimismo consta de planilla No 484522677 y 465209862 que se canceló la cuota o canon de arrendamiento del mes de mayo 2010, y que no fue notificado de forma escrita ni verbal por el arrendador en cuanto a algún aumento en el canon de arrendamiento, por lo que no existió violación o incumplimiento de la clausula tercera. De igual forma, alega que canceló los meses correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010; que el arrendador exigió como requisito indispensable para darle el inmueble en arrendamiento que diera por adelantado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00) para garantizar el pago en el tiempo justo, y en razón de la necesidad de montar el fondo de comercio, me vi forzado en depositarle esas suma en dos depósitos: Planilla No. 383006419 por Bs. 25.000,00 en fecha 27-03-2009 y planilla No 375120064 por Bs. 25.000,00 de fecha 05-08-2009, dinero que sería devuelto al finalizar la relación contractual. Solicita al Tribunal se abstenga de decretar la medida cautelar innominada.

De igual forma, expresa en su escrito que reconviene al ciudadano J.L.D.O., ya identificado en autos, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello a devolverle la suma de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00) por los conceptos siguientes: Bs. 12.000,00 por depósito realizado según clausula decima-sexta del contrato de arrendamiento y la suma de 50.000,00, que fueron depositados en la cuenta del arrendador, al igual que los intereses devengados por el tiempo que ha tenido en su poder dichas sumas. Fundamenta la reconvención en lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; y estima la reconvención en la suma de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00) equivalente a 953,85 unidades tributarias; consigna conjuntamente con el escrito planillas de depósitos marcadas con las letras A, B y C.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO:

En su escrito de contestación el Abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, con el carácter de autos, expresa que es verdad que se celebró entre el demandado reconveniente R.R.C.A., y su mandante J.L.D.O. un contrato de arrendamiento, autenticado en la notaría pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 27 de marzo del 2009, bajo el N° 05, Tomo N° 35, cuyo documento original acompaña al escrito de demanda marcado con la letra A; que es verdad que su mandante recibió la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) como depósito, tal como se señala en cláusula Décima Sexta; de igual forma, rechaza, niega y contradice que el demandado reconveniente haya realizado muchas bienhechurías en el local, objeto del referido contrato de arrendamiento; rechaza niega y contradice el alegato del demandado reconveniente cuando afirma que su mandante pretende despojar al demandado de alguna forma el local; rechaza, niega y contradice el alegato del demandado reconveniente cuando señala que su mandante intentó la demanda sin fundamento para obtener una mayor entrada por concepto de canon de arrendamiento, siendo falso de toda falsedad. Rechaza, niega y contradice el alegato del demandado cuando señala que su mandante le exigió como requisito indispensable para darle el local objeto del referido contrato de arrendamiento que le depositara en cuenta la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), para que le garantizara el pago oportuno de las cuotas de arrendamiento; alega que el único depósito solicitado para garantizar las obligaciones del arrendamiento demandado fue la cantidad de Bs. 12.000,00 equivalente a 3 meses de canon de arrendamiento correspondiendo para el momento de la contratación la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual, fijado en la clausula tercera.

Manifiesta que por las razones de hecho y derecho, y como quiera que la intención de su mandante es resolver el contrato de arrendamiento descrito en el escrito de la demanda y en la reconvención planteada, reconociendo su mandante el depósito contenido en el documento público lo cual no ha sido tachado ni impugnado como simulación, conviene parcialmente en la reconvención en el sentido de devolver al demandado reconveniente la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), más los intereses calculados desde la fecha del inicio del contrato, 27 de marzo del 2009, hasta la finalización del presente juicio y en el término establecido en el artículo 25 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, o lo que se ordene en la sentencia definitiva; y solicita que una vez se decrete y ordene devolver la cantidad depositada al demandado reconveniente, se ordene la inmediata entrega del local objeto del contrato de arrendamiento; manifiesta que rechaza la devolución de la cantidad de 50.000,00 por las razones señaladas en el escrito presentado. Consigna con el escrito documentos marcados con las letras A, B y C.

- III -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO:

A- Opone al demandado reconveniente el documento público contentivo del contrato de arrendamiento, inserto desde el folio N° 6 al folio N° 8.

En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

B- Consigna talonario de facturas, marcado “A”, autorizado por el SENIAT y opone formalmente a la parte demandada reconveniente las facturas allí contenidas por cobro de cánones de arrendamiento, donde reflejan la cancelación de los alquileres desde el mes de junio del 2009 hasta el mes de marzo del 2010, como prueba de haber recibido su mandante, el canon de arrendamiento de esos meses. Las Facturas son:

1- Factura N° 000001, de fecha 05-06-2009, por Bs 4.480, incluyendo IVA, correspondiente al mes de JUNIO, 2009.

2- Factura N° 000002, de fecha 05-07-2009, por Bs 4.480, incluyendo IVA, correspondiente al mes de JULIO, 2009.

3- Factura N° 000003, de fecha 03-08-2009, por Bs 4.480, incluyendo IVA, correspondiente al mes de AGOSTO, 2009.

4- Factura N° 000004, de fecha 04-09-2009, por Bs 4.480, incluyendo IVA, correspondiente al mes de SEPTIEMBRE, 2009.

5- Factura N° 000005, de fecha 04-10-2009, por Bs 4.480, incluyendo IVA, correspondiente al mes de OCTUBRE, 2009.

6- Factura N° 000006, de fecha 04-10-2009, por Bs 4.480, incluyendo IVA, correspondiente al mes de NOVIEMBRE, 2009.

7- Factura N° 000014, de fecha 07-04-2010, por Bs 4.480, incluyendo IVA, correspondiente al mes de ENERO, 2010.

8- Factura N° 000015, de fecha 07-04-2010, por Bs 4.480, incluyendo IVA, correspondiente al mes de FEBRERO, 2010.

9- Factura N° 000016, de fecha 07-04-2010, por Bs 4.480, incluyendo IVA, correspondiente al mes de MARZO, 2010.

En cuanto a las documentales antes reseñadas, se evidencia que mismas tratan de “copias al carbón en duplicados” en facturas, que allí se identifican, de las cuales se desprenden los pagos realizados por el accionado (arrendatario) al actor (arrendador), por concepto de pago de canon de arrendamiento, atinentes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, así como los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010. En consecuencia y en cuanto a las pruebas aquí reseñadas este juzgador considera otorgarles pleno valor probatorio, toda vez que no fueron tachados de falso, ni impugnados por la parte contra quien se produce en juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 13364 del Código Civil.

C- Consigna marcado B, C, D, E, F, J y G, y opone formalmente a la parte demandante documentos administrativo emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); correspondiente al pago del impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a las mensualidades señaladas en el literal B.

En cuanto a las documentales antes reseñadas, las mismas tratan de “copias al carbón en duplicados” de la FORMA IVA 00030, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las cuales se observa la contribución realizada por parte del actor, al ente Tributario nacional, a través de pagos efectuados ante la entidad correspondiente. En consecuencia, en lo referente a los instrumentos arriba indicados, este sentenciador considera oportuno otorgar pleno valor probatorio, toda vez que se trata de instrumentos de fecha cierta, los cuales se denominan Tarjas y el valor probatorio se otorga de conformidad a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, alega la Confesión Expresa, y opone formalmente a la parte demandada reconveniente su declaración al señalar: “… por cuanto en el referido inmueble funciona un restaurant, por lo que para tales fines existe un uso de gas doméstico”. Siendo ésta prueba para evidenciar que ciertamente existe gas inflamable en el local objeto del contrato de arrendamiento del cual se solicita la resolución del contrato.

En cuanto a la prueba antes reseñada e invocada por el actor, este juzgador considera necesario desechar la misma por impertinente, toda vez que no se hizo adecuado a lo legalmente establecido para llevar a cabo el tipo de prueba, como lo es la Confesión Expresa, la cual esta taxativamente establecida en el Titulo II, Capitulo III del Código de Procedimiento Civil, articulo 403 y siguientes ejusdem; aunado a que la parte promoverte pretende hacer uso del mismo, sustrayendo parte de la narrativa empleada por el demandado reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, puesto es de aseverar que no toda declaración de parte en el proceso tiene la finalidad probatoria y puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del juez para su convicción. En consecuencia la misma es desechada por impertinente. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El Apoderado Judicial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, alega lo siguiente:

• Reproduce los méritos favorables de autos, especialmente el contrato de arrendamiento, que es un documento público, con especial atención en la cláusula DECIMA del Contrato de Arrendamiento: “Los gastos por concepto de condominio, si lo hubiera, la energía eléctrica, agua, aseo urbano, gas, teléfono, derecho de frente, derecho de patente, o cualquier otro servicio público o privado o impuestos municipales, del local aquí, será por cuenta de EL ARRENDATARIO, el cual lo recibe solvente de estos servicios, comprometiéndose a devolverlo igualmente solvente y entregar a EL ARRENDADOR las respectivas solvencias de los mismos a la terminación de este contrato cualquiera fuere el motivo”; expresa, que con esto prueba que estaba prevista la instalación de gas doméstico en el local objeto del contrato de arrendamiento.

En cuanto al la prueba documental antes señalada, este sentenciador otorgo valor probatorio en la prueba marcada con la letra “A” de los medios probatorios aportados por la parte actora.

• Promueve DOCUMENTALES, con la finalidad de probar que fueron cancelados hasta la fecha el canon de arrendamiento: A) consignan planillas de depósitos marcadas con los Números. 1, 2, 3, 4, 5 y 6:

1- planilla de depósito número 465383372 de fecha 23-04-2010 por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), correspondiente al pago de la cuota de arrendamiento del mes de ABRIL del año 2010.

2- planilla de depósito número 484522677 de fecha 05-05-2010 por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), correspondiente al pago de la cuota de arrendamiento del mes de ABRIL del año 2010; y planilla de depósito número 465209662 de fecha 10-05-2010 por la suma de TRES MIL OCHENTA (Bs. 3.080,00), ambas constituyen el pago de la cuota de arrendamiento del mes de MAYO del año 2010.

3- planilla de depósito número 03124525 de fecha 29-07-2010 por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), correspondiente al pago de Bolívares 4.480,00 de la cuota de arrendamiento del mes de JUNIO de 2010 y un abono de Bs. 1.120,00.

4- planilla número 07249179 de fecha 09-08-2010 por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), que corresponde el pago de Bs. 4.480,00 de la cuota de arrendamiento del mes JULIO del año 2010 y otro abono por Bs 1.120,00.

5- planilla número 023048070 de fecha 16-09-2010 por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), que corresponde el pago de Bs. 4.480,00 de la cuota de arrendamiento del mes AGOSTO del año 2010 y un abono por Bs 1.120,00.

6- planilla número 029465124 de fecha 19-10-2010 por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), que corresponde el pago de Bs. 4.480,00 de la cuota de arrendamiento del mes SEPTIEMBRE del año 2010 y un cuarto abono por Bs 1.120,00.

Expresa que los cuatros (04) abonos de Bs. 1.120, suman la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00), que corresponde al pago del canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE del año 2010; y dichos depósitos fueron hechos a la cuenta bancaria N° 0134-0558-19-55583000943 del banco universal BANESCO, cuyo titular es el ciudadano J.L.D.O., demandante de autos, cuya cuenta aparece señalada en el contrato de arrendamiento, en la clausula tercera.

En cuanto a las documentales antes reseñadas, las mismas tratan de “copias al carbón en duplicados” de planillas de depósitos, a favor de la cuenta N° 0134-0558-19-55583000943, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyo titular funge el ciudadano J.L.D.O., de las cuales se observa el pago por concepto de canon de arrendamiento realizada por parte del accionado, paro con el actor, a través de pagos efectuados ante la entidad correspondiente. En consecuencia, en lo referente a los instrumentos arriba indicados, este sentenciador considera oportuno otorgar pleno valor probatorio, toda vez que se trata de instrumentos de fecha cierta, y los cuales se denominan Tarjas cuyo valor probatorio subyace de conformidad a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Ratifica en todas y cada una de sus partes las planillas de depósito bancario, marcadas con las letras A, B y C, con la finalidad de probar lo referente a la Reconvención.

    • Promueve pruebas de INFORMES: 1) Pide al Tribunal solicite información al Banco Universal BANESCO, ubicado en la ciudad de San Felipe; quién es el titular de la cuenta N° 0134-0558-19-55830009443, y si las sumas señaladas en las planillas de depósito identificadas como documentales, marcadas A y B, ingresaron a esa cuenta bancaria. En respuesta a la referida prueba, cursa al folio 142 del expediente, comunicación emanada del Banco Universal Banesco, informando que de acuerdo a los particulares solicitados en el oficio N° 235-11 de fecha 12/05/2011 librado en el expediente N° 2.280-10; la cuenta Corriente N° 0134-0558-19-55830009443, aparece registrada a nombre del cliente J.L.D.O., C.I V- 7.553.929, y de acuerdo a los archivos informáticos los depósitos descritos, aparecen registrados bajos los datos que en Cuenta receptora, Serial de Planilla, Fecha y monto, se dan por reproducidos en dicha comunicación.

    En cuanto a la prueba de informes antes reseñada, este juzgador otorga pleno valor probatorio a la misma, por cuanto se cumplió con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y la misma arrojo elementos de veracidad al juicio, al referirse a la titularidad de la cuenta bancaria. Y así se decide.

    2) Solicite información al SENIAT YARACUY, ubicado en la ciudad de San Felipe, si las sumas canceladas por su mandante, ingresaron al patrimonio de la nación por concepto de impuesto al valor agregado, tal como está establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes. En respuesta a la referida prueba, cursa a los folios 123 y 124 del expediente, comunicaciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria. Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. SENIAT, informando en la comunicación SNAT-INTI-GRTI-RCO-SSF-AT-800-2011-028, que de acuerdo a lo solicitado en oficio Nro. 620-10. Exp. N° 2280-10 de fecha 11-11-2010, informando que el contribuyente R.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° 17701957 Rif N° V- 17701957-3, presentó su última declaración de Impuesto al Valor Agregado en fecha 15/12/2010, correspondiente al período impositivo noviembre 2010; asimismo, en lo referente a la comunicación SNAT-INTI-GRTI-RCO-SSF-AT-800-2011-027, que de acuerdo a lo solicitado en el oficio N° 611-10. Exp N° 2280-10, de fecha 11-11-2010; que el contribuyente R.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° 17701957 Rif N° V- 17701957-3, presentó su última declaración de Impuesto al Valor Agregado en fecha 12/11/2009, correspondiente al periodo impositivo octubre 2009.

    En cuanto a la prueba de informes antes reseñada, este sentenciador la desecha por impertinente, por cuanto no arroja elementos dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancia y la misma se subsume a la relación tributaria entre el arrendatario (accionado) y el órgano Tributario nacional, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria conocido comúnmente como (SENIAT), cuestión que no esta en juicio y no es de debatir. Y así se decide.

    3) Solicite información al INDEPABIS SECCIONAL YARACUY, ubicado en la ciudad de San Felipe, si es legal y lícito el cobro por concepto de Entrega de llaves o venta de punto al momento del arrendamiento de un inmueble; y comprobar que la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) cancelado al arrendador en la que se hace referencia en la reconvención, y cuya planillas de depósitos consignó como prueba de dicha reconvención, ingresó al patrimonio del arrendador demandante. En respuesta a la referida prueba, cursa al folio 131 del expediente, comunicación emanada del Ministerio Popular para el Comercio, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), informando que de acuerdo a al oficio N° 084-11/ Exp. N°2.280-10, de fecha 17 de febrero del 2011, recibido en esa institución el día 23 de febrero de 2011; informa que en ese sentido la Ley para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no establece información al respecto pero la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 13 señala que el arrendatario no está obligado a pagar venta de puntos ni aceptar como condición para la celebración del arrendamiento.

    En cuanto a la prueba de informes antes reseñada, este sentenciador la desecha por impertinente, toda vez que con ella el promoverte pretende traer a juicio apreciaciones, en cuanto a la legislación nacional que rige la metería de protección al consumidor, a través del ente encargado para ello; por lo que se hace necesario el traer a juicio el insoslayable principio iura novit curia, entendido este como “el juez conoce el derecho”. En consiguiente, mal podría hacerse una apreciación u otorgar valor probatorio a opiniones internas de un órgano administrativo del estado, cuando se esta frente al aparato jurisdiccional, quien es facultado interprete por excelencia de la legislación nacional.

  2. Promueve la prueba JURE ET JURE, y promueve el artículo 12 del Código de procedimiento Civil.

  3. Promueve el artículo 23, 24, 25 y siguientes de la ley de arrendamiento inmobiliario que obliga al arrendador a devolver las sumas dadas en ocasión a los contratos de arrendamiento, cuando estas sean de carácter lícito.

    - IV -

    DE LA COMPETENCIA

    Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar las disposiciones expresas en los supuestos establecidos en las Capitulo I, Sección Primera y Segunda del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Articulo 28: La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que se discuten

    .

    Articulo 40: Las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre

    .

    En este sentido, siendo la presente demanda ventilada como una Acción por Desalojo, el cual debe tramitarse conforme al Procedimiento Breve, establecido en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el cual en su articulo 881 establece:

    Articulo 881: Se tramitaran y sustanciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el articulo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitara también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

    .

    Por su parte es de mencionar la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual en su articulo uno, cardinal a) establece “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. En consecuencia y vistas las normas y resolución antes transcrita, este juzgador considera que la presente demanda se ajusta perfectamente a los supuestos legales antes referidos, y que la misma encuadra dentro de las demandas que se rigen conforme al Procedimiento Breve, procedimiento este competente por la materia, cuantía y apegada la demanda a la competencia territorial atribuida a este Juzgado, es por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

    -V-

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

    Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La parte actora intenta la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos J.L.D.O. y R.R.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.553.929 y V- 17.701.957, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., en fecha 27 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 05, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, mediante el cual el ciudadano J.L.D.O., antes identificado, en su condición de arrendador, da en arrendamiento un local comercial, constante de ciento setenta y tres metros cuadrados, con treinta y tres centímetros (173,33 Mts2), ubicado en la Avenida J.J.V., entre calles 12 y 13, de la ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de L.M.G.; SUR: Solar que es o fue de la sucesión de J.M.A.; ESTE: Solar de la casa que es o fue de M.G., y OESTE: Casa que es o fue de M.V.L., al ciudadano R.R.C.A., anteriormente identificado; con fundamento en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la resolución de contrato, por incumplimiento de la cláusula tercera y cláusula décima octava del referido contrato de arrendamiento, asimismo invoca lo establecido en el articulo 1167, 1159 del Código Civil y los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, así mismo solicita el decreto de medida cautelar innominada de conformidad con el articulo 599, numeral 7, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 588, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y los efectos del articulo 38 ejusdem, estima la demanda en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), equivalentes a 184,61 Unidades Tributarias.

    Al respecto se hace necesario traer a colación lo establecido en las normas citadas y cláusulas contractuales a fin de configurar el hacedero normativo empleado por el actor, en consiguiente el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. Por su parte el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil establece: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”. Respecto de los cuales este juzgado considera que la pretensión del actor en cuanto al procedimiento aplicable a la demanda aquí incoada se encuentra en armonía a las normativas que regulan la materia.

    Por otra parte señala el actor, que la demanda la fundamenta por incumplimiento de las cláusulas tercera, décima quinta y décima octava contractuales, las cuales establecen:

    Omisis: TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00), mensual, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), cantidad que debe pagar EL ARRENDATARIO o EL ARRENDADOR a partir del mes de junio del 2.009 en efectivo y puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, debiendo EL ARRENDATARIO depositar dicha cantidad, incluyendo el I.V.A., en la cuenta cliente N° 01340558195583000943, siendo el titular de la misma EL ARRENDADOR, del Banco Banesco. Es convenido que los meses de abril y mayo, ambos del año 2.009, están exonerados de pagar los cánones de arrendamiento por parte del ARRENDATARIO, en consecuencia se obliga a pagar a partir del mes de junio del 2.009. El canon de arrendamiento será ajustado cada año y en caso de prorroga convencional o legal, tomando en cuenta el índice inflacionario, índice general del consumidor y devaluación de la moneda nacional dictada por el Banco Central de Venezuela, de tal manera que para el segundo año será ajustado al canon de arrendamiento y en los subsiguientes años y si es el caso.

    DECIMA QUINTA: La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato o en su conjunto, dará pleno derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la desocupación y entrega del inmueble aquí arrendado a LA ARRENDATARIA, reservándose el derecho de ejercer las acciones legales que hubiere lugar. En dado caso, los gastos extrajudiciales y judiciales serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, incluyendo los honorarios de los abogados o abogado.

    DECIMA OCTAVA: EL ARRENDATARIO se obliga a no depositar en el inmueble, objeto de este arrendamiento, sustancia o cualquier otro elemento o sustancia inflamable ni contaminante

    . (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Por su parte la normativa adjetiva civil establece, artículo 1159 del Código Civil, que reza: “Los contratos tienen fuerza entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las autorizadas por la Ley”. Así mismo el articulo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Cursiva de este Tribunal). Ahora bien, respecto a las normas antes transcritas subyacen las facultades de las partes contratantes de actuar judicialmente frente a la no ejecución de una obligación contraída entre ambas.

    En el caso de marras, el actor alega el no cumplimiento de la obligación en el sentido de que el arrendatario de autos, incumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en el sentido de que el incremento del canon de arrendamiento se estableció anualmente, según lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ello en cuanto a la presunta transgresión a la cláusula tercera, es de resaltar; en lo referente a la presunta transgresión a la cláusula décima octava, se evidencia que el actor de autos la invoca toda vez que el arrendatario no acato la prohibición de depositar sustancias inflamables o contaminantes en el local arrendado, por cuanto el arrendatario deposito sustancias inflamables, como lo es el gas domestico.

    En respuesta a las alegaciones hechas por al actor, el accionado reconvino a la demanda interpuesta en su contra en los términos siguientes, alega haber pagado al arrendador por concepto de fondo de comercio, garantía de pago oportuno, punto y entrega de llaves la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), realizado en dos (02) depósitos bancarios a la cuenta bancaria del arrendador, suficientemente identificada, situación que durante la etapa procesal correspondiente logro demostrar el ingreso de dicha cantidad de dinero al patrimonio del arrendador, así como el pago de doce mil bolívares (12.000,00), por concepto de depósito convenido en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento; por otra parte, resulta de relevancia para este sentenciador, pronunciarse en cuanto a la reconvención propuesta en la presente causa, antes de pasar a decidir el fondo del asunto, toda vez que la esencia de tal recurso trae consigo implícita la celeridad procesal y ha de sustanciarse en un mismo proceso y decidida en la misma sentencia que resolverá la demanda inicial, establecida en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340”. (Cursiva de este Tribunal).

    Circunstancia esta que llevan a este sentenciador a analizar lo que establece la doctrina en lo concerniente a fondo de comercio, punto y entrega de llaves, a saber, el Fondo de Comercio es: “El conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y se compone de bienes materiales y de muebles incorporales, o sea, la instalación material, útiles, mobiliario, herramientas, máquinas y stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a las enseñanzas, emblemas, marcas y al arrendamiento del local”. Desde el punto jurídico: “Es el conjunto de cosas, bienes y servicios, reunidos y organizados para ejercer el comercio; el elemento económico 'capital' jurídicamente se traduce en el concepto 'bien'; el económico 'trabajo', en el concepto de 'servicio' o 'prestación'. Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo IV. Pág. (124)”.

    En relación al punto comercial, vale transcribir en el presente fallo, el concepto dado por Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/12/2003. Exp. Nº AA20-C-2002-000051, al señalar, el uso y la costumbre mercantil inveterada y consuetudinaria, han consagrado el concepto de “punto comercial técnicamente conocido como “good will”, como el de un valor intangible propio de dicha actividad lucrativa con el cual se reconoce el empeño y la dedicación de un comerciante por acreditar en un determinado ambiente comercial la bondad, calidad y crédito de un producto, en un sitio, establecimiento o lugar o de una forma de operar que redundará en la mejor o mayor aceptación del producto, mercancía o servicio por parte del público usuario o consumidor.

    En lo concerniente a el pago realizado por el arrendatario al arrendador por concepto de garantía de cancelación de mensualidades y entrega de llaves, este sentenciador desconoce tal negociación, toda vez que a la luz de la legislación nacional, dicha practica se encuentra exenta de asidero jurídico y de haberse realizado, esta escapa de algún tipo de regulación por parte del aparato operador de justicia, puesto operaria un convenimiento extrajudicial entre los contratantes y el mismo debería ventilarse por un procedimiento ordinario distinto al aquí esgrimido, toda vez que denota el reconocimiento entre partes de una transacción privada, al igual que una posible enajenación del fondo de comercio, regulada en los artículos 152 y 153 del Código de Comercio; cosa que en el presente caso no quedo suficientemente demostrado, ya que si bien es cierto el demandado reconviniente demostró el ingreso al patrimonio del demandante reconvenido la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en dos (02) operaciones bancarias de fechas 27 de Marzo de 2009 y 05 de Agosto de mismo año, en orden respectivo, según documentos de fecha cierta, entiéndase “Tarjas” identificados con los nros 383006419 y 375120064, respectivamente, por las sumas de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cada uno, los cuales fueron anteriormente identificados y valorados, no es menos cierto que dicha transacción pudo ser objeto de alguna negociación mercantil distinta a la aquí ventilada y ha de tramitarse conforme a un procedimiento distinto al presente, lo que resultaría contrario a la celeridad procesal perseguida con el recurso de reconvención, al igual que la normativas que regulan el fondo de comercio y punto comercial, ya que corresponden a procedimientos mercantiles establecidos taxativamente para las negociaciones de tal índole, establecidas en los artículos 1082 y siguientes del Código de Comercio; por otra parte de la revisión minuciosa del contrato de arrendamiento suficientemente aquí explanado, se desprende de la disposición transitoria lo siguiente: “Una vez concluido o terminado el presente contrato por cualquier motivo, EL ARRENDATARIO no podrá cobrar AL ARRENDADO por concepto de lo denominado “punto”, “llaves”, “clientela” u otro concepto parecido. Todo lo no previsto en este documento regirá las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Código Civil. Se elige como domicilio especial la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, para todos y cada uno de los efectos jurídicos de este contrato. En san Felipe en la fecha de su presentación” (Cursiva y subrayado de este Tribunal), por lo que mal podría el arrendatario pretender el pago del denominado punto, llaves o clientela, cuando se tiene por aceptadas todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, así como las referidas disposiciones transitorias. En consecuencia, y en base a los argumentos de hecho y derecho antes transcritos, este sentenciador considera pertinente declarar SIN LUGAR de la reconvencion propuesta por el ciudadano R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.701.957, de este domicilio, actuando con la condición de demandado reconvincente, representado judicialmente por el abogado E.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.595, en contra del ciudadano J.L.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.553.929, de este domicilio, en su condición de demandante reconvenido, representado judicialmente por el abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.666, tal cual se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    Una vez resuelta la reconvencion propuesta, pasa este sentenciador a decidir el fondo del asunto; en los términos siguientes: La parte actora alega como fundamentos de su demanda el incumplimiento de la cláusulas contractuales tercera y décima octava, antes transcritas, por cuanto el arrendatario incumplió con el pago del incremento del canon de arrendamiento, el cual se incrementaría anualmente conforme al índice inflacionario, así como la deposición de sustancias inflamables en el local comercial suficientemente identificado, al respecto el articulo 1160 del Código Civil, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley” (Cursiva de este Tribunal), se desprende de la norma transcrita la obligación de los contratantes en cumplir con lo expresado en el contrato, en el caso de marras se evidencia que la relación contractual inicia según la cláusula segunda, en fecha 01 de abril de 2009, con una duración de dos (02) años, es decir, hasta el 01 de abril de 2011, ahora bien según documental consignada por el accionado, al folio sesenta y dos (62) marcado con la letra “A” del presente expediente, consta carta suscrita por el accionado (arrendatario), suficientemente identificado, mediante la cual informa al actor (arrendador), igualmente identificado, que se ha visto en la obligación de culminar el contrato de arrendamiento, debido a la quiebra total y absoluta de la empresa que bajo su nombre que allí funcionaba, y que desalojaría el día 24 de diciembre de 2009, comunicación según se observa y lee presentada en fecha 20-01-2010, ahora bien según tal comunicación la relación contractual a la referida fecha tuvo una duración de aproximadamente ocho (08) meses a partir de la fecha de la suscripción del contrato, ahora bien, igualmente se evidencian de talón de recibos consignados por el actor, pagos efectuados por el arrendatario de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, así como los meses de enero, febrero y marzo de 2010, lo que hace inferir, que posterior a la comunicación arriba indicada, la relación arrendaticia continuo ininterrumpidamente hasta el mes de marzo de 2010, según consta en recibos de pago, de igual manera se desprende de copias al carbón, baucher bancarios, consignadas por el accionado (arrendatario), depósitos bancarios efectuados de la siguiente manera: con fecha 23/04/2.010, depósito N° 465383372 por la cantidad de Bs. 4.480,00, correspondiente al mes de Abril de 2.010; con fecha 05/05/2.010, depósito N° 484522677 por la cantidad de Bs. 1.400,00, correspondiente a Abono Mes de Mayo; con fecha 10/05/2.010, depósito N° 465209662, por la cantidad de Bs. 3.080,00, correspondiente al resto del mes de Mayo de 2.010; con fecha 29/06/2.010, depósito Nº 03124525, por la cantidad de Bs. 4.480,00, correspondiente al mes de Junio de 2.010; y la cantidad de Bs. 1.120,00, correspondiente a un abono; con fecha 09/08/2.010, depósito N° 07249179, por la cantidad de Bs. 4.480,00, correspondiente al mes de Julio de 2.010 y la cantidad de Bs. 1.120,00, correspondiente a un abono, con fecha 16/09/2.010, depósito N° 23048070, por la cantidad de Bs. 4.480,00, correspondiente al mes de Agosto de 2.010 y la cantidad de Bs. 1.120,00, correspondiente a un abono; con fecha 19/10/2.010, depósito N° 29465124, por la cantidad de Bs. 4.480,00, correspondiente al mes de Septiembre de 2.010 y la cantidad de Bs. 1.120,00, correspondiente a un abono; de igual forma alego el demandado de auto que los cuatro abonos relacionados en el pago correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010 a razón de un mil ciento veinte bolívares exactos (Bs. 1.120,00) cada uno; para un total de cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 4.480,00); fueron por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2010. Cabe destacar que anexo al escrito de Promoción de Pruebas, no se encuentra el depósito señalado con el N° 29465124 por la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 5.600,00), de igual modo quedo evidenciado que las partes establecieron en la cláusula tercera (3°) que el mismo establecía un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatro mil bolívares exactos (Bs. 4.000,00), más el monto establecido porcentualmente como el Impuesto al Valor Agregado I.V.A.; que para la fecha se encontraba en 12%; así mismo presentaría un ajuste cada año tomando en cuenta el índice inflacionario, índice general del consumidor y la devaluación monetaria nacional dictada por el Banco Central de Venezuela. Por esta razón se evidencia que para la cuota correspondiente al mes de Abril del año 2.010, fecha en la que se cumplió el primer año de contrato; el incremento del monto del canon de arrendamiento debió ser automático, tal como lo alega la parte demandante en su escrito de contestación inserto al folio 57; incumpliendo de este modo con la cláusula contractual arriba señalada.

    En este sentido, el procesalista E.C. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado; Ediciones Libra, Pág. 443, define la acción resolutoria como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

    Ahora bien, para que prospere una acción por resolución de contrato de arrendamiento, deben concurrir dos requisitos, cuya procedencia o no procederá de seguida a verificar este Tribunal:

Primera

La existencia jurídica de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado:

En cuanto a este requisito, quedó demostrada dentro del proceso la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., en fecha 27 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 05, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, suscrito por los ciudadanos L.D.O., antes identificado, en su carácter de arrendador y el ciudadano R.R.C.A., igualmente identificado, con el carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida J.J.V., entre calles 12 y 13, de la ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y.; en cuya cláusula segunda, establecen como duración de la relación arrendaticia dos (02) años, iniciando en fecha 01 de abril de 2009 y culminando el 01 de abril de 2011, evidenciándose la determinación en el tiempo de dicho contrato de arrendamiento por las partes suscribientes. Por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la acción resolutoria.

En cuanto al segundo supuesto a configurar se encuentra el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes: En el presente caso, la parte accionada durante el desarrollo del presente procedimiento demostró el incumplimiento del pago por concepto de incremento del canon de arrendamiento, el cual presentaría un ajuste cada año tomando en cuenta el índice inflacionario, índice general del consumidor y la devaluación monetaria nacional dictada por el Banco Central de Venezuela, incumpliendo de este modo con la cláusula tercera suficientemente indicada.

De igual modo se hace preciso el dilucidar otra de las causales invocadas como incumplidas por parte del actor, en lo referente a la deposición de sustancias toxicas, en el local comercial dado en arrendamiento, al respecto es de aseverar que la cláusula contractual décima octava establece: “EL ARRENDATARIO se obliga a no depositar en el inmueble, objeto de este arrendamiento, sustancias o cualquier otro elemento o sustancia inflamable ni contaminante” (Cursiva de este Tribunal). Al igual que la cláusula décima dispone: “Los gastos por concepto de condominio, si lo hubiere, la energía eléctrica, agua, aseo urbano, gas, teléfono, derecho de frente, derecho de patente, o cualquier otro servicio público o privado o impuestos municipales, del local aquí arrendado, será por cuenta de EL ARRENDATARIO, el cual lo recibe solvente de estos servicios, comprometiéndose a devolverlo igualmente solvente y entregar a EL ARRENADOR las respectivas solvencias de los mismos a la terminación de este contrato cualquiera fuere el motivo”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal). Al respecto es de observar cierta incongruencia en los términos en que se suscribió el contrato de arrendamiento, toda vez que la cláusula décima menciona el pago por servicio de gas, y la parte actora invoca como una de las causales de incumplimiento la deposición de gas por considerarlo sustancia inflamable; al respecto este Tribunal no considera como causal de incumplimiento tal pretensión, y la misma no quedo suficientemente demostrada por la parte que la invoco. Y así se decide.

Ahora bien, habiéndose realizado el examen minucioso de todas las actas procesales conformantes del presente expediente y en base a lo argumentado por las partes observa este sentenciador que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos por nuestra norma adjetiva para declarar parcialmente con lugar la pretensión del actor, puesto el mismo logro probar la falta de pago del incremento del canon de arrendatario e incumplimiento de la obligación contraída, alegada en el libelo de demanda, por su parte el accionado no logro demostrar el haber cumplido con las obligaciones contraídas, en los términos supra indicados, por lo que deberá hacer entrega del local comercial arrendado, libre de personas y cosas, en las condiciones pautadas en el contrato de arrendamiento suscrito, por su parte el arrendador (actor) deberá devolver al arrendatario el dinero dado por concepto de deposito, equivalente a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), lo que es igual a ciento treinta y tres unidades tributarias (133 U/T), y se tendrá en lo consiguiente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.L.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.553.929, de este domicilio, en su condición de arrendador y el ciudadano R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.701.957, de este domicilio, en su condición de arrendatario, tal cual se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano J.L.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.553.929, de este domicilio, en contra del ciudadano R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.701.957, de este domicilio, y SIN LUGAR la reconvencion propuesta por el ciudadano R.R.C.A., antes identificado, en contra del ciudadano J.L.D.O., igualmente identificado.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por los ciudadanos J.L.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.553.929, de este domicilio, en su condición de arrendador y el ciudadano R.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.701.957, de este domicilio, en su condición de arrendatario, autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., en fecha 27 de Marzo de 2009, inserto bajo el N° 05, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por el referido despacho notarial, el cual versa sobre un (01) local comercial, ubicado en la Avenida J.J.V., entre calles 12 y 13, de la ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior la parte demandada deberá hacer entrega inmediata, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia del local comercial arrendado, suficientemente identificado, libre de personas y cosas, en las condiciones pautadas en el contrato de arrendamiento suscrito.

CUARTO

Se condena a la parte demandante a hacer entrega del dinero dado por concepto de deposito de alquiler, equivalente a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), lo que es igual a ciento treinta y tres unidades tributarias (133 U/T), a la parte demandada en el presente juicio.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.

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