Decisión nº 4C-3659-07 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 23 de Marzo de 2007

196° Y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS

FISCAL: PASCUALINO SALEMI Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMA: YANEZ TINEO WOLFANG ENRIQUE Y CIMPI ENRIQUE

Visto el escrito presentado por el Dr. (a) PASCUALINO SALEMI, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 4C3659-07 y a los fines decidir observa:

En fecha 25-02-95 ocurrió un accidente de transito, donde resultaran lesionados los ciudadanos YANEZ TINEO WOLFANG ENRIQUE Y CIMPI ENRIQUE, sindicándose como responsables de las LESIONES CULPOSAS GRAVES, a PERSONAS DESCONOCIDAS. Ahora bien, siendo que desde el día de perpetración del hecho punible, tipificado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, hasta el día de hoy inclusive ha trascurrido mas de CINCO AÑOS (05), por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal del delito imputado por el Ministerio Público, lo que acarrea la extinción de la acción penal, por lo que quien aquí decide considera como consecuencia de tal extinción, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, donde no se logró individualización de imputado alguno, en virtud de encontrarse extinguida la acción penal, en razón de haber operado la prescripción respecto de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 915 de fecha 30-06-64, hoy derogado, en perjuicio de YANEZ TINEO WOLFANG ENRIQUE Y CIMPI ENRIQUE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS

ACT. NRO.4C-3659-07

NICA/RS/li

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR