Decisión nº 046-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 14 de febrero de 2011

200º y 151°

Expediente Nº 2588-10

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación a los recursos de apelación interpuestos el 29 de noviembre de 2011, el primero por las abogadas J.T.S. y OSMIL T.S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.979 y 113.144, respectivamente, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana M.P.P., y el segundo por el abogado J.I.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.349, en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.G.P., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos M.P.P. y J.C.G.P., ello de conformidad con lo previsto en los artículo 251 numerales 2, 3, y 4 y 256 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 1º de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida de prohibición de salida del país, en contra de los ciudadanos M.P.P. y J.C.G.P., ello de conformidad con lo previsto en los artículo 251 numerales 2, 3, y 4 y 256 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficiente elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, e igualmente encuentra este Tribunal, satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos M.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.421.325 y J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº: V-10.331.453, son autores o partícipes de la presunta comisión de dicho ilícito penal, al analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que forman parte integral de la investigación adelantada en su contra, signada con el Nº: F-41-254-09, donde aparecen como víctimas los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., instruida por la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Por último, y de conformidad con el Ordinal 3ro del mismo Artículo encuentra acreditado el peligro de fuga, el cual se presume, no sólo por la sanción que podrí llegar a imponerse, sino además porque los Imputados se han mostrado reticentes ante las convocatorias efectuadas por la Representación Ministerio Público, produciendo un retardo injustificado en el desarrollo del proceso en fase de investigación, tomando en consideración que dicho delito que se les imputa es de alta entidad; por lo que se conformidad con el Artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, en contra de los ciudadanos M.P.P., titular de la Cédula de Identidad No: V-12.421.325 …(omissis)… y J.C.G.P., titular de la Cédula de Identidad No: V.10.331.453 …(omissis)… en virtud de la investigación que se adelanta en su contra signada con el No F-41-254-09, donde aparecen como víctimas los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., instruida por la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 251 ordinales 2º, 3º y 4º y el Artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia…(omissis)…

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

El 29 de noviembre de 2010, las abogadas J.T.S. y OSMIL T.S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.979 y 113.144, respectivamente, en su condición de defensoras privadas de la ciudadana M.P.P., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

(omissis)… El presente recurso de apelación se fundamenta, esencialmente, en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación porque no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, por lo que la decisión vulnera lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el

cual obliga a que las decisiones (autos y sentencias) se dicten de

manera fundamentada “...bajo pena de nulidad...”, además, de que

resulta absolutamente improcedente el decreto de la mencionada medida

cautelar, o de cualquier otra, en contra de la ciudadana MÓNICA

PASQUALOTTO PESQUERA, ya que no se cumplen los requisitos necesarios

para decretarla, específicamente, no existe el fumus commissi delicti

o presunción de la perpetración de un delito y tampoco el periculum in

mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque la

ciudadana M.P.P. no esté dispuesta a sujetarse al proceso penal en el cual ya ha sido imputada. Dicho de otra manera, no

es posible dar por demostrados los requisitos previstos en el artículo

250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de

privación judicial de la libertad, requisitos que son exactamente los

mismos que deben acreditarse para decretar medidas cautelares

distintas, menos gravosas, como alternativas a la privación judicial

de la libertad, entre ellas la de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los

requisitos para decretar la medida de privación judicial de la

libertad y cualquier otra de las medidas de coerción personal menos

gravosas previstas en el artículo 256 eiusdem, establece:…(omissis)… Las medidas de coerción personal sólo excepcionalmente podrán

decretarse, pues a todo ciudadano sometido a juicio la Constitución le

garantiza que se presuma su inocencia hasta tanto esa presunción no

sea desvirtuada por una sentencia condenatoria definitivamente firme

y, además, como consecuencia de esa presunción de inocencia, debe ser

juzgado en libertad, salvo que, excepcionalmente, por acreditarse la

posibilidad de que no se someta al proceso, sea necesario restringir

su libertad mediante alguna medida de coerción personal. En tal

sentido, la Sala Constitucional en sentencias 1072 del 8 de julio de

2008 y 1591 del 21 de octubre de 2008, ambas con ponencia de la

Magistrada C.Z.d.M. y en las que se reitera la

sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004, expresó:…(omissis)… Al tener carácter excepcional la restricción de la libertad durante el proceso, el auto que la decrete debe ser fundado, es decir, debe expresar claramente las razones que, en el caso concreto, sirven de apoyo a la decisión. Esta imprescindible motivación, debe estar dirigida a acreditar de qué manera aparecen demostrados cada uno de los requisitos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

exige para someter al imputado o imputada a medidas de coerción

personal…(omissis)… Ahora bien, la decisión del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana M.P.P., la medida cautelar consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, no cumple con el necesario requisito de motivación, porque no expresa con claridad las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y, además, tal medida resulta absolutamente improcedente, ya que no se cumplen los requisitos para decretar la medida de privación judicial de la libertad previstos en

el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son

exactamente los mismos que deben acreditarse para decretar medidas

cautelares distintas, menos gravosas, como alternativas a la privación

judicial de la libertad, como es el caso de la prohibición de salida

del país sin autorización del tribunal. Así tenemos que el auto del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 12 de noviembre de 2010, tiene el siguiente contenido: …(omissis)… Los graves vicios de los cuales adolece la decisión impugnada, que se han indicado antes, se evidencian fácilmente de la lectura y examen del texto del fallo. II.1.- Sobre el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se evidencia del texto de la decisión impugnada, en cuanto al requisito relativo a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo que denomina “CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, el tribunal se limita sólo a referir lo siguiente:…(omissis)… Como se evidencia de lo copiado, el tribunal no expresa de qué manera aparece comprobado el delito de ESTAFA. En efecto, a pesar de que señala que existen elementos que acreditan la comisión del citado delito, no indica cuáles son esos elementos y tampoco expone las razones por las cuales estima que tales elementos le producen la convicción necesaria para dar por configurado el delito de ESTAFA. En la misma decisión, en el capítulo que antecede al que se refiere a los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y

que denomina “ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE”, el tribunal

realiza algunas escuetas referencias a lo que expuso el Fiscal del

Ministerio Público al solicitar la medida y a mencionar algunos

documentos y otras actuaciones que constan en el expediente, pero

tampoco expone las razones que justifican su decisión de estimar que

está acreditada la comisión del delito de ESTAFA. En efecto, en dicho

capítulo el tribunal expone: …(omissis)… No es suficiente con que el tribunal mencione lo que el Fiscal del Ministerio Público opina sobre la existencia de un delito, sino que es imprescindible que, tomando como base los argumentos expuestos por el Fiscal solicitante de la medida en su escrito, examine el asunto y exprese claramente porqué estima demostrado el primer requisito

previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, expresa el tribunal que la ciudadana MÓNICA

PASQUALOTTO PESQUERA fue imputada por el delito de ESTAFA previsto en

el artículo 462 del Código Penal, pero en ninguna parte del fallo el

tribunal expresa cuáles son los hechos que se le atribuyen a la

ciudadana M.P.P. y cómo éstos encuadran en las previsiones del artículo 462 mencionado. El tribunal debió explicar de

manera clara y precisa en qué consiste el hecho que se le atribuye a

M.P.P. y que configura el delito de estafa…(omissis)… Si se define al delito de estafa como la conducta engañosa

determinante de un error en otra persona, del cual deriva un provecho

injusto para el estafador y un correlativo daño patrimonial ajeno,

podemos concluir en que, en primer término, es necesario demostrar que

el sujeto activo utilizó artificios o medios de engaño para inducir en

error a otra persona ¿En qué consistieron los medios de engaño que

utilizó M.P.P. para inducir en error a otra

persona? ¿En qué circunstancias de tiempo, lugar y modo desarrolló la

conducta engañosa? Por otra parte, la inducción en error debe efectuarse con la finalidad de que el sujeto engañado disponga de su patrimonio o del de otro, en

provecho injusto del sujeto activo o de un tercero. ¿En qué circunstancias la conducta engañosa presuntamente ejecutada por M.P.P. determinó un provecho injusto con el correlativo perjuicio patrimonial ajeno? ¿Quién o quienes resultaron favorecidos patrimonialmente por la conducta engañosa de M.P.P., y quién o quienes resultaron perjudicados? ¿En qué consistió el daño patrimonial, esencial para que se configure el delito de estafa? Sobre todos estos elementos debió pronunciarse motivadamente el tribunal, para que pudiera afirmarse que aparece acreditado el primer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal

Penal para decretar la medida. Además de la falta de motivación de la cual adolece la decisión impugnada, en cuanto al requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimamos que resulta

imposible dar por demostrada la existencia de hecho punible alguno,

específicamente, el delito de ESTAFA, por cuanto si tomamos en cuenta

lo expresado por los ciudadanos J.R.G.C. y Miriam

O.G. en su denuncia, así como el resultado de la

investigación, no aparece demostrado que al pactar los ciudadanos

M.P. y J.C.G. la venta de los dos

apartamentos a los denunciantes, hayan también acordado la venta de

algunos muebles. Por el contrario, de la lectura del documento de

opción de compra suscrito entre las partes, así como de la lectura del

documento definitivo de compra venta, suscrito el 13 de febrero de

2009 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del

Municipio Baruta del Estado Miranda, surge evidente que el objeto del

contrato entre los ciudadanos M.P. y J.C.G., por una parte, y la otra, los ciudadanos J.R.G.C.

y M.O.G., fue exclusivamente la venta de los apartamentos que aparecen descritos en tales documentos, en los que no existe ninguna referencia a la voluntad de los vendedores de transferir, además, la propiedad de algunos objetos muebles. En cuanto al último aspecto mencionado en el párrafo anterior, el tribunal no emite pronunciamiento alguno. Si bien es cierto que en la decisión impugnada, al hacerse referencia en el capítulo denominado “EUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE”, a lo expuesto en su escrito de solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, se señala que la venta comprendía los bienes muebles, estimamos que esa mención es simplemente la reproducción de lo afirmado por el Fiscal en su escrito que, a su vez, corresponde al dicho de los denunciantes. No obstante, en el caso de que se trate de un pronunciamiento propio del tribunal, es decir, en el caso de que el tribunal considere establecido que,

efectivamente, los objetos muebles formaban parte de la venta pactada,

tales afirmaciones aparecen carentes de fundamentos por cuanto no se

indica de cuáles elementos el tribunal deriva tal hecho. 2.- Sobre el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión impugnada, en lo que respecta al segundo de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la necesidad de que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible acreditado, afirma lo siguiente:…(omissis)… Tal como se evidencia de la simple lectura del texto reproducido antes, el tribunal se limita a referir que están “…satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos M.P.P. (…) son autores o partícipes de la presunta comisión de dicho ilícito penal, al analizar los elementos de convicción presentados por

el Ministerio Público y que forman parte integral de la investigación

adelantada en su contra…

. Sin embargo, no señala con claridad y precisión cuáles son esos elementos, tampoco los examina uno a uno y, por lo tanto, no expresa porqué tales elementos le producen convicción sobre la participación de M.P.P. en el delito de ESTAFA, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el tribunal se limita a afirmar que se encuentra cumplido el segundo requisito, es decir, que existen elementos de convicción en contra de M.P.P., pero no indica cuáles son y cuál es su contenido. Tampoco los examina y, además, omite expresar de qué manera sirven para vincular a la ciudadana M.P.P. con algún hecho punible, de tal forma que, en este aspecto, la decisión impugnada resulta absolutamente inmotivada, pues no acredita fundadamente la existencia de elementos de convicción que relacionen a dicha ciudadana con la comisión del delito imputado…(omissis)… 3.- Sobre el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada se limita a expresar lo siguiente:…(omissis)… De lo copiado antes se evidencia que el tribunal expresa que “…presume…” el peligro de fuga y hace mención a tres circunstancias: 1. La sanción que podría llegar a imponerse. 2. La reticencia de los imputados ante las convocatorias del Ministerio Público 3. La “…alta entidad…” del delito imputado. Sin embargo, las afirmaciones del tribunal no aparecen sustentadas con razones, es decir, resultan inmotivadas, pues no explica en qué consisten y tampoco señala los elementos de los que las deriva…(omissis)… Por todo lo anteriormente expuesto, resulta inmotivada la afirmación del tribunal, en el sentido de que el peligro de fuga se presume, vista la sanción que puede llegar a imponerse por el delito imputado…(omissis)… Es cierto que durante la investigación, en algunas oportunidades la ciudadana M.P. directamente o a través de su abogada, informó al Fiscal del Ministerio Público que se realizaban conversaciones con los denunciantes con la finalidad de llegar a un arreglo para resolver el conflicto, de todo lo cual siempre estuvo al tanto y plena y oportunamente informado el Fiscal del Ministerio Público, por lo que no podría considerarse el tiempo dedicado a buscar un arreglo amigable entre las partes, como un “retardo injustificado” del proceso. En todo caso, se reitera, el tribunal no explica en qué consistió la conducta reticente de M.P.P. y cuáles son las razones para considerar que se produjo un retardo injustificado que, a

la vez, haga presumir que existe peligro de fuga. Por ello, en cuanto a la segunda circunstancia que menciona el tribunal como apoyo para presumir el peligro de fuga, la decisión adolece de inmotivación…(omissis)… Por último, el tribunal pretende fundamentar su presunción de peligro de fuga, aduciendo que el delito que se le imputa a M.P.P. es “…de alta entidad”. Sin embargo, el tribunal no explica lo que entiende por esa característica, es decir, porqué el delito imputado es “…de alta entidad”. Si debemos entender la referencia en el sentido de que se trata de un delito grave, también la decisión aparece huérfana de razones que justifiquen semejante afirmación. A pesar de que el tribunal no fundamenta el calificativo de “…alta entidad” que le da al delito imputado, debemos poner de manifiesto que se trata del delito de ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal, el cual está sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio de tres (3) años de prisión, la pena normalmente aplicable, que pudiera reducirse al mínimo de un (1) año, ante la concurrencia de circunstancias atenuantes. En consecuencia, no puede de ninguna manera justificarse que se trata de un delito grave o “…de alta entidad”, como lo expresó inmotivadamente el tribunal. Como se expresó en el número 1 anterior, siendo la pena por el delito de ESTAFA de poca magnitud, no se justifica de manera alguna presumir que la ciudadana M.P., por tal motivo, pueda sustraerse del proceso, como lo pretende el tribunal. En consecuencia, en lo que respecta a la tercera circunstancia que el tribunal utiliza para pretender justificar la presunción de fuga, la decisión también adolece de falta de motivación…(omissis)… Tal como se evidencia del texto del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales presunciones deben acreditarse de manera “…razonable…” en la decisión, es decir, debe motivarse suficientemente el por qué, en cada caso concreto, el tribunal considera que el imputado o imputada no se va a sujetar al proceso y por lo tanto debe ser restringida -de manera excepcional- su libertad. Por todos los argumentos antes expuestos, es fácil evidenciar que la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana M.P.P., la medida cautelar consistente e la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, no

cumple con el necesario requisito de motivación, porque no expresa con claridad las razones por las cuales considera acreditados los elementos necesarios para decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y, además, tal medida resulta absolutamente improcedente, ya que no se cumplen esos requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, además de que no aparece acreditado el delito de ESTAFA y mucho menos elementos de convicción que relacionen a la ciudadana M.P.P. con ese delito, no es posible acreditar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la ciudadana M.P.P., desde el mismo momento en el que se inició la investigación, ha demostrado su innegable interés de someterse voluntariamente al proceso y, en tal sentido, ha acudido oportunamente a los llamados que el Ministerio Público le ha efectuado y, cuando no ha podido acudir lo ha justificado suficientemente, conducta que mantiene y garantiza mantener en el futuro, pues está muy interesada en que se esclarezca el presente asunto, reitera su voluntad de colaborar con todos los actos de investigación y, por lo demás, está segura que deberá concluirse en que los hechos investigados no revisten carácter penal…(omissis)… Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: 1.- Sea admitido el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Sea admitida la prueba de informes o copias promovida, por cuanto se trata de una prueba lícita, útil y pertinente para resolver el presente recurso de apelación. 3.- Se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana M.P.P. la medida cautelar consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.…(omissis)…

En la referida fecha, el abogado J.I.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.349, en su condición de defensor privado del ciudadano J.C.G.P., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Interpongo Recurso de Apelación por la Falta de Motivación y Falso supuesto de Hecho de la resolución judicial recurrida en base a lo previsto en los artículos; 173; 246, 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Juez no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 256 de la norma adjetiva, por cuanto no fijó de manera clara los elementos de convicción, así como los elementos que hacen concurrir los supuestos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem (sic). Dicha decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Órgano Jurisdiccional no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, para decretarle a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal en días anteriores ya había efectuado el acto de imputación formal del imputado de marras. Ahora bien, al momento de celebrarse el acto de imputación formal del imputado, quedó plenamente demostrado que existen suficientes elementos que desvirtúan la presunción de fuga alegada por el ciudadano Fiscal y acogida por la Juez A-quo; siendo además errónea la interpretación dada por el Juez con relación a la presunción de peligro de fuga, contraviniendo lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que se fundamenta un peligro de fuga, por la presunta conducta de mi defendido ante las convocatorias efectuadas por la representación del Ministerio Público, sin valorarse correctamente las comparecencias de mi defendido a las convocatorias fiscales, así como su arraigo en el país, la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la conducta pre delictual del mismo…(omissis)… En este particular, el presente Recurso de Apelación quiere dejar en cuenta a los miembros de la Sala de Apelaciones que conozcan la materia, el análisis a los elementos señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a mi defendido en particular. No es factible presumir el peligro de fuga de mi defendido, en primer caso porque el mismo cuenta con un arraigo en país, el cual ha estado determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; siendo que mi representado posee su residencia principal en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización San Luis, Calle Comercio, Edificio Lemontdore, Piso 9, Apartamento 81, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda; tal y como se demuestra de C.d.R. emitida por la Directora de Registro Civil de la Alcaldía de Baruta, ciudadana Dra. R.M.A.M.; expedida en fecha 24 de noviembre de 2010. Así mismo posee el asiento de sus negocios o trabajo en la ciudad de Caracas, en virtud que él mismo posee Contrato por Honorarios Profesionales con la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION C.A.) desde el 28 de octubre de 2010, tal y como se evidencia de la constancia emitida en fecha 24 de noviembre de 2010, por la ciudadana M.I.L.D.A., en su carácter de Directora Administrador Judicial de la ut supra mencionada sociedad mercantil; ambas documentales se anexan al presente recurso. Es el caso que mi defendido en todo momento estuvo a la orden y conteste del despacho fiscal a las convocatorias efectuadas por este, siendo entonces que el retardo procesal no puede ser imputado al mismo, en virtud que se demuestra de las actas procesales que el Ministerio Público se ausento de su actividad titular por más de seis (6) meses, desde abril de 2010 hasta Octubre de este mismo año. De esta misma forma el comportamiento de mi defendido durante el proceso ha sido manifiestamente abierto a someterse a la persecución penal, para lo cual es necesario traer a colación que desde el momento en que fue requerido por los órganos auxiliares de investigación del Ministerio Público, él mismo estuvo disponible y dispuesto a prestar declaración y participar activamente en el proceso, cuestión esta demostrada en las practicas de diligencias relacionadas con las auditorías de las firmas efectuadas en fecha 29 de julio de 2009. En cuanto a la conducta pre delictual de mi defendido, el mismo es la primera vez en toda su vida que se involucrado en un caso de carácter judicial, además de no poseer ningún tipo de registros policiales ni antecedentes penales, conformando con ello su carácter de figura pública de la pantalla chica, tal y como lo señala discriminatoriamente el representante de la Vindicta Pública. Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución judicial, en fecha 12 de noviembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano J.C.G.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, mediante la cual decretó al precitado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De la mentada decisión apela esta parte en juicio, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en nuestro criterio la recurrida carece de motivación, y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fijó de manera clara los hechos del proceso, solicitando sea revocada la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal A- quo. En este sentido, esta Defensa considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: …(omissis)… Ahora bien, del minucioso análisis realizado por esta Defensa, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la Decisión recurrida, se observa que el A-quo consideró que de las actas de investigación presentadas por la Vindicta Pública, se acreditaba la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito tipificado por el Ministerio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el 462 del Código Penal el cual prevé lo siguiente: …(omissis)… Así mismo, se observa que el Tribunal A-Quo estableció que de las actuaciones se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión del ilícito antes mencionado, y de los cuales no menciona de manera detallada y razonada ninguno de ellos. En tal sentido, esta Defensa considera necesario denotar, de lo que tratan las medidas cautelares, las cuales son impuestas sólo para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, máxime cuando en el presente asunto no se tiene certeza de la responsabilidad procesal del acusado, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de las medidas impuestas es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Lo que quiere decir que, en criterio de esta Defensa no se justifica la medida de coerción personal, determinada en el acto recurrido, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. De la misma forma, esta Defensa destaca que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado. Ahora bien, una vez analizada la recurrida se evidencia, que el Fiscal Cuadragésimo Cuarto Primero del Ministerio Público, cuando pone a disposición del Tribunal A-quo la solicitud de medida de prohibición de salida del país, la misma realiza la siguiente solicitud al Tribunal: …(omissis)… En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Defensa ilustrar a la Sala que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 436, establece lo siguiente: …(omissis)… Realizando un análisis a la disposición legal trascrita, se verifica que el legislador patrio consagró la figura del agravio en materia de impugnación, el cual está referido al daño o perjuicio que el apelante expone ante el Juez Superior (Diccionario de la Lengua Española). En el presente caso se observa que el Ministerio Público solicitó medidas cautelares dos (2) días después de haber efectuado acto de imputación formal a mi defendido y que la misma fueron acordadas por el Juzgado A-quo, esto es, la decisión tomada puede ser impugnada por no favorecerle, dejándose claro que la Ley penal adjetiva sólo pauta dos tipos de medidas de coerción personal (la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares). Así las cosas, se tiene que el representante fiscal con los elementos traídos al órgano jurisdiccional solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano J.C.G.P., consistentes en la contemplada en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez otorgó dicha medida cautelar sustitutiva, en razón de que la imposición de las mismas son de libre apreciación del Juez de Control, aplicándolas conforme las considere pertinentes para garantizar las resultas del proceso. En fin, las medidas de coerción personal fueron acordadas, por lo que esta Defensa puede alegar que tal dispositivo le es desfavorable…(omissis)…Esta defensa, sin ánimo de tocar en la presente causa materia exclusiva de apreciación mediante el principio de inmediación y oralidad, bastiones del debate, detalla parte de la motivación del A-quo para fundar la resolución judicial que decreta la medida de prohibición de salida del país dictada contra del imputado de autos. Efectivamente, el juzgador A-quo dice en la recurrida:…(omissis)… Prosigue, refiriéndose a los elementos que tomó en cuenta para dictar la medida:…(omissis)… Como puede observarse, existe deficiencia en lo que concierne a la adminiculación de los elementos de convicción, pues el conocimiento que el A-quo da del asunto al representante de la Vindicta Pública no es del todo, ni con suficiente plenitud, conteste con el valor probatorio de certeza plena que aspiró darle el Juzgador, llegando incluso a conectar lo referido por el Fiscal Cuadragésimo Cuarto Primero del Ministerio Público, en lo relacionado a la presunción de culpabilidad por planteársele a mi defendido llegar a un acuerdo reparatorio promovido por el propio Fiscal del Ministerio Público; y coadyuvando a ello, la simple transcripción de un solo párrafo del la experticia documentológica efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y donde el Fiscal del Ministerio Público no versa todo su contenido el cual señala la veracidad de las firmas de mi defendido, deformando en exceso sucinta, trayéndose a colación ad pedem literae para mejor entender: “…14º- Se desprende de las actas, experticia signada bajo el Nº 9700-030-0751 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por el experto RODELO ALEJANDRO y BENITEZ JESUS, proveniente de la División Contra la Delincuencia Organizada, a los fines de realizar auditoría de las firmas que se observan en los recaudos cuestionados con respecto a pruebas manuscritas, en la que concluye lo siguiente: “ El resto de las firmas que se observan en los documentos dubitados, evidenciaron en su recorrido gráfico, características individualizantes distintas a las analizadas y evaluadas en las muestras indubitadas facilitadas para cotejo…”. Sin embargo el Ministerio Público, de manera sorprendente y arbitraria obvia señalar que el mismo informe señala antes del párrafo ut supra lo siguiente: “…CONCLUSIONES: 1. Han sido realizadas por el ciudadano G.P.J.C.: la firma que suscribe con el carácter de: J.C.G.P., presente en el documento celebrado entre los ciudadanos: J.C.G.P., M.P.P., J.R.G.C. y M.C.O.R., calificado como dubitado e identificado como “A”, así como sus homologas observables en los dos (2) documentos celebrados entre los ciudadanos: M.P.P., J.C.G.P., J.R.G.C. y M.C.O.R., inscritos bajo el Nº 2009.280, matricula Nº 241.13.16.1.1168 y bajo el Nº 2009.281, matricula Nº 241.13.16.1.1169, ambos del asiento registral 1 del inmueble, correspondiente al libro de folio real del año 2009, los cuales reposan en el archivo del Registro Público del 1º Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda…” Es decir, de la experticia se demuestra que mi defendido sí efectuó la firma de los documentos mediante los cuales se da en compra-venta los inmuebles objetos de la presente causa, y en los cuales se reflejan que no existió venta ni compromiso de venta de bienes muebles algunos. Sin embargo también se evidencia que el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Cuarto Primero del Ministerio Público obvia de manera grosera, en su solicitud los elementos que demuestran la inculpabilidad de mi defendido, en no señalar los actos de engaño, artificio o sorpresa en la buena fe de los compradores; elementos estos necesarios para poder subsumir la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal imputado, considerando esta Defensa entonces que el Ministerio Público en aras de garantizar una decisión favorable a su petición, sorprendió en su Buena Fe al Juzgado A-quo, y por demás deja demostrado su mala fe en el presente procedimiento, vicio este que no debió ser convalido por la ciudadano Juez que decidió la referida solicitud, ni lo será por esta Defensa. Respecto a lo anteriormente expuesto la Sala Penal del TSJ en fecha 12-08-2005, EXP: Nº 2005-140 con ponencia del Dr. H.M.C.F., entre otras cosas establece, se cita: …(omissis)… La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta:…(omissis)… Resulta congruo, citar la ratificatoria sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L., criterio que fue ratificado mediante decisión N° 288, de fecha 11 de junio 2007, la cual dejó asentado de forma pacífica, lo siguiente:…(omissis)… La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente Nº 08-1043, extraída de la página Web del TSJ, fija la importancia en la motivación de las sentencias, al establecer lo siguiente: …(omissis)… En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de la República se ha pronunciado en forma reiterada, entre ellas mediante sentencia Nº 184, expediente Nº C08-480, con ponencia de la magistrada Dra. D.N., de fecha 07 de mayo del año 2009, al expresar: …(omissis)… Sobre el tema existen abundantes decisiones, entre ellas, la sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M., citado de la página Web del T.S.J., que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto, lo cual lo hace en los siguientes términos: …(omissis)… En este sentido la sentencia antes citada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Monrandy Mijares, precisa además lo siguiente:…(omissis)… En Sentencia más reciente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-09, con ponencia del Dr. H.C.F., expediente N° C09-02. Sentencia N° 161, se c.d.M.P.d.R. y Bustillo, expresa lo siguiente:…(omissis)… Como puede verse, el proceder del A-quo en lo que concierne a la valoración de los elementos de convicción, crea conciencia de yerro omisivo en la motivación en el fallo en estudio, pues existe insuficiencia en el modo de plasmar el conocimiento que de los hechos tuvo, pues resulta claro con luz meridiana, que tal valoración probatoria es, como se dijo, escasa, lo cual hace adolecer el fallo recurrido del vicio de falta de motivación aducido por la Defensa. Por tal razón estima esta Defensa, que en el presente causa existe en la decisión recurrida emanada del Tribunal de Control, franca inobservancia de los artículos 14, 16, 353, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una sentencia con falta absoluta de motivación, lo cual impide que las partes conozcan y puedan controlar el proceso racional y lógico del juez, de conocer a que hechos les concedió trascendencia jurídica y su razón de las pruebas que valoró o desechó, tal proceder del a quo estiman esta Defensa, es violatorio del debido proceso, garantía constitucional de obligatoria observancia y su trasgresión ocasiona el inmediato efecto de nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los razonamientos antes expuestos, en la que resulta clara y sin lugar a duda, la falta de motivación en el fallo, en contravención de los artículos 19, 20, 21,26,49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 16, 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 447, ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la recurrida incursa en lo previsto en el artículo 191 del referido Código, se declare con lugar la apelación ejercida…(omissis)… CAPITULO V FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION El Juez de instancia en el auto que acordó las medidas cautelares, imputa al ciudadano J.C.G.P., por la supuesta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Señalando más adelante, aún cuando parezca inverosímil lo siguiente: “…Decretar alguna medida restrictiva de la libertad personal presupone la concurrencia de determinado requisitos que la doctrina concreta en el Fumus B.I. y en el Periculum in mora.”. En tal sentido pasamos a desglosar los vicios de la sentencia impugnada. 1.- VICIO DE INMOTIVACION Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA, solo consigue asidero en el conocimiento privado del juez, quien siquiera lo expresó en la sentencia. El juez de control, NO FUNDAMENTÓ LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, sin embargo, al amparo de un obscurantismo absoluto, es decir, bajo la inmotivación absoluta, obvió expresar el fundamento de su decisión. Lo más grave es que el Ministerio Público no expuso en la solicitud los fundamentos de las medidas cautelares y el Tribunal de Control, estableció unos hechos que no constan en el expediente, al afirmar que mi defendido podría haber participado en la comisión del delito de ESTAFA, sin tomar en cuenta que consta en el expediente el documento registrado de la venta del inmueble objeto de esta situación, el cual quedo inscritos bajo el Nº 2009.280, matricula Nº 241.13.16.1.1168 y bajo el Nº 2009.281, matricula Nº 241.13.16.1.1169, ambos del asiento registral 1º del inmueble, correspondiente al libro de folio real del año 2009, los cuales reposan en el archivo del Registro Público del 1º Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda los números , anexo al presente recurso de apelación; en la cual firman contestes los denunciantes en recibir solo la venta de los bienes inmuebles y en ningún momento se señalan bienes muebles algunos; y que nunca formó parte en la discusión o aprobación de los actos señalados en el expediente.…(omissis)… La falta de motivación del auto, constituyen flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente: …(omissis)… En este sentido, al amparo de lo señalado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 197, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud de que la decisión recurrida está fundada en una falsa apreciación del trámite procesal, de los hechos y está inmotivada. No hay en el expediente, ningún elemento de convicción que permita sustentar la decisión en contra de mi defendido, por esto es que el Tribunal no puede motivar la sentencia, y el Ministerio Público omite elementos necesarios para desvirtuar su propia solicitud. Nótese como el Tribunal de Control en ningún momento sustenta los extremos que da por satisfechos para dictar el auto, cuando su obligación constitucional y legalmente consagrada era la de analizar PARA CADA IMPUTADO uno por uno los requisitos o exigencias para dictar la medida cautelar. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, expediente 03-0568, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejo claro que los elementos de convicción deben ser expresados por separado para cada uno de los imputados, y en caso excepcional, pueden presentarse todos juntos pero solo en caso de que todos ellos se utilicen para todos los imputados. En la decisión del Tribunal no se indica en específico cual conducta cometió mi defendido (no se señala en que participó y que conducta delictiva cometió) y mucho menos indica cuales elementos sirven para cada imputado, lo que podría conducir al absurdo de que todos los elementos sirven para todos los imputados, cuestión que sería impensable pues en el caso que no atañe estamos en presencia de varios imputados y varias conductas, por tanto, debería existir el señalamiento de la conducta cometida por cada individuo. Esto nunca sucedió. En este orden de ideas tenemos lo siguiente: El Tribunal de Control, debió individualizar la conducta que se le imputa a cada sindicado, y no presumir hechos o conductas, sin base fáctica, es decir sin pruebas. La ausencia de motivación acarrea la nulidad absoluta del auto. El auto inmotivado genera indefensión absoluta, y como consecuencia viola el debido proceso. No existe en el auto impugnado, mención alguna de “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” así como “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, exigencia formal y fundamental de la DECISION CAUTELAR, la determinación del hecho punible y los fundamentos de la imputación constituyen la actividad mínima exigida al Estado para sostener válidamente la acción penal, si no se cumplen estas formalidades esenciales se viola el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considerándose obligatoriamente que no existe fundamento serio para incoar una investigación criminal contra ningún ciudadano venezolano, conforme a la Constitución…(omissis)… Finalmente debemos reflexionar sobre la sentencia N° 1381, de la Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2009, la cual se pretende distorsionar y mal interpretar en el presente caso…(omissis)… Si la imputación a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser prescindida para tomar la decisión judicial, esta última, por lo menos debería llenar los extremos de motivación pormenorizada del artículo 131, 173, 250 y 256 esjudem, es decir, motivar suficientemente los elementos que existen para demostrar el delito, y la procedencia de la medida cautelar, lo cual en el presente caso no existe. En virtud, de no existir motivación alguna en el auto impugnado para cumplir los extremos para dictar la medida cautelar, y tomando en cuenta que no existen elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia con apoyo en los artículos 19, 25, 26, 44, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República, así como en los artículos 1, 19, 173, 191, 197, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se declare con lugar la apelación solo respecto al ciudadano J.C.G.P., declarándose la nulidad de la decisión impugnada, en virtud de carecer de motivación respecto a la calificación jurídica, los elementos de convicción y la expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y así se restituyan los derechos y garantías constitucionales de mi defendido sin restricción alguna. 2.- FALSO SUPUESTO: Al amparo de lo señalado en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6, 173, 191, 193, 194, 250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud que la decisión recurrida ESTA SUSTENTADA EN UN FALSO SUPUESTO DE HECHO…(omissis)… El asunto es que mi defendido NUNCA tuvo participación de ningún tipo, en la propuesta, formación, discusión, aprobación o cualquier otra acción que se relacione con la venta de bienes muebles algunos, y menos aún ejerció conducta alguna destinada o comprendida con artificio, o a través de medios capaces de engañar o sorprender la buena fe en este caso de los denunciantes; cuestión esta que tampoco se evidencia de los señalamientos efectuados por el Ministerio Público en su solicitud, y tomados en la decisión que decreta su prohibición de salida del país, y ello se debe a que para el momento en que se realizaron todos los actos que el Ministerio Público imputa y este Tribunal considera con presunta comisión de dicho ilícito penal, el ciudadano J.C.G.P., era dueño del inmueble puesto en venta y la cual se efectuó bajo todos los preceptos legales tal y como se demuestra del documento registrado de COMPRA-VENTA ut supra señalado e identificado su asiento registral, así como del documento de opción a compra venta de los mismos, documento privado, mediante el cual mi defendido se compromete a vender dos inmuebles de su propiedad, y en ningún párrafo del mismo se hace constancia de un acuerdo previo o ulterior para dar en venta bienes muebles algunos; documento que consta en el expediente de marras, y cuya copia se agrega al presente recurso. Es imposible que el ciudadano J.C.G.P., TENGA PARTICIPACION EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, tal afirmación, puede verificarse con la simple lectura del documento registrado de Compra-venta, presentado por los denunciantes y cursante en el expediente, en el cual se ratifica que la venta verso sobre bienes inmuebles que eran propiedad de mi defendido y de su ex cónyuge, y que dicha venta fue aceptada de manera perfecta y simple por los compradores, ahora denunciantes. En este sentido, y tomando en cuenta que mi defendido nunca realizó ninguna de todas las acciones que lo hicieren presumir autor o participe de la presunta comisión del ilícito penal imputado mencionado en la decisión del Tribunal de Control recurrida, y por tanto, al ser evidente que mi defendido no tomó parte en ninguna de ellas, es por lo que recurrimos de la sentencia de instancia y se restituya la libertad plena y sin restricciones de mi defendido…(omissis)… En efecto, la base fáctica que sustenta los elementos de convicción en el presente caso, respecto de mi defendido J.C.G.P., son falsos o inexactos, es decir, constituyen un FALSO SUPUESTO DE HECHO, considerándose, bien como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas una nota común, cual es, la afirmación o establecimiento de un hecho falso, requiriéndose en consecuencia, el señalamiento del hecho concreto a que se encuentre referida…(omissis)… En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó muy claro que:…(omissis)… Cuestión que se configura en el caso que nos ocupa, debido a que es absolutamente falso que mi defendido haya dado en venta bienes muebles alguno para la fecha de la venta de los inmuebles de su propiedad; y por ende que haya sido autor o participe en las acciones presuntamente delictivas que se imputan en el expediente y se señalan en la decisión del Tribunal. En el presente caso el Ministerio Público sorprende nuevamente la BUENA FE del tribunal a-quo, y la de esta defensa, afirmando que mi defendido J.C.G.P., admite su participación en actividades presuntamente delictivas cuando según el despacho fiscal, este manifestó la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio extrajudicial propuesto en este caso por el propio representante de la vindicta pública y las presuntas victimas; cuestión esta que se señala de manera textual del escrito de solicitud de la medida acordada: …(omissis)… Olvida nueva y casualmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y no es observado por la Juez A-quo, que este es el único elemento de convicción que presenta el representante de la vindicta pública, y más aún obvia señalar que en fecha 26 de octubre de 2010, en la sede del Despacho Fiscal, compareció mi defendido y él mismo solicito un lapso prudencial para examinar las condiciones de un acuerdo reparatorio propuesto por las victimas y por el Ministerio Público, en el cual se le requería que fuera “…imagen, voz y talento, para ser usado en la elaboración, creación, producción y o realización de pautas comerciales y publicitarias a través de los medios de comunicación audiovisual e impresos, así como de cualquier otra índoles existente o por existir, nacionales o internacionales que determinará la sociedad mercantil INVERSIONES SYNERGIUM C.A. (empresa presuntamente propiedad de los denunciantes), cediendo todos los derechos sobre su imagen y su voz a la mencionada firma comercial…”; y el Ministerio Público señalo en ese mismo acto que de llegar a un acuerdo mi defendido debía acudir nuevamente ante esa Fiscalía a consignar el mismo, y en caso contrario debía consignar la juramentación de sus abogados de confianza para efectuar el acto de imputación formal, sucediendo lo último, y presentándose mi defendido en fecha 09 de noviembre de 2010 con su abogado defensor debidamente juramentado por ante el Tribunal Cuadragésimo Cuarto Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A todas luces queda reflejado el interés de las presuntas victimas de usar toda esta situación legal para extorsionar flagrantemente a mi defendido, porque esta defensa no se explica cómo alguien puede denunciar por estafa a un ciudadano y a su vez solicitarle que sea la imagen, voz y talento a favor de una empresa presuntamente de su propiedad. Esto llama poderosamente la atención y por ende se deja para el conocimiento sucinto de esta Sala…(omissis)… En virtud de todo ello, es por lo que solicitamos que se declare con lugar la presente apelación y se ANULE la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, en lo que se relaciona a nuestro defendido, por basarse la misma en un FALSO SUPUESTO DE HECHO y sea levantada la medida cautelar y dejada sin efecto la prohibición de salida del país, restituyendo así los derechos de mi defendido a la defensa, al debido proceso y a un juicio justo. Finalmente, debemos resaltar que todo lo señalado en el expediente y en la decisión sucedió justo tres (3) días después que mi defendido fue impuesto del acto de imputación formal, por lo que es imposible atribuirle un peligro de fuga, constituyéndose esto en su voluntad de someterse a la persecución penal, tal y como se evidencia del expediente de marras. En todo caso, el ciudadano J.C.G.P., estará presente en el país para enfrentar este proceso injusto que se ha iniciado en su contra, y desea desvirtuar todo señalamiento que lo vincule con el resto de los hechos que lo señalan temerariamente como autor o participe en algún acto irregular, en virtud que el mismo posee contrato por Honorarios Profesionales con la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION) desde el 28 de octubre de 2010, tal y como se evidencia de la Constancia emitida en fecha 24 de noviembre de 2010, por la ciudadana M.I.L.D.A., en su carácter de Directora Administrador Judicial de la ut supra mencionada sociedad mercantil, la cual se anexa al presente recurso en original; así como es imagen de distintas firmas, marcas y empresas que poseen su asiento jurídico en el país…(omissis)… Considera la Defensa que esta afirmación, es violatoria de los preceptos contenidos en los artículos 19, 20, 21 numeral 1º, y 50; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por constituir un claro ejemplo de discriminación en su condición de ciudadano de la República, menoscabando el goce y ejercicio del derecho constitucional que posee mi defendido de desenvolverse libremente en la profesión de su preferencia, y que por esta no se le discrimine en función de su condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, tal es el caso de poder transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. …(omissis)… Con base, en las concluyentes razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por estar la decisión recurrida sustentada en un falso supuesto de hecho, al atribuir falazmente hechos imposibles de ejecutar por J.C.G.P., aunado al hecho de que el auto impugnado no cumplió los extremos legales para dictar la medida cautelar, tomando en cuenta que no existen elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia con apoyo en los artículos 19, 20, 21, 25, 26, 44, 49, 50, y 137 de la Constitución de la República, así como en los artículos 1, 19, 173, 191, 197, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO se declare con lugar la apelación con respecto al ciudadano J.C.G.P., en virtud de existir una decisión viciada de nulidad por inmotivada en cuanto a la calificación jurídica, a los elementos de convicción jurídica, a los elementos de convicción, carente de precisión en los hechos y por sustentarse, en lo poco que se señala, en hechos falsos e inexistentes, restituyendo, en consecuencia, los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, sin restricción alguna…(omissis)… CAPITULO VII CONCLUSIONES En este sentido al constatar la Defensa el auto recurrido el Juzgado-a-quo no motivo eficientemente las razones por las cuales decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° al ciudadano J.C.G.P.. Pero observa esta defensa, que tales circunstancias no fueron ponderadas por el Juez A-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta claramente inmotivado. El auto que acuerde la medida de coerción personal preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 256 primer aparte en relación con el artículo 173 ejusdem. Que la defensa cuestiona que el Juzgado A-quo no expuso los fundamentos de la medida cautelar, al afirmar que mi defendido no ejerció ningún acto con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro. La Defensa constata que los hechos primigenios surgen con la imputación al ciudadano J.C.G.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente. Que de las actas de investigación emanada del Fiscal del Ministerio Público actuante, no surge el carácter presuntivo por la magnitud del daño causado por los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, presuntamente provenientes de las conductas desplegada por mi defendido, por cuanto derivado del procedimiento e investigaciones no ha habido un resultado como la detección del perjuicio patrimonial causado a los denunciantes, habiendo ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado hasta la presente etapa de la investigación. A tal efecto esta defensa estima que la urgencia de la solicitud de medida intentada por el Ministerio Público, viene dada por la mala actuación procedimental del mismo, al no exponer los hechos en su veracidad y con la objetividad correspondiente, relacionando los hechos descritos en la denuncia inicial con las personas que intervienen en forma directa e indirecta presuntamente en el hecho delictuoso, circunstancias que ocurrieron así en el presente caso con respecto al ciudadano J.C.G. PAJARES…(omissis)… En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria, está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen a los imputados a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus b.i. o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y elementos de convicción procesal que hagan suponer que, en el caso en concreto, el ciudadano J.C.G.P. ha intervenido en él como autor o participe (artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal), se refiere al riesgo razonable de que el prenombrado ciudadano evadirá el proceso en virtud que en el hecho delictivo incursionaron varios sujetos, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria. Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del sub-judice para la fase de investigación, las circunstancias no dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión. La medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que no han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del ciudadano J.C.G.P., sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del prenombrado ciudadano. En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de investigación, estando ésta defensa y el ciudadano J.C.G.P. en la obligación de garantizar que la misma se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado; lo cual se verifica con el arraigo en el país del mismo, determinado por su domicilio ut supra señalado; el asiento de su familia, negocios o trabajo, demostrado igualmente por el contrato de trabajo que posee con la planta televisora VENEVISION, C.A.; u por la propiedad de un bien inmueble sometido a una hipoteca de primer grado a favor de un Banco nacional; su comportamiento procesal ha sido conteste con todas y cada una de las solicitudes de comparecencia que ha efectuado el Ministerio Público, señalando su voluntad de someterse a la persecución penal, y la ausencia de conducta pre delictual del mismo.…(omissis)… En este sentido la medida dictada por la Juez a-quo no está investida de sólidez, por cuanto no se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos y con basamentos explícitos y coherentes. De la revisión de las actas que conforman el expediente referente al procedimiento se pudo constatar hasta la presente fecha de la investigación que, no surge ningún carácter presuntivo de participación del ciudadano J.C.G.P., y de la vinculación que ha planteado el Ministerio Público del prenombrado ciudadano en la presunta comisión del delito en referencia, siendo hasta ahora imposible demostrar por la vindicta pública la afectación patrimonial efectuada a los denunciantes, no pudiendo desvirtuar hasta la presente etapa de la investigación, que el prenombrado ciudadano no desplegó ninguna conducta destinada a sorprender en su buena fe al otro, ni ejecuto artificios o medios capaces de hacer incurrir en error a los mismos, por lo que es inexistente lo alegado por el Ministerio Público y tomado en consideración por el Juez A-quo, y ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación, con soportes argumentativos y crediticios, y por lo tanto a criterio de esta defensa no seria procedente mantener el aseguramiento, del ciudadano J.C.G.P.. En tal razón considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación, en mi carácter de defensor del ciudadano J.C.G.P., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el pronunciamiento: “DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, en contra de los ciudadanos…(omissis)… J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.331.453…(omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 17 de enero de 2011, los abogados RAMON IGLESIAS ACOSTA Y ENGERBY LEON IZAGUIRRE ALEMAN, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, presentaron escrito de contestación a los recursos de apelación, en los siguientes términos:

…(Omissis)… SUPUESTOS ALEGADOS POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA M.P. …(omissis)… En nuestra modesta opinión la Jueza de Control Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control, si adecuo y motivo claramente las razones que le fueron presentadas en el escrito de solicitud de PROHIBIBION DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL de los folios 189 al 191 del presente expediente relativos al escrito de RESOLUCION JUDICIAL se puede apreciar lo siguiente: …(omissis)… Esto es claro ya que en el contrato que celebraron los ciudadanos M.P.P., titular de la cedula de identidad Nro.-V-12.421.325 y J.C.G.P., titular de la cedula de identidad Nro.-10.331.453 en calidad de (VENDEDORES) con los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G. en su calidad de (COMPRADORES) el día 07NOV08, las partes allí acordaron el precio de compra del inmueble y las condiciones en que se encontraba el mismo de manera tacita en dicho contrato, ya que los COMPRADORES previamente asistieron en varias oportunidades al mismo con la agente de la Promotora Inmobiliaria Las Lomas y otras personas donde sostuvieron conversaciones con la ciudadana M.P.P. y quien explico las condiciones en las cuales se encontraba dicho inmueble y los bienes muebles que dejaría en el mismo como parte de la negociación. Por ello al haber estado conformes ambas partes manifestaron el modo para la cancelación del precio establecido por los VENDEDORES, suscribiendo el contrato de venta fecha 07NOV08 por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 230.000,00). Para luego realizar la Protocolización por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Baruta. De todo lo anterior queda demostrada la conducta que acarrea responsabilidad penal a la ciudadana M.P.P., siendo que la misma efectuó la venta de un inmueble de su propiedad en ciertas condiciones de fabricación y diseño. Adicionalmente existen una larga lista de preguntas que realiza la defensa las cuales son y serán motivo del debate que se efectuara en el momento de la realización del juicio oral y publico que se efectúe de ser el caso y/o en la audiencia preliminar. Insistimos encontrarnos en la fase de determinar si los presupuestos exigidos POR EL ARTICULO 250 DEL COPP en la presente fase SON SATISFECHOS. SUPUESTOS ALEGADOS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.C.G.P. Habiendo analizado los puntos que alega la defensa del ciudadano J.C.G.P. en su escrito de apelación a la medida dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas se puede destacar que la defensa de manera Abstracta plantea:…(omissis)…La defensa del ciudadano J.C.G.P., en parte de su escrito de apelación indica que la medida decretada por el Juez de control no es necesaria debido a que su defendido siempre ha estado presto a colaborar con la investigación llevada en su contra siendo estas aseveraciones imprecisas debido a que su defendido en un lapso de ocho (08) meses a través de hizo demorar el proceder del Fiscal del Ministerio Público encargado de la prosecución del presente proceso penal a través de sus distintas incomparecencias, motivo el cual llevó a esa representación fiscal a solicitar el aseguramiento de la permanencia de los IMPUTADOS en el Territorio Nacional en beneficio del Proceso y de ellos mismos. La defensa alega el que el ciudadano J.C.G. tiene su asiento comercial y principal de sus intereses en la ciudad de Caracas a través de documento de propiedad de un inmueble a su nombre, una c.d.R. y una c.d.c. la cual desconocemos en su contenido y firma por ser un documento privado obtenido de manera extra procesal, suscrito en fecha 28OCT10, podemos destacar que la propiedad de un inmueble no demuestra que la ciudad donde se encuentra el mismo demuestre el arraigo del ciudadano J.C.G.P. a esa ciudad debido a que la profesión que desempeña el ciudadano artista le da la facilidad de migrar repentinamente a la locación donde se han solicitados sus servicios. Por todo ello, sería difícil aseverar que el ciudadano J.C.G.P. prosiguiera el proceso sin esta necesaria medida en pro de velar por el cumpliendo de todo lo requerido por los órganos de la administración de justicia. Cabe señalar que la defensa consigno C.d.C. por Honorarios Profesionales según contrato de fecha 28OCT10, siendo esta constancia inútil a los efectos demostrativos que quiere esgrimir la defensa debido a que la misma no demuestra la existencia de un contrato, ya que dicho contrato seria demostrativo de algo con la consignación del mismo, por orden judicial y no de esta manera en que a motus propio y sin ninguna cadena de realización o necesidad se trate el mismo al proceso y por ello lo desconocemos en este intante y pedimos se proceda con el procedimiento a seguir, donde existirían la manifestación por parte de la empresa contratante del ciudadano J.C.G.P. y la aceptación del ciudadano identificado a través de su firma en el presente contrato, al igual que la fecha de suscripción del referido contrato y la fecha de la culminación del mismo, clausulas (sic) y demás. Siendo todo lo anterior necesario para determinar el compromiso laboral que existe por el ciudadano J.C.G.P. en el Territorio Nacional, siendo también importante destacar el IMPUTADO posee gran número de salidas del territorio nacional, esto demostrando la capacidad que posee el mismo para salir del país sea o no a contraer compromisos laborales perjudicando el mismo de llegar a efectuarse en el presente proceso el retardo que acarrearía la salida del mismo del país y la dilatación y demora del presente proceso penal en el esclarecimiento de las actuaciones antijurídicas perpetradas en contra de las VICTIMAS DE DELITO. ELEMENTOS QUE PRESUPONEN LA POCA MOTIVACION DE SOMETERSE AL PROCESO POR PARTE DE LOS IMPUTADOS Por el titulo anteriormente expuesto fundamentado en las actuaciones realizadas por la representación Fiscal a lo largo de la investigación y presentada por ante la Jueza Cuadragésima Cuarta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante escrito motivado de SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DE TERRITORIO NACIONAL, la Jueza aprecio íntegramente el referido escrito y DECRETO LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL, conforme a lo establecido en cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y la apreciación por parte de este tribunal de hallarse cumplidos los extremos legales establecidos en los ordinales 1ero, 2do y 3ero del artículo enunciado anteriormente. De igual manera podemos destacar que hoy y después de un lapso de tiempo adaptado a los cronogramas de actividades tanto de su defensa como de ellos mismos los IMPUTADOS en el transcurso del proceso han manifestado poco interés de enfrentarse a la prosecución del proceso en aras de demostrar su inculpabilidad en el mismo siendo necesario destacar los siguientes extractos que se desprenden:…(omissis)… Habiendo detallado de manera clara y precisa las distintas oportunidad que existieron en el presente proceso para que los hoy al fin IMPUTADOS según acta de imputación del 09NOV10 y después de ocho (08) meses evadiendo dicho acto, se puede evidenciar en las mismas las distintas faltas y tácticas dilatorias empleadas por la defensa de los IMPUTADOS todas siendo utilizadas con el objeto de persuadir a la vindicta publica y no hacer posible ni mucho menos efectivo el ACTO FORMAL DE IMPUTACION en contra de sus defendidos, todo en perjuicio de las VICTIMAS DE DELITO y así evitar la correspondiente sanción. Todas las actuaciones llevadas por el Ministerio Publico por ante el Juez Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien fue el encargado de conocer sobre la presente medida, el mismo se fundamento para decretar la presente medida a través de todos los medios probatorios presentados detalladamente por la representación fiscal y evaluados sanamente por el mismo, de igual modo cabe destacar lo siguiente…(omissis)… En nuestro carácter de VICTIMAS DE DELITO consideramos que en el presente caso ha quedado evidenciada la necesidad y urgencia de la medida cautelar de PROHICION DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL, en contra de los ciudadanos M.P.P. y J.C.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.421.325 y V-10.331.453, respectivamente, es necesario que se mantenga esta medida sobre los prenombrados ciudadanos por cuanto luego de una ardua, extensa, objetiva e imparcial investigación y gracias a todas las resultas que se desprenden de la misma aunado a que en el caso de autos existe una dilación en el proceso no imputable al Ministerio Publico ni a ningún otro órgano integrante del Poder de Judicial, sino motivada a tácticas dilatorias empleadas por parte de la Defensa Privada de los IMPUTADOS en el lapso de ocho (08) meses empleando distintas excepciones dilatorias con el objeto de diferir el proceso en gran número de veces, evitando el ACTO DE IMPUTACION, perjudicando así la investigación y el resultado esperado de la reparación del daño causado a los ciudadanos VICTIMAS DE DELITO, en importante señalar que los IMPUTADOS podrían eludir la justicia ya que por ser artistas y lo demostrado en sus movimientos migratorios poseen gran facilidad para ausentarse del territorio nacional a cumplir compromisos laborales en cualquier país del mundo, con su salida repentina del territorio nacional, los mismos impedirían el cumplimiento de un valor superior del estado y fin del proceso, el cual es la materialización de la justicia, y la reparación del daño causado por los mismos según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente…(omissis)… En el caso de marras, no cabe duda que lo aplicable en derecho atendiendo a los valores constitucionales, decretar una medida cautelar en atención a todos los elementos explanados en el escrito presentado por el Ministerio Publico, dada la necesidad de la medida en el presente caso, a los fines que no quede ilusoria la pretensión del estado y de las VICTIMAS DE DELITO de que se haga justicia, habida cuenta de las posibilidades de los imputados de evadir la acción judicial ocultándose y no permitiendo que el proceso siga su curso, dado que cuentan con los medios económicos suficientes para dejar el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y así poder evadir el proceso. PETITORIO En virtud de la consideraciones contenidas en el presente escrito, que ponen de manifiesto inexcusables factores que adjudicas de manera clara y precisa la responsabilidad penal de los imputados en contra de nuestra, como VICTIMAS DE DELITO y con fundamento en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y con las disposiciones constitucionales y legales señaladas como base en el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los imputados o sus representantes, respetuosamente solicitamos de esta Sala: se sirva analizar y declarar INADMISIBLE los recursos interpuestos y aquí contestados/refutados en nuestro carácter de apoderados judiciales de las VICTIMAS DE DELITO y consecuencialmente ratificar el auto pronunciado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12NOV2010, que buscando el cumpliendo y la adherencia de los VICTIMARIOS a la prosecución del proceso penal en la búsqueda de la veracidad de los hechos y del resarcimiento del derecho vulnerado decreto en contra de nuestros VICTIMARIOS hoy IMPUTADOS, los ciudadanos M.P.P. y J.C.G.P. medida cautelar sustitutiva de libertad PROHICION DE SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL, prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo anterior con el objeto de salvaguardar el bien jurídico vulnerado…(omissis)…

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso se inició por denuncia interpuesta el 23 de marzo de 2009, por los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., víctimas de los hechos, contra los ciudadanos M.P.P. y J.C.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Los hechos denunciados se circunscriben a la compra de un bien inmueble constituido por dos apartamentos ubicados en el nivel Mezzanina, del Edificio Datilera, Residencias Prados Humbolt, avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, propiedad de los imputados de autos el cual fue vendido a los denunciantes el 13 de febrero de 2009.

Refieren los denunciantes que la compra del inmueble comprendía una serie de bienes muebles (juego de cuarto de la habitación principal, mueble de vestier de la habitación principal, juego de muebles de la sala, cocina empotrada con todos sus accesorios, sistema de audio del apartamento). No obstante, denuncian que, una vez configurada la venta del inmueble les fue entregado el inmueble sin la mayoría de los bienes muebles que formaban parte de la venta, según lo manifiestan los denunciantes, no se encontraban en el inmueble, señalando que, muchos de ellos al ser retirados causaron daños a la estructura del mismo.

Constan en el expediente, auto de inicio de la investigación de 27 de marzo de 2009, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que se ordenó práctica las diligencias necesarias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

El 13 de mayo de 2009, la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, la practica de diversas diligencias como la practica de una inspección al inmueble aludido, así como la citación de diversas personas que posiblemente pudieran tener conocimiento de los hechos investigados. Asimismo se ordenó la práctica de una comparación manuscrita a fin de determinar la autenticidad o falsedad de las rúbricas de los ciudadanos J.C.G. y M.P.P. (denunciados) y de los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G. (denunciantes), en el documento de venta otorgado el 13 de febrero de 2009.

Cabe destacar que a los ciudadanos M.P.P. y J.C.G. (denunciados), les fue tomada muestra manuscrita el 27 y 29 de julio de 2009, respectivamente, en la División Contra la Delincuencia Organizada. De la experticia documentológica de 26 de febrero de 2010, efectivamente se determinó que la firma que aparece tanto en el documento de reserva para la compra venta del inmueble constituido por dos apartamentos ubicados en el Nivel Mezzanina, del Edificio Datilera, Residencias Prados Humbolt, avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, así como el documento definitivo de venta, es de los ciudadanos M.P.P. y J.C.G..

Cursa al folio 151 de la primera pieza del expediente, acta de 11 de julio de 2010, en la cual se deja constancia que la denunciada M.P.P., compareció ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e informó que está en proceso de un acuerdo reparatorio extrajudicial con los abogados de la víctima J.R.G.C., por lo cual se ha retrasado la formalización del finiquito de dicho acuerdo.

Cursa al folio 165 de la primera pieza del expediente, acta de 26 de octubre de 2010, en la cual se deja constancia que comparecieron ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LEON A.I.V., representante de la víctima, así como el denunciado J.C.G., asistido por la abogada J.G. TAMBASCO S., quien solicitó un tiempo prudencial para terminar de discutir con sus abogados de confianza la factibilidad de un acuerdo reparatorio.

Cursa al folio 168 de la primera pieza del expediente, acta de nombramiento de defensa de 04 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que el ciudadano J.C.G., designó como Defensor al abogado J.I.L.P., quien aceptó y se juramentó para cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado.

Consta al folio 170 y 171 de la primera pieza del expediente, acta de 09 de noviembre de 2010, mediante la cual la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó a la ciudadana M.P.P., y quien se encontraba asistida por la abogada J.T., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.G.G.C. y M.C.O.G..

Cursa al folio 172 de la primera pieza del expediente, acta de designación de defensa levantada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se deja constancia de la designación por parte de la ciudadana M.P.P., a las abogadas J.T. y OSMIL T.S., como sus defensoras de confianza, quien encontrándose presente aceptó y se juramentó para cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado.

Cursa al folio 173 y 174 de la primera pieza del expediente acta de 09 de noviembre de 2010, mediante la cual la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano J.C.G., y quien se encontraba asistido por el abogado J.I.L.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.G.G.C. y M.C.O.G..

El 11 de noviembre de 2010, cursa escrito dirigido al Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, y suscrito por el abogado I.A.L.H., Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decreten contra los imputados M.P.P. y J.C.G., la medida contenida en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país como medida para garantizar las resultas del proceso.

El 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó lo peticionado por el Ministerio Público, y en consecuencia decretó prohibición de salida del país de los referidos imputados conforme lo previsto en el artículo 265.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal decisión fue recurrida por los imputados de autos quienes en sus respectivos escritos de apelación, son contestes en alegar que la decisión de 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos M.P.P. y J.C.G., la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la prohibición de salida del país del los citados imputados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, adolece de motivación.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones previas:

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.

Por su parte, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 246: Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, ha establecido lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Magistrado Ponente Doctor J.E.C.R.. Sentencia N°. 708 de fecha 10 de mayo de 2001).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia N° 533 de 11 de agosto de 2005, que:

..Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

.

Determinado lo anterior, observa este Alzada que la medida impugnada fue dictada en los siguientes términos:

…(omissis)…En la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficiente elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, e igualmente encuentra este Tribunal, satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados elementos de convicción como para estimar que los ciudadanos M.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.421.325 y J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº: V-10.331.453, son autores o partícipes de la presunta comisión de dicho ilícito penal, al analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que forman parte integral de la investigación adelantada en su contra, signada con el Nº: F-41-254-09, donde aparecen como víctimas los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., instruida por la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Por último, y de conformidad con el Ordinal 3ro del mismo Artículo encuentra acreditado el peligro de fuga, el cual se presume, no sólo por la sanción que podrí llegar a imponerse, sino además porque los Imputados se han mostrado reticentes ante las convocatorias efectuadas por la Representación Ministerio Público, produciendo un retardo injustificado en el desarrollo del proceso en fase de investigación, tomando en consideración que dicho delito que se les imputa es de alta entidad; por lo que se conformidad con el Artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, en contra de los ciudadanos M.P.P., titular de la Cédula de Identidad No: V-12.421.325 …(omissis)… y J.C.G.P., titular de la Cédula de Identidad No: V.10.331.453 …(omissis)… en virtud de la investigación que se adelanta en su contra signada con el No F-41-254-09, donde aparecen como víctimas los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., instruida por la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 251 ordinales 2º, 3º y 4º y el Artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia…(omissis)…

Analizada la decisión recurrida, a la luz de las normas adjetivas transcritas y de las jurisprudencias citadas, advierte esta Alzada que la misma no dio por acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito.

La recurrida sólo de limitó a señalar que estimó acreditada la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sin indicar cuáles fueron los artificios o medios capaces de engañar utilizados por los imputados para inducir en error a los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., en la venta del inmueble constituido por dos apartamentos ubicados en el Nivel Mezzanina, del Edificio Datilera, Residencias Prados Humbolt, avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta.

Tales elementos, debieron ser analizados por la recurrida a los fines de acreditar la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ello a fin de cumplir con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensable para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad como lo es la prohibición de salida del país impuesta en el presente caso.

Por otra parte, tenemos que la recurrida señala de manera genérica, que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en el hecho, al analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que forman parte integral de la investigación adelantada por la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y en la que aparecen como víctimas los ciudadanos J.R.G.C. y M.C.O.G., no obstante, omite señalar cuáles son esos elementos de convicción, siendo por tanto imposible inferir las razones que justificaron la medida impuesta.

Por último, refiere la recurrida, que encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga, no sólo por la sanción que podría llegar a imponerse, sino además porque los imputados se han mostrado reticentes ante las convocatorias efectuadas por el Ministerio Público, produciendo un retardo injustificado en el desarrollo del proceso en fase de investigación, tomando en consideración que el delito imputado es de alta entidad.

Al respecto, considera esta Alzada que tal circunstancia en modo alguno resulta motivada, toda vez que, la recurrida señala que acredita el peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, sin embargo omite señalar la pena a imponer para el delito. Asimismo refiere que el peligro de fuga se encuentra acreditado por la conducta reticente de los imputados de autos a las convocatorias efectuadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, e igualmente omite señalar a cuáles y a cuantas convocatorias no acudieron los imputados de autos. Por otro lado refiere, que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos M.P.P. y J.C.G., es de alta entidad, y nuevamente omite la recurrida en señalar porqué considera que el delito de ESTAFA es de alta entidad y de que manera se configura el peligro de fuga.

En razón a lo anterior, estima esta Alzada que la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país a los ciudadanos M.P.P. y J.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con los parámetros exigidos en los artículos 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara PARCIALMENTE LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 29 de noviembre de 2010, por los abogados J.T.S. y OSMIL T.S.M., defensores de confianza de M.P.P., y por el abogado J.I.L.L., defensor de confianza del imputado J.C.G.. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, y en criterio de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, la razón le asiste a los recurrentes, pues la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país a los ciudadanos M.P.P. y J.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4, vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 y 246, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciadas como infringidas, y que se traducen en la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conduce a la declaratoria parcialmente CON LUGAR de los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.T.S. y OSMIL T.S.M., defensoras de confianza de la imputada M.P.P. y por el abogado J.O.L.L., defensor de confianza del imputado J.C.G., y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de la declaratoria de nulidad anterior, se mantiene vigente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en contra de los ciudadanos M.P.P. y J.C.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Así se decide.

En tal sentido se ordena, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en el que no se encuentre como Juez la abogada S.F.E., sobre cuya decisión recae esta nulidad, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, con estricto apego a las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 29 de noviembre de 2010 y por los abogados J.T.S. y OSMIL T.S.M., defensoras de confianza de la imputada M.P.P. y por el abogado J.O.L.L., defensor de confianza del imputado J.C.G., contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prohibición de salida del país de los citados imputados, conforme lo previsto en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prohibición de salida del país de los citados imputados, conforme lo previsto en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se mantiene vigente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en contra de los ciudadanos M.P.P. y J.C.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en el que no se encuentre como Juez la abogada S.F.E., sobre cuya decisión recae esta nulidad, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, con estricto apego a las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, líbrese oficio dirigido al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de de Control del Área Metropolitana de Caracas, participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines expuestos en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S.P.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2588-10

CSP/MAC/JTV/mmc.

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