Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete.

197° y 148°

Las actuaciones que conforman este expediente, fueron remitidas a este Juzgado en virtud del recurso de Regulación de Jurisdicción planteada por la Abogada M.B.R.S., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA F.L.D.Z., siendo solicitado dicho recurso de Regulación de Jurisdicción al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, del cual conoció en apelación el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y mediante el cual se declaró incompetente dicho Juzgado en por decisión de fecha 18 de Abril de 2.007.

Ahora bien, este sentenciador estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

Omisis “…La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

Así entonces se circunscribe la presente litis a determinar la procedencia o improcedencia del Recurso de Regulación de Jurisdicción propuesto, por lo que considera oportuno este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, señalar las siguientes actuaciones:

• De autos se evidencia que en fecha 05/05/2.005, la Abogada en ejercicio M.B.R.S., supra identificada con el carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA F.L.D.Z. R.L., presentó escrito antes el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que era el Juzgado que conocía de la causa principal que por NULIDAD DE CONVOCATORIA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA F.L.D.Z., celebrada en fecha 24 de Julio de 2.004, incoaran los ciudadanos M.O., A.P., J.A., F.I., L.A. y R.I., miembros de la referida asociación cooperativa en contra de los ciudadanos C.R.L., C.R.S. y B.L.L., (exp. No. 9474, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado de Municipio); siendo el caso que ante ese mismo Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, la citada Abogada M.B.R.S., interpuso como cuestión previa la Falta de Jurisdicción contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello también se evidencia de las actas procesales (folio 125, segunda pieza) que se solicitó la “Regulación de la Jurisdicción”, cito textualmente:

Omisis”…El escrito de Cuestiones Previas que interpusimos en la oportunidad procesal respectiva, opusimos la Falta de Jurisdicción contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios noventa y siete al noventa y nueve ambos inclusive del presente expediente signado con el número 9474 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en dicha oportunidad argumentamos la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública y es así, la Superintendencia Nacional de Cooperativas viene conociendo sobre la expulsión de los actores y así lo confiesa la parte demandante cuando acompaña con el presunto libelo de demanda parte del expediente que se viene ventilando por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Si bien es cierto que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas le otorga competencia a los Tribunales de Municipio de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, pero no es menos cierto que la Administración Pública viene conociendo un recurso contra los actores que no es otro que el disfraz que pretende ventilar por ante este Tribunal cuando interponen una supuesta demanda en donde tratan de impugnar una Convocatoria y llaman Recurso de Nulidad de Convocatoria, recurso éste que no existe en la Ley Especial, ni en el Código de Comercio, ni en Ley alguna y la Disposición Cuarta solo faculta a los Tribunales de Municipios para conocer de los asuntos y recursos, previstos en esta ley, es decir, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por lo cual si no está previsto en la Ley este Tribunal no puede conocer y menos aún cuando la Superintendencia Nacional de Cooperativas viene conociendo sobre el mismo asunto. En conclusión es fácil determinar que en presente caso existe falta de Jurisdicción de este Tribunal ante la Administración Pública (Superintendencia Nacional Cooperativa). La Ley Especial en su capítulo XII artículos 77 al 85 ambos inclusive dedica un capítulo aparte a este Órgano administrativo al cual este Tribunal le viene usurpando funciones. Con base en los argumentos esgrimidos es que formalmente solicito la Regulación de Jurisdicción y se produzca el procedimiento especial contemplado en los artículos 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las disposiciones de la Sección Sexta del Título Primero del Libro Primero eiusdem…”

Al respecto, el mencionado Juzgado de Municipios por decisión de fecha 11 de Mayo de 2.005, (folio 129 y 130 segunda pieza) declaró:

Omisis…” Por tal motivo habiendo actuado como actúo la parte demandada y habiendo incluso opuesto Cuestiones Previas y anunciar Recurso de Hecho, mal puede ahora solicitar la Regulación de la Jurisdicción; y es por ello que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la solicitud de Regulación de Jurisdicción formulada…

Evidencia este sentenciador que de la decisión citada, apeló la Abogada M.B.R., pronunciándose el Juzgado de la causa en fecha 20 de Mayo de 2.005, de la siguiente manera:

Omisis”…1.- La indicada actuación no tiene ningún valor, puesto que la misma no aparece suscrita por la Secretaria del Tribunal, y en tal sentido dicho recurso se tiene como no planteado.

  1. - Toda vez que fue fechada en fecha 26 de Mayo del año 2.005, fecha esta que aun no se ha cumplido, pues el presente auto lo estamos dictando el día 20 de Mayo del año 2.005, fecha esta anterior a la que contiene la mencionada actuación; en cuyo caso la Apelación que contiene la misma seria extemporánea. En caso de que la señalada actuación tuviera algún valor, el mismo desfavorece a la demandada.

  2. - Observa igualmente el Tribunal que la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 18 de Mayo del año 2.005, estampo una diligencia en donde ratifica la apelación contenida en la actuación a la cual hemos venido haciendo referencia. Respecto a este punto el Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

  1. No se puede ratificar o darle validez a lo que nació nulo. En el presente caso, hemos asentado que la actuación primera, tiene fecha 26 de Mayo de 2.005, fecha que aún no ha llegado; y que dicha actuación con forma de diligencia no está suscrita por la secretaria del Tribunal. Estos dos motivos le quita todo valor probatorio a la señalada actuación; y si la misma es nula como realmente lo es, no puede ahora dársele valor alguno.

  2. Para el supuesto caso de que la señalada actuación hubiese sido susceptible de darle validez mediante una nueva apelación; está debió interponerse dentro del lapso previsto por la Ley, que no son más que 3 días después de haberse producido la sentencia que se apela; dicha apelación es extemporánea por cuanto el procedimiento breve es el aplicable conforme a lo establecido en la disposición 4ta. Del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Y así lo decide, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…), se abstiene de oír la apelación interpuesta por la Abogada M.B.R.S., (…), por los hechos anteriormente expuestos.

Observa también este Operador de Justicia, en virtud de la anterior decisión que se ejerció Recurso de Hecho en fecha 31/05/2.005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitiéndose decisión del mencionado Recuso de hecho en fecha 22/06/2.005, siendo declarado Con Lugar por el Juzgado de Primera Instancia antes señalado remitiéndose las actuaciones al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo el caso que ese Juzgado por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.005 (folio 142 segunda pieza) ordenó oír en ambos efectos la apelación en cuestión, señalándose que se remitiera el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines consiguientes, correspondiendo por distribución conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil esta Circunscripción Judicial, emitiéndose decisión en fecha 18 de Abril de 2.007, la cual se cita:

Omisis… “este Tribunal observa que de lo establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Política Administrativa en reiteradas ocasiones, la Regulación de la Jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a la Sala Política Administrativa y con total apego a lo establecido en el artículo 71 en su segundo aparte el cual reza: (…). En el caso que hoy nos ocupa, quien aquí Legisla observa que el Tribunal A-quo, debió remitir el presente expediente al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial y no ha este Juzgado de Primera Instancia, ya que tal y como lo establece la norma adjetiva es a ese Tribunal por el ser el Superior común a quien le corresponde conocer el Recurso ejercido por la parte demandada; y en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece:

… En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Administrativa…

, es por ello y siendo obligación de los Jueces procurar adecuar sus actuaciones a la Ley, con la finalidad de defender su integridad y uniformidad, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, para la tramitación del presente procedimiento…”

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman esta causa, se puede apreciar que aún cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del presente Recurso de Regulación de Jurisdicción bajo los argumentos anteriormente citados declinando su competencia a esta Alzada para conocer de la presente causa, por ser el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador debe hacer énfasis en el sentido de que nuestra Ley Adjetiva preceptúa el procedimiento de Regulación de Jurisdicción; así pues se evidencia que el Juzgado de Municipio que venía conociendo de la causa principal en fecha 11 de Mayo de 2.005 (folio 129 y 130 segunda pieza) declaró inadmisible la solicitud de Regulación de Jurisdicción formulada. Es así, que este Sentenciador estima que el mismo Juzgado de Municipio debió remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta respectiva tal y como lo preceptúa el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se constata de las autos tal actuación, al contrario contra dicha decisión de declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de Regulación de Jurisdicción, se ejercieron los recursos tal como consta de la actas procesales; en virtud de ello quien aquí decide reitera que debió remitirse el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no como lo plantea el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su decisión de fecha 18 de Abril de 2.007, fundamentándose para ello en el segundo aparte del artículo 71 y 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando a criterio de este Juzgador el mismo artículo 59 en su última parte estatuye “ En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará en la Sala Política Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”, por consiguiente esta norma es indicativa que debe remitirse las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala correspondiente quien es la que debe decidir en consulta sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de Regulación de Jurisdicción propuesto. Y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE, para conocer en consulta sobre la declaratoria de inadmisiblidad del recurso de Regulación de Jurisdicción propuesto. En razón de lo anterior y atendiendo al principio de celeridad procesal este Tribunal acuerda remitir la totalidad del presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta respectiva. Y así se declara.

Líbrese oficio y remítase el presente expediente a la Sala antes mencionada.

Publíquese, Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

DRJ/mp

Exp. N° 008515

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