Decisión de Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGloria Garcia Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO N°: AP21-L-2010-004338

PARTE ACTORA: C.G.B., C.D.P., D.D.V.C.L., K.G.Y., Z.Y.V.C. y M.D.V.H..-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PROMARKETING REAL ESTATE C.A.; PROMARKETING CONSULTANS 888 S.A., BANCO FEDERAL C.A., ESTERLING REAL ESTATE FUND N.V., PROMOTORA PLAZA MAYOR 42364 C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS ALLIANCE S.A.,.-

PARTE DEMANDADA: PROMARKETING REAL ESTATE C.A.; PROMARKETING CONSULTANS 888 S.A., BANCO FEDERAL C.A., ESTERLING REAL ESTATE FUND N.V., PROMOTORA PLAZA MAYOR 42364 C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS ALLIANCE S.A.,.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.030

SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda por Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las ciudadanas C.G.B., C.D.P., D.D.V.C.L., K.G.Y., Z.Y.V.C. y M.D.V.H. contra las empresas PROMARKETING REAL ESTATE C.A.; PROMARKETING CONSULTANS 888 S.A., BANCO FEDERAL C.A., ESTERLING REAL ESTATE FUND N.V., PROMOTORA PLAZA MAYOR 42364 C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS ALLIANCE S.A., , la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la redistribución de la causa por cuanto el Juzgado Trigésimo Segundo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial, se encuentra de reposo.-

En fecha 18 de octubre de 2011, la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.015, presentó escrito mediante el cual señaló (…) de conformidad con las normas y las decisiones del Tribunal Supremo de justicia antes señaladas, y vista la especial situación del ente financiero, considera esta representación judicial, que la continuación de esta demanda por cobro de prestaciones sociales e incoada anterior a la adopción de la medida de liquidación, además de improcedente e ilegítima, atenta contra lo dispuesto en la Ley general de Bancos y Otras instituciones financieras ( vigente ratio temporae), toda vez que no podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de Liquidación. Observase, que en el presente caso, los hechos que dan origen a la reclamación son anteriores a la liquidación del ente financiero, evidenciándose a todas luces, que tal situación se enmarca en el supuesto establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que sea decretada la suspensión de la causa, en consecuencia, la pérdida de jurisdicción de todos los cobros judiciales que no hayan sido causados en la liquidación, atrayendo dichos cobros al proceso de liquidación. Así solicito sea declarado”.

Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a los solicitado por la apoderada de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Señala la apoderada parte actora en su libelo lo siguiente: (…) nuestros representados hoy demandantes , C.G.B., C.D.P., D.D.V.C.L., K.G.Y., Z.Y.V.C. y M.D.V.H., antes identificados, prestaron sus servicios para la empresa PRO-MARKETING REAL ESTATE C.A., empresa esta fundada en 1998, cuya sede se encuentra ubicada en las instalaciones del Centro federal, a saber, banco federal ( sede principal) (…) es la empresa que le prestaba una gama de servicios inmobiliarios para asesorar y apoyar la gestión del Banco federal y sus empresas relacionadas de manera exclusiva, en todo lo relativo a la selección de la mejor opción de las inversiones inmobiliarias que realizaba. (…) en este mismo sentido señalamos que los trabajadores de PRO-MARKETING REAL ESTATE C.A., estaban íntimamente ligados al banco Federal por ser éste último la fuente principal de ingresos de la empresa, así como ser el Banco federal el que se encargaba a través de la Vicepresidencia de Desarrollo (RRHH) de todas las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa como son; vacaciones, aumentos de salario, seguro HCM, servicio de guardería entre otros.”

Alega igualmente: (…) En el presente caso , se observa claramente que existe unidad económica entre las empresas demandadas, en virtud de que las mismas se encuentran sometidas a una administración común, sus accionistas son los mismos, el administrador es la misma persona en todas, y desarrollan actividades de las cuales se demuestra su integración”.

Señala asimismo que : “ (…) en tal virtud no nos queda la menor duda ciudadano juez, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal, que las Empresas demandadas PROMARKETING REAL ESTATE C.A.; PROMARKETING CONSULTANS 888 S.A., BANCO FEDERAL C.A., ESTERLING REAL ESTATE FUND N.V., PROMOTORA PLAZA MAYOR 42364 C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS ALLIANCE S.A, conforman un grupo económico o unidad económica y por lo tanto son solidariamente responsables frente a nuestros representados por el pago de sus salarios, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás derechos que les acuerda la legislación laboral”

Y agregan que : “(…) a pesar de las gestiones realizadas para que las empresas co-demandadas PROMARKETING REAL ESTATE C.A.; PROMARKETING CONSULTANS 888 S.A., BANCO FEDERAL C.A., ESTERLING REAL ESTATE FUND N.V., PROMOTORA PLAZA MAYOR 42364 C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS ALLIANCE S.A y BANCO FEREAL , antes identificadas , a fin de que le cancelen las prestaciones sociales que le adeudan a nuestros representados así como otros conceptos”

DE LA JURISDICCION

Tal como lo señala la parte actora en su libelo de demandada dentro de las codemandadas se encuentra el BANCO FEDERAL; banco este que desde el 14 de junio de 2010, mediante Resolución N° 306-10 emitida de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) , publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha N° 5.978, se encontraba en proceso de intervención con cese de intermediación financiera al Banco Federal C.A., y posteriormente mediante Resolución N° 597.10 de fecha 1 de diciembre de 2010, se ordenó su liquidación.-

Ahora bien, mediante sentencia N° 1166, de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró su jurisdicción respecto a la Administración Pública, al considerar que la presente acción se fundamenta en hechos posteriores a la adopción de la medida de intervención de la sociedad “M.A.R., C.A.” (MARCA), y precisó que en virtud de la intervención financiera de que fue objeto, se encuentra dentro del régimen extraordinario establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000), el cual prevé:

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquier otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que la constituyan y el grupo o empresas relacionadas.

No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Sobre el anterior pedimento, examinados tanto los alegatos expuestos por la parte actora como la documentación cursante a los autos, esta Sala observa que efectivamente para el momento del despido del accionante (21 de marzo de 2002) la sociedad mercantil “M.A.R., C.A.” (MARCA), se encontraba intervenida ya que dicho proceso fue acordado en fecha 02 de agosto de 1996, mediante Resolución Nº 005/0896, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.385 del 30 de enero de 1998, es decir, con anterioridad a los hechos ocurridos en el presente caso.

En tal sentido, el artículo 27 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 2000 y los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 del 31 de julio de 2008) aplicable ratione temporis, que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Así las cosas, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 2592 del 15 de noviembre de 2004, anuló la decisión Nº 00118 del 29 de enero de 2003 dictada por esta Sala Político-Administrativa, caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A., en la cual sostuvo lo siguiente:

Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

El ciudadano E.A.M. alegó que el criterio según el cual los trabajadores están sometidos al régimen que establece los artículos 253 de la Ley General de Bancos y 27 de la Ley de Regulación Financiera resulta inconstitucional, por cuanto:

...siendo los créditos de exigibilidad inmediata a tenor de la letra de la Constitución de 1999, no pueden quedar sujetos a norma subalterna alguna que prescriba la mora indefinida en perjuicio del trabajador. De manera que las normas bancarias antes indicadas deben ser interpretadas en atención al principio constitucional aludido y a la especialidad de la materia laboral, y, en consecuencia, no pueden aplicarse los artículos invocados por el patrono para prohibir o suspender el cobro judicial de los derechos de crédito que tenga un trabajador contra un banco sometido a un régimen de intervención sin con ello violar las garantías constitucionales y legales de protección al trabajador y al salario.

En virtud, pues, de la especial naturaleza de los créditos laborales que los hace radicalmente distintos de aquellos créditos que mercantiles, financieros o bancarios que inspiraron la prohibición de intentar acciones judiciales contra instituciones financieras intervenidas o en proceso de liquidación o rehabilitación; así como por la aplicación preferente del precepto constitucional que prevé que los créditos de los trabajadores son de exigibilidad inmediata y, por último de la terminante y uniforme jurisprudencia que aún bajo la vigencia de la Constitución derogada estableció la inaplicabilidad a la materia laboral de la prohibición de intentar acciones de cobro judicial contra instituciones financieras intervenidas...

.

En relación con la aplicabilidad de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem, a los asuntos laborales, esta Sala precisó lo siguiente:

De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.

(s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.)

El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer.

En adición a lo anterior, es necesario que se mencione que, con ocasión de la decisión del recurso de nulidad contra los artículos 30, 33, 41 y 43 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, esta Sala declaró la constitucionalidad del artículo 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que es del tenor siguiente:

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial del cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

.

La constitucionalidad de esta norma la fundamentó esta Sala en lo siguiente:

Al respecto, se observa que el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación, o cualquier otra medida que coloque a la institución financiera fuera del régimen ordinario no podrá acordarse, y deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, su grupo financiero o sus empresas relacionadas o intentarse y continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Como se mencionara anteriormente, los regímenes temporales de excepción no involucran la suspensión de los principios que integran el derecho al debido proceso en los términos expuestos en el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, del contexto de la norma cuestionada no se evidencia la restricción a los interesados para acceder al ejercicio de su derecho de acción contra las instituciones financieras que se encuentren bajo algunos de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que solamente está señalando que el mismo se suspenda temporalmente hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar a las entidades financieras que se encuentren bajo situaciones de gravedad, por lo que en este caso no corren los lapsos de caducidad y de prescripción, razón por la cual, pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la normalidad en el sistema financiero.

Siendo ello así, esta Sala desestima lo aludido por la recurrente, toda vez que la suspensión de las acciones contra las instituciones intervenidas solamente durante el período de la emergencia financiera no conlleva a que se conculque el derecho al debido proceso, toda vez que es una medida temporal que, de aplicarse, obedece a razones de evidente orden público. Así se declara.

(s. S.C. n° 1507 del 05.06.03)”.

Conforme a lo declarado en la sentencia antes transcrita, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Sin embargo, la referida normativa prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Con respecto al primer supuesto, observa esta Sala que la demanda incoada por el accionante, a pesar de hacer mención a la situación de protección especial que le investía para el momento del despido, vale decir, de la inamovilidad laboral de la que presuntamente gozaba y la orden incumplida de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, circunscribe su pretensión a la obtención del pago de sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se hacen exigibles una vez culminada la relación de trabajo.

Lo anterior induce a esta Sala a concluir que la accionante acudió al órgano jurisdiccional remitente, a los fines de procurar un pronunciamiento dirigido a constreñir a la parte demandada al pago de la cantidad adeudada en calidad de prestaciones sociales que -en su decir- le corresponden por la prestación de sus servicios en la sociedad mercantil “M.A.R., C.A.” (MARCA).

Por otra parte, conforme a los datos registrados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.385 del 30 de enero de 1998, la sociedad financiera demandada fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera, según Resolución N° 005/0896 de fecha 02 de agosto de 1996, es decir, el hecho que dio origen a la demanda incoada, como es el despido del accionante, ocurrió con posterioridad a la intervención de ésta, por lo que en principio la Sala debería declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.

Producida la intervención, podría ocurrir que con las medidas adoptadas la Institución Financiera se restableciera, en cuyo caso procedería la rehabilitación de la entidad intervenida, o que conforme a los informes presentados por el C.S. de esa Superintendencia y por el Banco Central de Venezuela lo procedente fuese la liquidación del ente financiero.

Observa esta M.I. que la sociedad financiera demandada fue sometida al proceso de liquidación administrativa mediante Resolución N° 437-06 de fecha 24 de agosto de 2006, resolución ésta emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.530 del 26 de septiembre de 2006, y en la que se expresa lo siguiente:

(…) Visto que los Interventores de la sociedad mercantil M.AR., C.A. (MARCA) presentaron a la consideración de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un informe general de la referida empresa, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto:

1. Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.

…omissis…

Visto que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez examinada la información suministrada por los Interventores de la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA) no tiene objeción que realizar con respecto a la liquidación de la empresa mencionada, ya que la misma no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada.

…omissis…

RESUELVE

1. Acordar la liquidación de la empresa M.A.R., C.A. (MARCA) (…)

.

Con vista en lo anterior y en atención a lo expresado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 2592, del 15 de noviembre de 2004, anteriormente citada, según la cual “… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara.

Criterio este que fue reiterado en sentencia N° 822 de fechas 21 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

(…)

El expediente contentivo de las actuaciones judiciales que han sido narradas, fueron remitidas para que esta Sala revise en consulta la decisión dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la demanda que por indemnización con motivo de enfermedad ocupacional y daño moral fuera incoada por el ciudadano W.R.H.S., contra la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA).

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, en virtud del cual “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”

Expuesto lo anterior, se observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 declaró la falta de jurisdicción señalando lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el demandante W.R.H.S., reclama a la sociedad mercantil M.A.R., C.A., cantidades de dinero correspondientes por indemnización por supuesta Enfermedad Profesional.

…omissis…

En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil MAR, C.A. fue intervenida administrativamente según Resolución N° 005/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.530 del 26 de septiembre de 2006, fue ordenada su liquidación.

En este sentido, de acuerdo a la interpretación vinculante señalada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con el artículo 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, en consecuencia, se ordena expedir copia certificada del expediente y remitirlas mediante oficio al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que proceda a la tramitación del cobro de la acreencia deducida en la presente causa y, posteriormente, se declara el archivo del expediente. (…)

Con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en los casos en los que el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y se encuentra sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala reitera lo expresado en Sentencia Nro. 1.166 del 17 de noviembre de 2010 (caso: G.J.C.C. contra M.A.R., C.A. (MARCA), Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.), en la que expresó lo siguiente:

Sobre el anterior pedimento, examinados tanto los alegatos expuestos por la parte actora como la documentación cursante a los autos, esta Sala observa que efectivamente para el momento del despido del accionante (21 de marzo de 2002) la sociedad mercantil “M.A.R., C.A.” (MARCA), se encontraba intervenida ya que dicho proceso fue acordado en fecha 02 de agosto de 1996, mediante Resolución Nº 005/0896, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.385 del 30 de enero de 1998, es decir, con anterioridad a los hechos ocurridos en el presente caso.

En tal sentido, el artículo 27 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 2000 y los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 del 31 de julio de 2008) aplicable ratione temporis, que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

…omissis…

(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Sin embargo, la referida normativa prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Con respecto al primer supuesto, observa esta Sala que la demanda incoada por el accionante, a pesar de hacer mención a la situación de protección especial que le investía para el momento del despido, vale decir, de la inamovilidad laboral de la que presuntamente gozaba y la orden incumplida de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, circunscribe su pretensión a la obtención del pago de sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se hacen exigibles una vez culminada la relación de trabajo.

Lo anterior induce a esta Sala a concluir que la accionante acudió al órgano jurisdiccional remitente, a los fines de procurar un pronunciamiento dirigido a constreñir a la parte demandada al pago de la cantidad adeudada en calidad de prestaciones sociales que -en su decir- le corresponden por la prestación de sus servicios en la sociedad mercantil “M.A.R., C.A.” (MARCA).”

Ahora bien, como ya lo indicó la Sala en el fallo aludido por la Sentencia objeto de la presente consulta, la legislación especial (Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Ley de Regulación de la Emergencia Financiera) prevé dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución sometida a intervención o liquidación: 1) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

De la documentación cursante en autos se colige que la relación laboral tuvo lugar entre el 18 de abril de 1997 y el día 27 de julio de 1998, y que la enfermedad profesional fue diagnosticada en el período ya señalado.

Asimismo, se observa que la demanda fue incoada el 13 de octubre de 2009, y que la intervención de la referida sociedad mercantil tuvo lugar en fecha 2 de agosto de 1996, mediante Resolución Nro. 005/0896, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, posteriormente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.385 del 30 de enero de 1998, de lo que debe concluirse que los hechos generadores de la demanda, se produjeron con posterioridad a la intervención decretada, por lo que en principio debería concluirse que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción.

Sin embargo, es del conocimiento de esta Sala que la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA), fue sometida al proceso de liquidación administrativa mediante Resolución Nro. 437-06 del 24 de agosto de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.530 del 26 de septiembre de 2006, y en la que se expresó lo siguiente:

(…) Visto que los interventores de la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA) presentaron a la consideración de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un informe general de la referida empresa a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto:

1. Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.

…omissis…

Visto que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez examinada la información suministrada por los Interventores de la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA) no tiene objeción que realizar respecto a la liquidación de la empresa mencionada, ya que la misma no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada.

…omissis…

RESUELVE

1. Acordar la liquidación de la empresa M.A.R., C.A. (MARCA) (…)

Ello así, atendiendo a lo expresado por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia Nro. 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues en el caso consultado no había sido dictada sentencia definitivamente firme. Así se decide.

Asimismo el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, la cual derogó la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491 del 19 de agosto de 2010, establece:

Artículo 244

Suspensión de Acciones Judiciales

Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ello provenga de hechos posteriores a la intervención.

En consecuencia de conformidad con las sentencias y la norma antes citada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Y así se establece.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública., es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, es decir frente al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Por cuanto en la presente causa se trata de reclamaciones derivadas de una relación laboral, este Tribunal aplicando analógicamente el artículo 76, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena notificar al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) de la presente causa.-

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA.,

Abg. G.G.G.

LA SECRETARIA

Abg. Ana Ramírez

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Ana Ramírez

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