Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoMero Declarativa De Recon Comunidad Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: F.M.L.P..

DEMANDADOS: H.R.R.B., OLGA DEL

VALLE RIERA BENÍTEZ, E.L.R.

BENÍTEZ, W.J.R.B.,

A.A.R.B., MANUEL

G.R.B. y ANA

G.R.B..

PRETENSIÓN: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

FECHA: 11 DE OCTUBRE DE 2011.

EXPEDIENTE: N° 10-5412.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), se admitió demanda por mero declaración de concubinato, incoada por la ciudadana F.M.L.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.695.882, domiciliada en la vía Pantanillo, sector Cautaro, en jurisdicción de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho R.E.Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.237, contra los ciudadanos H.R.R.B., O.D.V.R.B., E.L.R.B., W.J.R.B., A.A.R.B., M.G.R.B. y A.G.R.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.075.470, V-5.700.978, V-5.700.979, V-9.279.045, V-9.979.473, V-9.979.273 y V-12.658.941, respectivamente, domiciliados en la calle Cocollar, N° 61, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

La pretensión de la demandante es que se declare que fue la concubina de J.M.R.B., para lo cual, alega en el libelo de la demanda:

“… que en el año 1999, inicié una unión Concubinaria con el ciudadano: J.M.R.B., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.735.969, quien falleciera ab-intestato el día 24 de de Julio de 2010; anexo Acta de Defunción marcada con la letra “A” de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir de forma pacífica, permanente y estable, ayudándose y prestándose auxilio en lo personal así como en la administración del poco recurso económico que entraba a su hogar,. Que de esa relación marital que sostuvimos, no procreamos hijos. Expongo además que desde hace un tiempo para acá fomentamos unos ahorros, y le pertenece a la comunidad concubinaria por haberlas fomentado con esfuerzo de los dos de ambos. Manifiesto que el diario trabajo y que mantuvieron unas excelentes condiciones de convivencia, el trabajando como obrero en el Ministerio Para el Poder Popular de los Recursos Renovable, Seccional Cumaná Edo. Sucre y yo en el quehacer de la casa, por espacio de doce (12) años. Por todo lo antes expuesto, acudo a demandar como efecto lo hace, la declaración de unión concubinaria con mi concubino ciudadano: J.M.R.B., antes identificado, demando a los herederos conocidos, a los ciudadanos H.R.R.B., O.d.V.R.B., E.L.R.B., W.J.R.B., A.A.R.B., M.G.R.B. y A.G.R.B., venezolanos mayores de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Calle Cocollar # 61 en la jurisdicción de la Parroquia A.M.S.E.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.075.470, 5.700.978, 5.700.979, 9.279.045, 9.979.473 y 9.979.273, 12.658.941, respectivamente, así como a los herederos desconocidos… que hace tres (03) meses, mi prenombrado concubino falleció en nuestra residencia ubicada en Vía Pantanillo, Sector Cautaro en la jurisdicción de la Parroquia S.I. en el Municipio sucre del Estado Sucre, el día 24 de Julio de 2010, según consta en acta de Defunción… solicito, … se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó el año 1999 probado como está, que continué ininterrumpida como lo fue en forma pública y notaria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra residencia.”

Como fundamento legal de los hechos argüidos para demandar, se invocan los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil y 507 del código de Procedimiento Civil.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal, para que los demandados dieran contestación a la demanda, éstos no concurrieron ni por si ni por apoderado.

MOTIVA

Por cuanto los demandados no comparecieron a la contestación de la demanda, sus conductas se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.

Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de que F.M.L.P. fue concubina de J.M.R.B., por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.

Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que les favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como los demandados tuvieron una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho, y nada probaron que les favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda por la pretensión mero declarativa de concubinato con J.M.R.B., intentada por F.M.L.P. contra H.R.R.B., O.d.V.R.B., E.L.R.B., W.J.R.B., A.A.R.B., M.G.R.B. y A.G.R.B..

En consecuencia, se declara que entre la actora, F.M.L.P. y J.M.R.B., existió una relación concubinaria entre el año 1999 y el día veinticuatro (24) de julio de 2010, fecha de la muerte del concubino.

Se condena en costas a los demandados por cuanto fueron vencidos totalmente en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Cumaná, once (11) de octubre de dos mil once (2011).

EL JUEZ PROVISORIO,

A.J.L.I.L.S.,

M.R.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.R.

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