Decisión nº 2012 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002460

DEMANDANTE: PASEO MEDITERRÁNEO C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y representada por C.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.446.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: F.Y.Q., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.462.

DEMANDADOS: INVERSIONES Y LOTERÍA LA SÚPER MILLONARIA, C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 02 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 15, tomo 55-A, representada por la ciudadana C.Y.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.289, y J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.678, en su condición de fiador.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: I.B.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.899, en su carácter de defensor ad litem.

ABOGADO DEL DEMANDADO: J.R.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.911.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 11 de junio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por PASEO MEDITERRÁNEO C.A., representada por la ciudadana C.B.D.V., contra INVERSIONES Y LOTERÍA LA SÚPER MILLONARIA, C.A., representada por C.Y.F.A., y J.A.B.A., en su condición de fiador, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Señala la actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de Octubre de 2.006 fue suscrito un contrato de arrendamiento con la firma mercantil INVERSIONES Y LOTERÍA LA SÚPER MILLONARIA C.A., representada por C.Y.F.A., identificadas en encabezado, sobre un local comercial identificado con el Nº 09, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Pasaje Mediterráneo calle 26 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Relata que en el referido Contrato de Arrendamiento se estipuló que el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente para establecer promociones y ventas de loterías. Destaca que en la cláusula novena se establece que el término fijado para la duración del contrato sería de un (01) año fijo, determinado sin prórroga, contados a partir del primero (01) de Octubre de 2007. Señala que igualmente establece que el tiempo de duración sea siempre fijo y determinado.

Igualmente afirma que se acuerda en la cláusula Séptima que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.260,00) MENSUALES, que la arrendataria pagará puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, es decir, por adelantado y en caso de atraso la arrendataria pagará intereses moratorios al doce por ciento (12%), sobre los cánones adeudados.

Afirma que la demandada ha ocupado el inmueble en su condición de arrendataria y con la misma actividad comercial desde el año 2000, fecha en la cual su representada no era propietaria del inmueble arrendado y desde el año 2002 viene suscribiendo contratos de arrendamiento con su representada.

Destaca que en fecha 10 de Octubre de 2003, en la cual se suscribió contrato de arrendamiento con la hoy demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 9, Tomo 120, el ciudadano J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.678, soltero y de este domicilio, se constituyó fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la firma mercantil INVERSIONES Y LOTERÍA LA SÚPER MILLONARIA C.A. Participa que en la cláusula se establece que será solidariamente responsable hasta tanto sean exigibles todas las obligaciones que contrae el arrendatario.

Argumenta que en fecha 03 de Septiembre de 2007, le envió una carta a la accionada, por medio de la cual le notifica que a partir de la fecha en la cual termina el contrato de arrendamiento fijo, determinado y sin prórroga, es decir, el 01 de octubre de 2007, no se suscribiría uno nuevo, por tanto, comenzaría a correr el lapso de Prórroga Legal Arrendaticia establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Pero, afirma, desde octubre de 2007, la arrendataria comenzó a realizar consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el Nº KP02-S-2007-17256, siendo que desde el 05 de mayo de 2008 no ha cumplido con su obligación principal de pagar la cantidad de dinero establecida por concepto de canon de arrendamiento. Puntualiza que la última consignación realizada fue en fecha 25 de mayo de 2008, cancelando ese mes de mayo, por lo que manifiesta la arrendataria ha incumplido con su obligación l de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del año 2008.

Es por ello que acude a demandar, como en efecto demanda, a la firma mercantil INVERSIONES Y LOTERÍA LA SÚPER MILLONARIA C.A., ya identificada y representada por C.Y.F.A. antes identificada, en su condición de arrendataria, y al ciudadano J.A.B.A., ya identificado, en su condición de FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, para que convengan en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado y como consecuencia de ello en la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, desocupado de cosas y en buen estado de servicio y funcionamiento. Así mismo, por concepto de indemnización, exige el pago de los cánones de arrendamiento de dejados de percibir desde el mes de junio de 2008 a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 260,00) mensuales, todo lo cual asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.560,00), así mismo una equivalente al canon de arrendamiento mensual establecido en el contrato por todos los meses que transcurran desde la introducción de la presente demanda hasta la definitiva entrega del mueble desocupado.

Aunado a lo expuesto, la parte actora destaca que el Local Comercial, en fecha 31 de mayo de 2008, fue objeto de un siniestro (INCENDIO), el cual le causó graves daños al mismo, a las áreas comunes del Centro Comercial, y a otros locales comerciales contiguos. Afirma que en la fecha del incendio se hicieron presentes los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara y posteriormente cumpliendo con los parámetros legales realizaron un informe del Incendio, del cual se desprende que se produjo por “…Recalentamiento y posterior corto-circuito en una línea eléctrica (extensión) del tipo STP 14 generando chispas eléctricas (ascuas perladas) sobre la mercancía que allí se encontraba…”. Alega también haberle solicitado a la Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar) que revisara e informara todas y cada una de las tomas, instalaciones y cableado del Centro Comercial Pasaje Mediterráneo, señalando ésta que se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.

Explica la actora que desde la fecha de la ocurrencia del incendio la arrendataria no ha intentado arreglar el local comercial arrendado, ni cubrir los daños ocasionados por el incendio en las áreas comunes del centro comercial ni en los locales contiguos, ni menos aún indemnizar los daños y perjuicios causados en el inmueble propiedad de su representada.

Afirma que como propietaria y administradora de la totalidad del inmueble constituidos por Locales Comerciales y Oficinas, se vio en la imperiosa necesidad de realizar los gastos causados por el incendio, pero solo en lo que respecta a las áreas del centro comercial y los demás locales comerciales, que ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.144,67) por concepto de Materiales en general y la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.8.736,30) por concepto de mano de obra.

Asimismo, alega que el inmueble arrendado está totalmente quemado y por lo tanto inhabitable y para dejarlo en el mismo estado que lo recibió la arrendataria es necesario hacerle mejoras, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) entre mano de obra y materiales.

Arguye que la arrendataria ha incumplido con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil el cual expresa que el Arrendatario tiene como obligaciones principales servirse de la cosa como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y ninguna de las dos obligaciones han sido cumplidas. Manifiesta que tampoco cumplió con lo indicado en el Reglamento interno del Centro Comercial, que exige la contratación de póliza de seguro, y esto, destaca, es causa de resolución de contrato conforme lo pactado en la Cláusula Décima Primera del contrato, aunado a lo establecido en los artículos 1.597 y 1.598 del Código Civil.

Solicita entonces, el pago de los daños y perjuicios causados los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.880,97) y los que se causen en el arreglo del Local Nº 9 del Centro Comercial, los cuales conforme al presupuesto emanado de un maestro de Obras, asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), incluyendo mano de obra y materiales, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.

Fundamenta la demanda en el incumplimiento de la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento celebrado, así mismo se fundamenta conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primero numeral 1º del Contrato de Arrendamiento celebrado, así como en los artículos 33, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Artículo 1.167 del Código Civil

Conforme a lo pautado en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora estimó la demanda en CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.440,97), lo que equivale a NOVECIENTAS SETENTA Y UN CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (971,65 U.T).

En fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal le dio entrada. El día 01 de julio de 2009 compareció la parte actora y otorgó poder Apud-acta. El día 09 de julio de 2009, la parte actora consignó contrato de arrendamiento a los fines de la admisión de la demanda. En fecha 13 de julio de 2009 el Tribunal dio admisión a la demanda. El día 17 de julio de 2009 la parte actora consignó los fotostatos para que se librara compulsa, en consecuencia el Tribunal lo acordó en fecha 22 de julio de 2009. El día 14 de agosto de 2009 el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el accionado. En fecha 24 de septiembre de 2009 se recibió escrito de la parte actora solicitando la citación por carteles, lo que el Tribunal acordó en fecha 24 de noviembre de 2009. A este respecto la parte actora consignó los carteles respectivos el día 14 de diciembre de 2009, por consiguiente la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en fecha 02 de febrero de 2010. El 03 de marzo de 2010 se recibió escrito de la parte actora solicitando se designara defensor ad-litem, como consecuencia el Tribunal acordó nombrar defensor en fecha 10 de marzo de 2010. El día 25 de marzo de 2010 compareció el defensor de oficio y se juramentó. El 08 de abril de 2010 se recibió escrito de la parte actora solicitando fuera librada citación al defensor ad-litem, en consecuencia consigna los fotostatos para librar la citación en fecha 21 de abril de 2010, a este respecto el Tribunal ordenó librar la misma en fecha 12 de mayo de 2010. El día 21 de mayo de 2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio y en esa misma fecha comparece el apoderado judicial del codemandado A.B. y consigna poder otorgado a él. El día 25 de mayo de 2010 la parte codemandada A.B., a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Alega la parte codemandada que la presente demanda no ha debido ser admitida, toda vez que, en el presente caso se está en presencia de una inepta acumulación ya que el libelo de la demanda acumula pretensiones que se tramitan por procedimientos y tribunales diferentes, es decir, de Primera Instancia en lo Civil y Tribunal de Municipio.

Indica que las pretensiones solicitadas como resolución de contrato, entrega material de inmueble arrendado y pago de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, se pueden tramitar por procedimiento abreviado (Tribunal de Municipio), y en relación con las restantes pretensiones solicitadas como: indemnización por lo gastos ocasionados por lo daños e indemnización por daños y perjuicios, indica deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario (Primera Instancia en lo Civil). Por lo expuesto, invocando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación.

Por otra parte, opone 1a falta de cualidad y legitimación del codemandado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el hecho de que su representado no suscribió el contrato de arrendamiento, al que hace alusión el accionante donde supuestamente deriva su carácter de fiador, es decir el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 10 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y que esta anotado bajo el No 09, Tomo 120, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Hizo citas textuales del autor L.L., en su obra ensayos jurídicos p. 183 y mencionó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia No 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019.

Así, por cuanto afirma no suscribió el contrato de arrendamiento, discurre que no existe en el presente caso, la necesaria relación de identidad lógica entre la persona codemandada, aquella contra quien es la acción lícita (legitimación pasiva), y la persona a quien según la ley permite el ejercicio de la acción (cualidad activa) así que en esta causa se violenta el principio de que en el proceso las partes deben ser personas legítimas; concluyendo que al no suscribir su representado el contrato, este carece de cualidad, legitimación e interés jurídico para sostener la presente causa, al no ostentar la condición que se le atribuye del fiador solidario y Principal pagador de la arrendataria. Como se observa no existe vinculación sustancial con el objeto del litigio, lo cual conlleva a la falta de relación de identidad lógica entre la persona del actor y de la parte pasiva y así solicitó al Tribunal lo declare en la oportunidad correspondiente.

Por otra parte, opone la ausencia de consentimiento y explica que el contrato de fianza es un contrato consensual, por lo que es absolutamente esencial para su existencia que la persona que se obliga como fiador otorgue su consentimiento al suscribir el contrato, manifestando su aceptación garante de los compromisos que se derivan de la obligación principal. Y que en el actual caso, el codemandado no concedió su consentimiento, y desconocía de la existencia del referido contrato de arrendamiento. Por tal motivo, al faltar su consentimiento, se deduce, que no se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas las cuentas contraídas por la firma mercantil Inversiones Lotería La Súper Millonaria C.A.

Argumenta que no existe en el presente caso, la necesaria relación de identidad lógica entre la persona codemandada, aquella contra quien la acción es lícita (legitimación pasiva), y la persona a quien según la Ley permite el ejercicio de la acción (cualidad activa). Por consiguiente afirma que en esta causa se violenta el principio de que en el proceso las partes deben ser personas legítimas. Concluyendo, al respecto, que al no suscribir su representado el contrato, éste carece de cualidad, legitimación e interés jurídico para sostener la presente causa, al no ostentar la condición que se le atribuye de fiador Solidario y principal pagador de la arrendataria.

Añadido a esto, señala que el contrato de arrendamiento con cláusula de fiador autentificado en fecha 10 de octubre de 2003, carece de validez y eficacia jurídica, al adolecer de nulidad absoluta, como resultado de la ausencia de su consentimiento. Inclusive, recalca que desconocía de la existencia del contrato de arrendamiento. Es por ello, que al faltar el consentimiento del fiador, el referido contrato adolece de nulidad absoluta y en consecuencia carece de efectos jurídicos. Igualmente sustenta la presente defensa con lo establecido en el artículo 1.352 del Código Civil, que expresamente señala la imposibilidad de hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades, en concordancia con lo determinado en el artículo 6 ejusdem.

Advierte que el fundamento de la pretensión de la accionante va contra el orden público y en consecuencia hace imposible su ejecución, haciendo precisiones sobre los artículos 1.808 y 1223 del Código Civil, y trayendo c.d.D.. J.L.A.G., de la obra “Contratos y Garantías”.

En el mismo orden de ideas, arguye que en los folios 17 vto y 18 vto del presente expediente aparece consignado, el que según la demandante, es el último de los contratos de arrendamiento suscritos entre la arrendataria y la arrendadora. Participa que del contenido del mismo se puede constatar, que en ninguna de sus cláusulas aparece incluida la garantía de fianza, como tan poco surge su patrocinado constituyéndose como fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la demandada.

Resalta que el referido contrato de arrendamiento se extralimita al instar al fiador a garantizar obligaciones concernientes únicamente a la arrendataria. De tal forma que, según sus dichos, el contrato de arrendamiento, especialmente en su cláusula décima novena, es irrito, nulo, que junto con lo requerido por la demandante resulta violatorio de disposiciones de orden público estipuladas en los artículos 6, 1597, 1602 y 1808 del Código Civil Venezolano.

En este sentido concluye que aplicando la legislación a la presente acción ejercida, se concluye que debe ser declarada improcedente, pues la misma tiene como finalidad convalidar un acto irrito desde su nacimiento. Señala que el fundamento de pretensión de la accionante va contra el orden público y en consecuencia hace imposible su ejecución y así solicitó sea declarado con lugar por este Tribunal al momento de dictar el respectivo fallo.

Propone también, según lo dispuesto en el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil, contra la actora la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la acción. Argumenta el codemandado, que en el folio tres (03) del escrito de demanda la accionante menciona una carta que supuestamente fue enviada a la arrendataria, haciéndole saber que terminó el contrato de arrendamiento fijo, determinado y sin prórroga, y que comenzaría a correr el lapso de prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero expresa que no consta en el expediente que haya sido consignada y esté debidamente aceptada por la arrendataria.

En este mismo sentido agrega, que en el folio ocho (08) del escrito contentivo de la demanda, la accionante realiza una trascripción parcial de un supuesto informe efectuado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, donde consta la causa que produjo el incendio. Ahora, este supuesto informe que es de vital importancia para sustentar su acción y por tal motivo un documento fundamental para la procedencia de la presente demanda, que al no ser consignado junto con la demanda ya no se puede admitir de conformidad con el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil, y que al ser admitido se estaría violando el derecho a la defensa de su representado, al otorgarle una nueva oportunidad para consignar los referidos documentos, la cual está prohibida por la ley.

En la misma fecha, la defensora de oficio también dio contestación a la demanda en representación de la accionada, en los siguientes términos:

Niega que su defendida tenga que entregar el inmueble arrendado, pues ya no lo está ocupando. En este sentido, señala que la prórroga legal es potestativa para el arrendatario, es decir, solo el inquilino puede decidir si utiliza el plazo otorgado por la ley totalmente o entregar el local antes del vencimiento del término. Y en el presente caso, la arrendataria no está ocupando el local, lo cual se compagina con la norma jurídica vigente, pues hizo uso de su derecho a la prórroga legal, pero no en su integridad sino que desocupó antes de su vencimiento. Así que su defendida no puede ser obligada a entregar un local comercial que no está ocupando.

Además contradice que la demandada, INVERSIONES Y LOTERÍA LA SÚPER MILLONARIA C.A., tenga que pagar los cánones arrendaticios, toda vez que durante la relación arrendaticia, cumplió bien y fielmente con su obligación de pagar puntualmente las mensualidades y cuando la arrendadora quiso negarse a recibirle el pago del canon, su defendida procedió a consignarlos en el Tribunal Segundo de Municipio, expediente Nº KP02-S-2007-17256, hecho que es reconocido por la parte actora en su demanda.

De manera que no cabe la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, pues ya el contrato de arrendamiento estaba vencido y estaba transcurriendo la prórroga legal, pero la arrendataria decidió no esperar hasta su término, sino que fue antes, pero hasta el último momento cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, consignando la mensualidad.

En cuanto al incendio sucedido en el Centro Comercial, niega que su defendida deba pagar suma alguna, pues se trata de un hecho fortuito, como se desprende del propio informe del Cuerpo de Bomberos, donde asegura se expresa que la causa del incendio es “…recalentamiento y posterior corto-circuito en una línea eléctrica (extensión) del tipo STP 14 generando chispas eléctricas (ascuas perladas) sobre la mercancía que allí se encontraba…”, de lo que concluye que su defendida no provocó el incendio, sino que su producción se debió a causas totalmente ajenas a su voluntad. En consecuencia, debe desecharse la petición de la parte actora referente a la petición de la parte actora al pago de daños y perjuicios.

Del mismo modo, rechaza que sea responsabilidad de su defendida la reparación del local comercial arrendado, toda vez que las mejoras constituyen reparaciones mayores que, conforme a la legislación patria vigente, corren por cuenta del arrendador. En otras palabras, si bien es cierto que la arrendataria debe devolver el inmueble en el mismo estado que lo recibió, también lo es, que por tratarse de un hecho fortuito y constituir los trabajos requeridos, reparaciones mayores, INVERSIONES Y LOTERÍA LA SÚPER MILLONARIA C.A., queda eximida de toda responsabilidad y consecuencialmente, no esta obligada a pagar los daños y perjuicios que no ha causado.

El 04 de junio de 2010 la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de junio de 2010, el codemandado presentó escrito de pruebas. En fecha 09 de junio de 2010 el Tribunal admitió las pruebas salvo apreciación en la definitiva, se fijó oportunidad para escuchar testimoniales, se libraron oficios requiriendo información. En esa misma fecha se recibió escrito de pruebas de la defensora ad-litem. En fecha 14 de junio de 2010 se admitieron, salvo apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas. Ese mismo día de dejó constancia de la incomparecencia del testigo R.M.. El día 15 de junio de 2010, el Tribunal advirtió alas partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia. En fecha 22 de junio de 2010 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. El día 06 de julio de 2010 se repuso la causa al estado de promover y evacuar pruebas. En fecha 14 de julio de 2010 se recibe oficio del Notario Público tercero de Barquisimeto. Ese mismo día se subsanó error de transcripción en el auto de reposición, en el que erradamente se colocó quince días para el laso probatorio, siendo lo legal, diez días. En fecha 19 de julio de 2010 comparece el codemandado y ratifica el contenido de su escrito de pruebas. El día 20 de julio de 2010 la defensora de oficio también consigna su escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de julio de 2010 se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, y se advierte encontrarse la causa en etapa de sentencia. El día 27 de julio de 2010 comparece la parte actora con su escrito de pruebas. El 16 de septiembre de 2010 el codemandado pidió se dicte sentencia. Ese mismo día el Tribunal difirió el dictamen de la misma para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora, con el libelo de demanda consignó:

  1. Copia certificada de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Paseo Mediterráneo C.A.

  2. Copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Paseo Mediterráneo C.A.

    Estos instrumentos, pese a tratarse de documentos y no haber sido tachados, al no haber sido controvertida la representación de la parte actora, son desechados de esta litis. Y así se estima.

    Y antes de la admisión trajo a los autos, original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre las partes el 01 de octubre de 2006. El cual al no haber sido desconocido por la parte accionada, hace plena prueba en esta contienda. Y así se establece.

    Junto al escrito de contestación, el codemandado trae a los autos, copia certificada del documento inquilinario que versa sobre el inmueble de marras, suscrito el 10 de octubre de 2003. Siendo que ninguna de las partes, tacho este instrumento, y al tener la fuerza de uno público, entra al acervo probatorio. Y así se determina.

    Llegado el lapso probatorio solo la parte accionada hace uso de ese derecho en tiempo oportuno. El codemandado lo hace de esta manera:

    1. Invocó el mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.

    2. Promovió prueba de informe, a fin que la Notaría Pública Tercera manifestase: i) Si en sus archivos, cursa documento insertado con el Nº09, Tomo 120, de fecha 10 de octubre de 2003. ii) Identidad de las personas otorgantes. iii) Si el documento (contrato de arrendamiento), fue suscrito por la ciudadana C.B. de Valente, en su condición de presidente de la firma mercantil Paseo Mediterráneo C.A, por la ciudadana C.Y.F.A., en su condición de presidenta de la firma mercantil Inversiones y Lotería la Súper Millonaria C.A y por el ciudadano J.A.B.A.. Este informe, consta en autos en tiempo oportuno desde el 14 de julio de 2010, en el cual el Notario respectivo indicó la existencia del contrato en referencia, siendo sus suscriptores la actora y la codemandada. Este instrumento, por no haber sido tachado hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.

    Por su parte la codemandada, a través de su defensora ad litem, promovió:

    1. El mérito favorable de Autos. Sobre lo que ya se promovió este Despacho.

    2. Promovió la prueba de confesión. Promueve confesión, indicando que en el escrito de libelar la actora reconoce que “... desde octubre de 2007, la ya identificara ARRENDATARIA hoy demandada, comenzó a realizar CONSIGNACIONES DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente signado con el Nº KP02-S-2007-17256…”. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada claramente señala el inicio del pago inquilinario a través de consignación desde octubre de 2007, destacando incluso que la consignación desde mayo de 2008 es la que se hizo de forma extemporánea, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.

    1. Promovió informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, destacando que en el mismo se señala que la causa del incendio fue “recalentamiento y posterior corto-circuito…”. Este informe, emanado del referido Cuerpo de Bomberos, riela en autos, y al no haber sido tachado, hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.

    2. Promovió el acuse de recibo Nº ZCZC ALA759 LAC486 LAAQC3437, de fecha 09 de julio de 2010.

    3. Promovió el acuse de recibo Nº REF LAAQ 4378, de fecha 19 de julio de 2010.

    Estos instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDADO

    PARA SOSTENER ESTE JUICIO

    Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad del codemandado para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Al momento de contestar la demanda, asegura el demandado como fiador que el contrato no fue suscrito con su persona, de manera alguna, por lo que no tiene cualidad ni legitimidad pasiva para sostener la acción intentada.

    Al efecto, trae contrato autenticado el 10 de octubre de 2003, y suscrito por el resto de los integrantes de la vinculación contractual discutida, el cual fue valorado ut supra. También promueve prueba de informe donde se evidencia que no aparece suscribiendo el referido contrato. Adicional a ello, examinado el instrumento fundamental de la acción, -contrato privado el 01 de octubre de 2006- se patentiza que, tal como lo señaló en su escrito de contestación, no aparece cláusula de fianza y ni siquiera es nombrado en el cuerpo del mismo, no existiendo suscripción adicional a la de la inquilina y a la de la arrendadora.

    De esta manera, se advierte que se controvierte, a través de la falta de cualidad, la legitimidad de uno de los accionados. Por ello es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

    "(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.

    La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. L.L., expresó:

    "(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".

    Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a R.R.M. en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia. Aquí entonces es imprescindible destacar que parte de lo discutido en esta contienda es la responsabilidad del codemandado J.A.B.A., frente a la relación locativa que el resto de las partes aceptan.

    De ello, al no haberse demostrado la vinculación del codemandado, arriba identificado, con las partes aquí en litigio es impretermitible concluir que no tiene cualidad alguna para ser sujeto de acción inquilinaria con ocasión a lo planteado en autos. En consecuencia, la defensa expuesta debe ser forzosamente declarada CON LUGAR. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.260, 00, desde el mes de mayo de 2008. De igual manera, plantea que el local arrendado sufrió incendio el 31 de mayo de 2008 y la inquilina no ha intentado arreglar el inmueble, ni cubrir los daños causados. En consecuencia, esgrime que la locataria ha incumplido con el contenido del artículo 1592 del Código Civil, lo cual es causa de resolución del contrato.

    Al respecto, la demandada, a través de su defensora de oficio, asegura no haber hecho uso en su integridad de la prórroga que le correspondía y jamás haber estado insolvente por cuanto canceló, al momento de la inquilina negarse a recibir los cánones, a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, signado bajo el Nº KP02-S-2007-017256.

    Aquí es preciso destacar, que en virtud de la falta de cualidad del codemandado J.A.B.A. en el presente caso, no estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, y en tal sentido, las defensas y excepciones alegadas por éste no aprovechan a la accionada, razón por la cual las excepciones y defensas propuestas por el infructuosamente demandado, no requieren análisis alguno por inoficioso su resultado. Y así se decide.

    Así las cosas, la inquilina accionada señala haber hecho uso parcial de su prórroga de ley, pero sobre este uso fragmentado nada prueba, pues aunque ciertamente el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el uso de la prórroga legal es potestativa para el locatario, una vez que la misma comienza, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, según lo pauta esa misma norma. Es decir, que la utilización de ese inmueble durante toda la vigencia de la prórroga de ley es la regla y no la excepción, por lo que correspondía a la inquilina demostrar el haber culminado la relación inquilinaria antes de la oportunidad que por ley le correspondía dejar el inmueble. Y así se decide.

    Entonces, cuando la inquilina hizo uso de la prórroga, nació para ella el deber de cancelar los cánones respectivos, pues la relación locativa se continuó reputando a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. En su defensa la parte demandada señala haber cancelado a través de expediente de consignación. Pero al respecto, nada prueba. Pues, siendo que la misma actora concuerda con la actora en la existencia de esta forma de pago, le tocaba a la parte demandada, en razón de los alegatos presentados, demostrar la solvencia en su obligación del pago indicado como no realizado. Cosa que en absoluto ocurrió, como se evidencia del análisis del acervo probatorio hecho más arriba. En consecuencia de ello no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia por relación locativa entre las partes. Y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda, especificó así las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, indicando por tal el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, especialmente con respecto a los meses de mayo de 2008, hasta la desocupación efectiva del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal, considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la indemnización pretendida por el incendio ocurrido, es propicio resaltar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, que a la letra establece:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

    La profesora M.C.d.C., en su obra Análisis Legislativo, Doctrinario y Jurisprudencial de la Responsabilidad Extracontractual por Hecho Ilícito, p. 150, al comentar este artículo, señala que el dispositivo legal citado al hablar de “cosas”, se refiere a las cosas inanimadas, lo que se deduce de la comparación del artículo 1192, que se refiere a la responsabilidad por daños de animales. “Se trata de cosas que estén bajo la guarda de alguien y que por tanto, sean susceptibles de comprometer la responsabilidad del sujeto.”

    Esta responsabilidad, dice la misma autora, luego de examinar la teoría subjetiva y la teoría objetiva o del riesgo, y siguiendo a los Mazeaud-Tunc, se fundamenta en que el guardián es responsable porque ha cometido una culpa, pero esa “culpa no es la presunta falta de vigilancia de la teoría clásica, sino la culpa en la guarda”. Cuando la cosa escapa del dominio del guardián y causa un daño, este guardián falta a su obligación: comete culpa en la guarda y si resulta de ello un perjuicio, por ser ese daño la consecuencia de su culpa, debe reparación por ella.

    Constituyen requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad:

  3. Que se tenga la condición de guardián de la cosa.

  4. Que se haya causado un daño.

  5. Que la cosa intervenga en la producción del daño.

  6. Que el daño no sea causado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, por un hecho fortuito o por fuerza mayor.

    Así, la responsabilidad civil extracontractual en los casos de daños causados por incendio la hace recaer el legislador patrio en la segunda parte del artículo 1193 del Código Civil, en quien detenta por cualquier título, el bien mueble o inmueble, en el cual se inicia el incendio que se propagó a otro bien propiedad de un tercero. Esto es así, por cuanto el detentador por cualquier título es civilmente responsable, a fin de evitar discusiones doctrinales de si el guardián jurídico o propietario del bien, o si es el guardián material, quien tiene cualidad para responder por los (sic) daños causados por incendio, recayendo esa responsabilidad a quien detenta el bien al momento de iniciarse el incendio, en obediencia al principio jurisprudencial en nuestro derecho y el comparado, que la GUARDA es por esencia un hecho material y por tanto será civilmente responsable quien al momento de producirse el incendio tenía la detentación material del bien inmueble, y es el caso, que dicha función la desempeñaba como inquilina la empresa aquí accionada. Y así se establece.

    Ahora bien, pese a la admisión de la demandada de la ocurrencia del hecho siniestroso, del Dictamen Pericial practicado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara, (folios 137 al 166), se concluye (folio 150) que el origen y causa del incendio entra “dentro de la categoría accidental” (sic), por lo que hay que considerar que aunque ciertamente se produjo un incendio, constituido en hecho dañoso, la causa del incendio no puede ser atribuida a la parte accionada, pues no se demostró que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  7. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por PASEO MEDITERRÁNEO C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada por C.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.534.446la ciudadana, contra INVERSIONES Y LOTERÍA LA SÚPER MILLONARIA, C.A., inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 02 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 15, tomo 55-A, representada por la ciudadana C.Y.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.253.289.

  8. SE DECLARA resuelto el contrato inquilinario que vinculaba a las partes.

  9. SE ORDENA a la parte demandada entregar, desocupado de personas y cosas y en buen estado de servicio y funcionamiento, un inmueble constituido local comercial identificado con el Nº 09, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Pasaje Mediterráneo calle 26 entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

  10. SE ORDENA a la accionada el pago de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.260,00) por cada mes transcurrido de desde junio de 2008 hasta la efectiva desocupación de inmueble, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2007-017256, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados del Tribunal de Consignación.

  11. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto a la litis entre las firmas mercantiles en contienda, por no haber sido ninguna de ellas completamente vencida.

  12. SE DECLARA la falta de cualidad del accionado J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.247.678, en su condición de fiador.

  13. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida, con respecto al codemandado J.A.B.A..

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria Accidental

    Abg. I.G.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las a.m.

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