Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 0045-11

PARTE RECURRENTE

CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2001, bajo el Nro. 74, Tomo 7-A Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE

A.Y.L.G.; MARIALIS DEL VALLE MENESES REQUENA y CAMPO E.L.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.593, 138.159 y 124.414, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 18 al 20 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE NULIDAD

I

El 28 de septiembre 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO, C.A., interpone recurso de nulidad contra la P.A.N.. 59-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 04 de octubre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la beneficiaria del acto Y.Y.O.R..-

Solicitó el apoderado judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 59-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, la cual fue declarada IMPROCENTE por este Juzgado en fecha 06 de octubre de 2011.-

El 11 de octubre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

El 13 de octubre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Y.Y.O.R., en su carácter de beneficiaria del acto.

El 14 de octubre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 11 de octubre de 2011, la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 22 de noviembre de 2011.-

En fecha 22 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana Y.Y.O.R., asistida por u Procurador del Trabajo, abogado L.G.J., el abogado CAMPO E.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y la abogada A.R.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar 33 Nacional del Ministerio Público.- Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y del inicio del lapso para sentenciar la presente causa.-

En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte recurrente presento escrito de informes.-

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, se da por recibido oficio Nro. 01-2012, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano de Miranda, remitiendo el expediente administrativo signado con el Nro. 039-2008-01-00800 contentivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana OLEAGA R.Y.Y. contra la sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO, C.A.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el apoderado judicial de la querellante que “…En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, acude ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, la ciudadana Y.Y.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.942, para introducir solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En dicho escrito la ciudadana anteriormente identificada expone que mi representada la despidió injustificadamente. Es el caso ciudadano Juez que en fecha veinte (20) de agosto de 2008 se realizó el acto de contestación, y en él se expuso que la ciudadana Y.Y.O.R., si tuvo una relación laboral con mi representada, y que además se reconoció que se encontraba amparada bajo el supuesto de inamovilidad laboral y que nunca fue despedida injustificadamente por mi representada.

Aunado a esto, en ese mismo acto la empresa accedió al Reenganche y al Pago de Salarios Caídos una vez que Y.Y.O.R., ya identificada, se reincorporara a sus labores a fin de poner fin al procedimiento, a lo cual accedió la ciudadana Y.Y.O.R., ya identificada. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo, en ese mismo acto niega la reincorporación y ordena abrir una articulación probatoria con relación al monto del salario y el horario de la trabajadora, pues es el caso que la Providencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2011, decidió con relación a un tema que no fue objeto de debate, como lo es el Despido Injustificado, ya que como dijimos anteriormente su Reenganche y Pago de Salarios Capidos fue admitido en el momento de la contestación por mi representada…”

Manifiesta que: “…En primer lugar, ciudadano Juez, la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia recurrida viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representada, al admitir un escrito de promoción extemporáneo, y no sólo eso sino que habiendo sido extemporáneo igual entró a valorar las diversas pruebas promovidas.

A esto hay que añadir el hecho de que en fecha veintiocho (28) de abril de 2011 según se evidencia del expediente administrativo que se anexa marcado “B” en los folios N° 148, 149, 151, 152, 153 y 154 consignamos ante la Inspectoría la renuncia y el pago de las debidas prestaciones sociales de la trabajadora, con lo cual dicho organismo ha debido abrir una articulación probatoria de acuerdo al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo hizo, lo cual viola una vez más y en forma reiterada el derecho a la Defensa.

Existe una ausencia absoluta de procedimiento ya que según autos que constan el expediente administrativos, dicha Inspectoría abrió el día veinte (20) de agosto de 2008 una articulación probatoria de ocho (08) días, teniendo cada parte tres (03) días para promover y cinco (05) para evacuar. Dicho lapso vencía el día veinticinco (25) de agosto. Pues la parte accionante presentó su escrito de promoción en fecha veintisiete (27) de agosto de 2008 según se evidencia de auto de recepción que se encuentra en el folio 101 del expediente administrativo que se anexa marcado “B”, esos son dos (2) días posteriores al vencimiento del lapso, asimismo la Inspectoría aun cuando el escrito de la trabajadora fue presentado extemporáneamente, lo admitió, según consta de Auto de Admisión de fecha dos (02) de septiembre de 2008 y el cual se encuentra en el folio 104 del expediente administrativo que se anexa marcado “B”.

Aduce que “…igualmente la P.A. resulta lesiva al derecho a la igualdad de nuestra representada en el procedimiento administrativo.

Pues bien, resulta ciudadano Juez, que en este caso la Inspectoría del Trabajo causó un desequilibrio entre las partes del procedimiento administrativo, concretando en que: i) dejó de valorar las pruebas documental de nuestra representada como debía según las reglas ya vistas, impidiendo con ello a nuestra representada demostrar el salario de la trabajadora que era lo controvertido; ii) le resta todo valor probatorio a las testimoniales promovidas por mi representada que aun cuando fueron evacuadas extemporáneamente por un error del órgano Administrativo, éste si tomó en cuenta a los de la accionante trabajadora, que además de que fueron promovidos y evacuados extemporáneamente tenían un interés en el procedimiento ya que, como se alegó oportunamente, el ciudadano J.C. ya identificado, era ex trabajador de nuestra representada y la relación laboral no llegó a su fin en buenos términos…”

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-IV-

DE LOS ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

El abogado asistente de la ciudadana Y.Y.O.R., señaló en la audiencia de juicio:

…debo mencionar que la p.a. en toda y cada una de sus partes estuvo ajustada a derecho, no se alejo de toda consideración y de toda sustanciación de las pruebas promovidas, y solicito que el presente recurso sea declarado sin lugar.

-V-

DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia de juicio, las partes no promovieron pruebas.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. N° 59-2011 del 30 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana OLEAGA R.Y.Y. contra la sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A.

El apoderado judicial de la parte recurrente, señala que la providencia recurrida esta viciada de nulidad absoluta al violentar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la igualdad de su representada.

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

(S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).

Tomando en consideración la decisión citada, se aprecia de los alegatos y los recaudos consignados que en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a. recurrida, la empresa CENTRO DE COMUNICACIONES MIRANDINO C.A., fue debida y oportunamente notificada a los fines de que concurriera al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.Y.O.R., en los términos a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la cual compareció la hoy recurrente, promovió las pruebas que consideró pertinentes según la normativa legal que rige la materia, fue notificada de la decisión dictada, y ejerció el presente recurso de nulidad en defensa de sus derechos, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa es improcedente.- Así se decide.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el acto de contestación, el representante legal de la empresa accionada contestó a las preguntas realizadas por el Inspector de la siguiente forma:

…En éste estado el funcionario del trabajo pasa a preguntar a la parte accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera, PRIMERO: ¿Si el solicitante presta servicios para su representada? CONTESTO: SI PRESTA SERVICIOS PARA MI REPRESENTADA DESDE EL 17 DEL 09 DEL 2007

. Segundo: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: SI RECONOCEMOS LA INAMOVILIDAD ALEGADA POR LA SOLICITANTE. TERCERO: ¿Si se efectúo el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LOS HECHOS ALEGADOS POR LA SOLICITANTE ESPECIALMENTE EL PRESUNTO DESPIDO INVOCADO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD, ASI MISMO NIEGO EL SALARIO ALEGADO POR CUANTO LA ACCIONANTE DEVENGABA UN ULTIMO DE SALARIO MENSUAL DE BOLÍVARES 820,00, EL HORARIO QUE CUMPLIA ERA DE 12 A 8 PM, DE LUNES A SABADOS Y EL CARGO DESEMPEÑADO ES DE AUXILIAR DE AREA, NO COMO ALEGA EN SU SOLICITUD. NO OBSTANTE, CON EL OBJETO DE PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO LA EMPRESA EN ESTE MISMO ACTO ACUERDA, LA REINCORPORACIÓN DE INMEDIATO A SU PUESTO DE TRABAJO DE LA ACCIONANTE Y CUYO PAGO DE SALARIOS CAIDOS HASTA EL DIA DE HOY SE CANCELARA UNA VEZ MATERIALIZADA SU REINCORPORACIÓN, EN VIRTUD QUE MI REPRESENTADA DIO CUMPLIMIENTO CON EL REENGANCHE SOLICITAMOS A ESTA INSPECTORIA DE POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…omissis... Vista la exposición hecha por parte de la representación patronal, donde solicitan la reincorporación inmediata de la trabajadora este Despacho ordena el reenganche inmediato de la trabajadora accionante dentro de las 24 horas siguientes al día de hoy, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENIA PARA EL MOMENTO EN QUE SE EFECTUO EL ILEGAL DESPIDO, sin embargo, por cuanto existe un controvertido en el salario el horario y el cargo, alegados por la trabajadora en su solicitud de amparo que riela al folio 1 de autos, y por cuanto la empresa negó los mismos, este Despacho abrirá una articulación probatoria a fin de que ambas partes demuestren sus alegatos…”- (negrillas del Tribunal)

Del texto parcialmente transcrito, se evidencia, que la empresa recurrente en el acto de contestación si bien no reconoció el despido expresamente, acepto reenganchar a la trabajadora, en virtud de lo cual, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de la trabajadora dentro de las 24 horas siguientes.

Así mismo, advierte el Tribunal que al folio 117 del expediente administrativo, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la empresa recurrente, mediante el cual tacha a los testigos I.P., J.C.O., J.S. y J.C., promovidos por la parte solicitante de la calificación.- Igualmente al folio 121 al 122, cursa la declaración rendida por la ciudadana Z.D.C.Y.U., y la solicitud de la apoderada judicial de la recurrente relativa a que dicha testigo manifestó en su declaración tener interés en la resultas del proceso.-

Ahora bien, del texto de la p.a. recurrida, cursante a los folios 130 al 139 del expediente administrativo, se puede evidenciar en relación a los hechos anteriormente expuestos que :

  1. - Al momento de distribuir la carga probatoria, la Inspectoría establece que la trabajadora tiene la carga de demostrar el despido de que fue objeto, cuando la empresa ya en la contestación había reconocido el mismo, tácitamente, y había aceptado reengancharla y pagarle los salarios caídos, aunado al hecho que la misma Inspectoría ya había acordado el reenganche de la trabajadora dentro de las 24 horas siguientes.-

  2. - La Inspectoría otorga valor probatorio a los recibos de pago marcados “A” y “B”, promovidos por la recurrente.-

  3. - A los folios 137 al 139 de la providencia en estudio, se evidencia que se otorgó pleno valor probatorio a los testigos promovidos por la hoy recurrente, ciudadanos G.F., L.B. y V.C., por tener los mismos conocimiento del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos ventilados en la causa, quedando firmes y contestes en sus deposiciones, a decir de la Inspectoría.-

  4. - La Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la tacha de los testigos I.P., J.C.O., J.S. y J.C., ni sobre la solicitud de la apoderada judicial de la recurrente relativa a que la ciudadana Z.D.C.Y.U. manifestó en su declaración tener interés en la resultas del proceso.-

En este sentido, debemos señalar, que la Sala Político Administrativa ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

.

Adminiculando los hechos antes descritos a la normativa legal antes señalada, advierte este Tribunal, que al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la tacha de testigos propuesta, violentó el principio de globalidad o exhaustividad administrativa, lo cual aunado a otorgarle la carga de la prueba a la actora de probar el despido, cuando ese hecho ya no era un punto controvertido en la causa, al aceptar la empresa hoy recurrente reenganchar a la trabajadora, originó un falso supuesto de hecho que vicia la provincia administrativa de nulidad relativa.- Así se decide.-

Se ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicte nueva decisión pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos planteados, valore todas y cada una de las pruebas promovidas, distribuya la carga probatoria de conformidad con lo establecido en las reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y excluya del debate probatorio el despido injustificado, tomando en cuenta la aceptación de la empresa hoy recurrente de reenganchar a la trabajadora.- Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 59-2011 del 30 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicte nueva decisión pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos planteados, valore todas y cada una de las pruebas promovidas, distribuya la carga probatoria de conformidad con lo establecido en las reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y excluya del debate probatorio el despido injustificado, tomando en cuenta la aceptación de la empresa hoy recurrente de reenganchar a la trabajadora.- Así se decide.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012), siendo las 3:00p.m. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 27/01/2012, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 0045-11

OOM/

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